REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 08 de junio de 2017
207º y 158º
Asunto Nº: UP11-R-2017-000034
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSE BASILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.862.112.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ZERPA, Profesionales del Derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.555 y 142.122 respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: GRUPO SOUTO, C.A. (GRANJA EL CATIRE), sociedad de comercio inscrita en el registro de comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1973, bajo el Nº 51-50, cambiada su denominación social, según asamblea registrada en fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 38, tomo 77-A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la persona de la ciudadana MARGARITA CID ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.624, en su carácter de GERENTE GENERAL de dicha empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FERNANDO PARIS, MARY CARMEN COBAS, MARGARITA ARAGONES Y OTROS, Profesionales del Derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.839, 48.613, 106.029 y otros respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente denuncia que la sentencia dictada en primera instancia valora parcialmente los medios probatorios aportados al proceso, siendo una de ellas la evidencia de la confesión por parte del ciudadano José Basilio Hernández, quien al momento de la ocurrencia del accidente, levantó la careta que lo protegía, por lo que es el hecho del trabajador y no de la empresa la causal de la lesión sufrida, por lo que mal podría operar el hecho ilícito del patrono. Asimismo, señala que lo condenado por lucro cesante y daño emergente, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, solo opera cuando el trabajador haya sufrido una incapacidad absoluta, hecho que no ocurre en el presente asunto, por lo que considera que es improcedente su pago. Además de ello, el a-quo condena al pago de los gastos operatorios, concepto que no fue requerido en el escrito libelar incurriendo en ultrapetita. Por último, denuncia que el juzgador condenó al pago por daño moral, basando su decisión en base al hecho ilícito, estipulando a un monto exorbitante, por lo que este incurre en extrapetita.
Por otro lado la representación judicial de la parte actora niega los alegatos que esgrime la parte demandada recurrente, toda vez que se basa en hechos que no son ciertos, ya que no impugnaron la certificación emitida por el INPSASEL, quedando incólume la determinación del accidente como de carácter laboral que le ocasionó discapacidad parcial y permanente al actor, aunado al hecho que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las normas de seguridad e higiene laboral.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario este Juzgador revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el escrito de demanda que, el trabajador prestaba servicios personales para la empresa GRUPO SOUTO C.A, Granja El Catire, desde el 09 de Septiembre de 1993 hasta el 19 de Noviembre de 2009, culminando por despido injustificado. A su decir, en fecha 15 de noviembre de 2008, cuando se encontraba cortando grama y monte con una desmalezadora, al levantar la careta que le dificultaba la visibilidad por la humedad, saltó una piedra golpeándole en el ojo izquierdo. Suscitado el accidente, no le fueron aplicados los primeros auxilios necesarios y, horas posteriores se dirigió por su cuenta al centro de salud donde le diagnosticaron herida corneal perforante complicada con endoftalmitis provocando evisceración en ojo izquierdo. En fecha 07 de Octubre de 2012, se certifica la ocurrencia del accidente como laboral que le ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Por otro lado, solicita el pago de los conceptos laborales inherentes a la relación de trabajo como son, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), Bono de Transferencia, diferencia de salario, intereses e indexación, en cuanto a las indemnizaciones referentes a la ocurrencia del accidente de trabajo, solicita el pago del Lucro Cesante y daño emergente, Daño Moral, la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y, la indemnización contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 254 al 266 de la tercera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, admite la existencia de la relación de trabajo, sin embargo niega que el salario devengado por el actor sea el alegado en su escrito libelar. Igualmente niega que ocurrido el accidente no se haya trasladado al centro de salud y que no se le haya instruido sobre la prevención de accidentes, por lo que rechaza cada uno de los conceptos e indemnizaciones en reclamo.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS; sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).
En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo, contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En cuanto a la prescripción de la acción, también corresponde al accionante la prueba de la interrupción de la misma, habida cuenta que, como dice MELICH OSINI (2006): “quien excepciona la prescripción de la acción, no tiene que probar que su curso no fue impedido o interrumpido, o que hubo renuncia a esta de su parte, pues la prueba de estos hechos perturbadores, que tienen eficacia impeditiva o extintiva, le incumben a aquel que rechazase la excepción de la prescripción”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1367 del 29/10/2004).- Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
Pruebas de la Parte Demandante
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Copias simples de recibos de pago, emanados de la empresa GRUPO SOUTO C.A., a nombre de José Basilio Hernández, los cuales no fueron impugnados, desconocidos o tachados, documentos calificados como de carácter privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los que se les otorga valor probatorio, de cuyo contenido se desprende información relacionada con la prestación del servicio para entidad de trabajo Grupo Souto C.A, y el salario devengado por el trabajador. (Folios 91 al 112 de la primera pieza).
2.- Copias simples y originales de informes médicos emanados del Hospital del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y del Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL), documentos privados no impugnados y a los que se les otorga valor probatorio, cuyo contenido reporta que el ciudadano José Basilio Hernández fue sometido a una cirugía de evisceración e implante de porex izquierda, requiriendo la adaptación de una prótesis ocular a la medida. (Folios 113 al 119 de la primera pieza).
3.- Copias simples con sello húmedo de acta de investigación e informe de accidente, emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, documentos público administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnados por la contra parte son valorados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). De su contenido se desprende que el acontecimiento ocurrido al ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ fue calificado por el mencionado instituto como accidente de trabajo y que la empleadora GRUPO SOUTO, C.A., incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. (Folios 120 al 127 y 132 de la primera pieza).
4.- Copias simples de Actas de Nacimiento emanadas del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre de las menores Yoneisy María y Gabriela Cecilia, documentos públicos administrativos, los cuales no fueron impugnados, sin embargo este sentenciador no les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos. (Folios 130 y 131 de la primera pieza).
B.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Hospital General Tipo 1 Padre Oliveros, del Municipio Nirgua Estado Yaracuy: Mediante memorando de fecha 26 de Junio de 2013 el Medico Director, Dr. Gallo Jhonny informa que en fecha 15 de noviembre de 2008 se atendió al ciudadano José Basilio Hernández, por presentar herida corneal, con un diagnostico de egreso por traumatismo cerrado en ojo izquierdo, a lo que se le otorga valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folio 46 al 48 de la cuarta pieza).
2.- Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL UNO C. A.), inserto del folio 128 al 141 de la cuarta pieza: Mediante comunicación de fecha 19 de marzo de 2013, informa que el ciudadano José Basilio Hernández fue atendido en ese centro medico en el cual fue intervenido quirúrgicamente, donde la empresa Grupo Souto C.A canceló mediante cheque, los gastos de la operación por evisceración, por el monto de Bs. 5.253,08. Así mismo, según informe medico se informa acerca de que al año de ser operado, el antes mencionado paciente acudió para control, evidenciándose que posee prótesis escleral. A lo que sanamente este sentenciador le otorga valor probatorio, conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Oficios números 0365/13 y 0364, emanados de Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral Diresat Lara-Portuguesa y Yaracuy, los cuales corren insertos a los folios 52 y 53 y del 55 al 96 de la cuarta pieza, de fecha 27 de junio de 2013, remitiendo copia certificada del expediente administrativo N° YAR-45-IN-10-0073, a través del cual se investigó el infortunio laboral ocurrido al accionante de autos, y a lo que este sentenciador le otorga valor probatorio conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Oficio Nº 439 de fecha 28 de Mayo de 2013 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Social del Estado Yaracuy, el cual no fue impugnado o tachado por la parte demandada, con plena validez probatoria conforme a lo que contempla el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo contenido reporta que el ciudadano José Basilio Hernández, se encuentra inscrito en el seguro social por parte de la empresa Grupo Souto C.A., desde el 19 de Julio de 1993 con fecha de egreso en 18 de noviembre de 2009. (Folios 26 al 28 de la cuarta pieza).
5.- Cursa al folio 183 de la cuarta pieza, oficio Nº 008/2015, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy de fecha 14 de enero de 2015, mediante el cual, la Inspectora Jefe, informa que no existe procedimiento de autorización para despedir, interpuesto por la entidad de trabajo GRUPO SOUTO contra el ciudadano José Basilio Hernández.
C.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte accionante solicita sean exhibidas las nóminas de pago de antigüedad, de vacaciones, de Bono Vacacional, Bono de Fin de Año, de Prestaciones Sociales, de Intereses, de salarios, de pagos de anticipos de prestaciones sociales desde el 09/09/1994 al 19/11/2009, a lo que la parte demandada señala que las mismas fueron incorporadas al presente asunto únicamente desde el 19 de Noviembre de 2009 hasta el mes de junio de 2011, ya que la relación de trabajo no existió durante el periodo solicitado. En consecuencia esta alzada no aplica la consecuencia jurídica a la que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que al ser controvertida la existencia de la relación de trabajo durante el periodo reclamado, mal podría el accionado consignar el original de tales documentales.
(ii)
Pruebas de la Parte Demandada
A.- PRUEBA POR ESCRITO:
1.- Original de planilla de ingreso de personal de fecha 09/09/1993, cartas de notificaciones de riesgos de fecha 25 de enero de 2006, constancia de entrega de análisis de seguridad en el trabajo de fecha 08 de diciembre de 2006, emanadas todas de la empresa Grupo Souto a nombre de José Basilio Hernández, documentos calificados de carácter privado conforme lo estipula el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnados por la parte demandante, se les otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido información personal del accionante al momento de ingresar a la empresa, y análisis de los riesgos sin evidenciar control para uso y empleo de desmalezadora. (Folio 24 al 30 de la segunda pieza).
2.- Original de declaración de accidente por parte de la entidad de trabajo Grupo Souto ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministerio del Trabajo de fecha 21 de Noviembre de 2008 y 24 de noviembre de 2008 respectivamente, documentos público administrativos por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnados por la contra parte son valorados por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Del contenido de los mismos se desprende que la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, declaró el accidente de trabajo días posteriores a la ocurrencia del mismo, señalando además que el siniestro ocurrió el 18 de noviembre de 2008 y no el 15 de noviembre de 2005. (Folios 31 al 41 de la segunda pieza).
3.- Original de reporte interno de la ocurrencia del accidente de la empresa Grupo Souto de fecha 17 de noviembre de 2008, recibido por el Departamento de Relaciones Industriales en fecha 19 de noviembre de 2008 (Folios 42 de la segunda pieza), el cual comporta documento de carácter privado conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnado se le otorga valor probatorio como evidencia de la ocurrencia del infortunio laboral así como la recomendación dada a los delegados de prevención de estar alertas sobre el uso de los equipos de protección al momento de realizar las actividades laborales de los trabajadores.
4.- Original de recibos de pagos a nombre del ciudadano José Basilio Hernández desde el 04 de septiembre de 1993 hasta el 27 de noviembre de 2009, documentos privados no impugnados por la demandante, y a lo que se les otorga valor probatorio evidenciándose el salario devengado por el accionante de autos durante el periodo señalado. (Folios 42 al 166 de la segunda pieza y folios 02 al 54 de la tercera pieza).
5.- Copias fotostáticas de: Constancia de asistencia del delegado de prevención emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 14 de febrero de 2008, Misiva suscrita por los delegados de prevención de la empresa Grupo Souto, Comunicados suscritos por los delegados de prevención, Certificado de Registro del Comité de Higiene y Seguridad y Salud Laboral, Misiva del delegado de prevención José Aníbal León Ríos de fecha 06 de mayo de 2008 e informes de los delegados de prevención recibidos por el INPSASEL de fecha 05 de mayo de 2008, Gestiones ante los organismos competentes para las elecciones de delegados de prevención en la empresa, Notificación del INPSASEL y acta de celebración de mesa técnica, acta de reunión ordinaria del comité de seguridad y salud laboral. Estos califican como documentos público-administrativos, no impugnados y de cuyo contenido se desprende que para la fecha de la ocurrencia del infortunio laboral, la entidad de trabajo GRANJA EL CATIRE GRUPO SOUTO, contaba con el registro y actuación del Comité de Higiene y Seguridad Laboral. (Folios 55 al 81 de la tercera pieza).
6.- Copias simples de acta constitutiva de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Granja Monte Alegre C.A., Acta de Asamblea registrada en fecha 01/10/2003, Acta de Asamblea registrada en fecha 05/12/2003, Acta registrada en fecha 04/07/2007 (Folios 82 al 127 de la tercera pieza): Documentos de carácter público conforme lo estipula el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnados pero sin valor probatorio, ya que guardan relación con un tercero que no es parte en juicio.
7.- Original de comunicación de fecha 01/12/2008, emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales y dirigida a la Gerencia de Administración, ambas de la empresa GRUPO SOUTO, C.A, acompañada de: a) original y copias de presupuestos, expedidos del CENTRO OFTALMOLOGICO DE VALENCIA (CEOVAL), a nombre del ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ; b) Copias de comprobantes de cheques, emitidos a favor de CEOVAL UNO C.A. y; c) Original de recibo de pago emanado de CEOVAL UNO C.A. Todos estos calificados como documentos de carácter privado conforme lo estipula el artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no ser impugnados por la contra parte, se aprecian como evidencia del pago efectuado por la empresa Grupo Souto C.A. a favor del centro medico CEOVAL por concepto de la intervención quirúrgica realizada al ciudadano José Basilio Hernández. (Folio 128 al 134 de la tercera pieza).
8.- Original de recibos de pago de utilidades, de intereses sobre prestaciones sociales, de vacaciones y bono vacacional, de anticipos de prestaciones sociales, de cancelación de corte de cuenta de indemnización única por antigüedad y compensación por transferencia, acompañados de la solicitud de anticipo efectuado por el trabajador José Basilio Hernández, emanados de la empresa Venezolanas de Pollos C.A (GRUPO SOUTO) a nombre del antes mencionado ciudadano (Folios 136 al 194 de la tercera pieza): Documentos privados conforme al artículo 1.363 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados, desconocidos, ni tachados, los cuales se aprecian en toda su extensión y de cuyo contenido se desprende el pago de los conceptos laborales mencionados.
9.- Copias simples de informe de investigación del accidente elaborado por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral de fecha 21 de septiembre de 2016, calificado como documentos público administrativo por emanar de un funcionario o empleado público competente que, al no haber sido impugnado por la contra parte, es valorado por este Juzgador en toda su extensión, es decir se tiene como cierto su contenido, fecha y firma, a tenor de lo establecido por la jurisprudencia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006) y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con los hechos descritos por los trabajadores presentes en la ocurrencia del infortunio, las declaraciones de la entidad de trabajo así como de la verificación de las normativas incumplidas por la empresa. (Folios 195 al 212 de la tercera pieza).
10.- Copias de orden y factura de compra de careta para esmerilar, requisición solicitada por el supervisor de Granja El Catire y, planilla de entrega de requisición. (Folios 213 al 216 de la tercera pieza), los cuales comportan documentos privados no impugnados por la parte demandante, razón por la cual son sanamente apreciados, según lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencia de que la entidad de trabajo GRUPO SOUTO, C.A., compró a la empresa Agro Ferretería Jardín de Carabobo, C. A, una careta para esmerilar transparente.
11.- Original de convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre GRUPO SOUTO y el SINDICATO DE OBREROS DE GRANJAS AVICOLES DEL MUNICIPIO NI9RGUA DEL ESTADO YARACUY, respecto de las cuales cabe señalar que, ha sido criterio de esta Alzada que vienen a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. Aún y cuando ex – lege, esta no constituye un medio probatorio por si misma, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos por las partes para la resolución del presente caso.- Igualmente sucede con las copias simples de las Normas Covenin 955-76 sobre protectores oculares y faciales, cuyo carácter público se lo otorgó el extinto Ministerio de Fomento hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio (Folios 218 al 252 de la tercera pieza).
B.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Centro Oftalmológico de Valencia (CEOVAL UNO C.A.), inserto del folio 128 al 141 de la cuarta pieza, de fecha 19 de marzo de 2013 mediante el cual informa que el ciudadano José Basilio Hernández fue atendido en ese centro medico e intervenido quirúrgicamente, donde la empresa Grupo Souto C.A canceló el monto de Bs. 5.253,08 mediante cheque por los gastos de operación por evisceración. Asimismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia informe medico, cuyo contenido arroja que al año de ser operado, el paciente acudió para control, portando prótesis escleral.
2.- Oficio Nº 1134/2013 de fecha 02 de Octubre de 2013, emanado de la Oficina Administrativa Valencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se informa que el ciudadano José Basilio Hernández, se encuentra inscrito en ese organismo, desde el año 1993 con egreso en el año 2009. (Folios 145 y 146 de la cuarta pieza).
3.- Cursante de los folios 115 al 126 de la cuarta pieza, se aprecia comunicación de fecha 09 de julio de 2013, emanado de Banco Mercantil, mediante la cual informa sobre los depósitos efectuados por la empresa Grupo Souto C.A., por política habitacional, a nombre del ciudadano JOSE BASISLIO HERNANDEZ hasta el día 06 de marzo de 2009.
4.- Comunicación de fecha 18 de junio de 2013, emanado de la empresa PRO-LIFE, mediante la cual informa que la misma fabrica la careta para esmerilar, no diseñada para procesos de desmalezamiento. (Folios 99 al 102 de la cuarta pieza).
5.- Comunicación de fecha 06 de marzo de 2015, emanado de la empresa JARDÍN DE CARABOBO C.A., mediante la cual informa que la careta para esmerilar puede ser usada para el desmalezamiento. (Folio 195 de la cuarta pieza)
6.- De acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia a los folios 52, 53 y 55 al 96 de la cuarta pieza, oficio N° 0365/2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral - Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Lara, Trujillo y Yaracuy, remitiendo copia certificada del expediente administrativo N° YAR-45-IN-10-0073, a través del cual se investigó el infortunio laboral ocurrido al ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ.
C.- PRUEBA DE TESTIGOS: En la oportunidad previamente acordada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Valentiner Sánchez Alirio José, Silva Derbis, Chirivella Márquez Ildegar David y Natera Montoya Teófilo, estos no comparecieron al Tribunal, por lo que quedó desierto el acto y, conforme a lo estipulado en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene desistida por cuanto no consta en autos persistencia sobre la misma por parte de su promovente.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación, conteste al Principio “Tantum Devolutum Quantum Apellatum”, de acuerdo al que el Tribunal Superior debe concretar su decisión a la materia que sometida por la parte apelante a su conocimiento, es decir, éste solo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por quien ha impugnado mediante el recurso ordinario de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el Principio Dispositivo. (Vid. TSJ/SC; sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente). De acuerdo a las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar el Tribunal considera conveniente destacar que la doctrina ha señalado que sobre el tema tratado se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.
De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.
Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista argentino Guillermo Cabanellas, el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.
En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).
Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, siendo que, al contrario con la apreciación del apelante, en el caso de marras, se advierte que la recurrida sin silenciar prueba alguna, existen suficientes elementos de prueba que permiten determinar con precisión y exactitud la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, haya devenido en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien el estado de conocimiento del riesgo profesional al que se sometió al trabajador, así como la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido por aquel, lo que hace surgir la responsabilidad subjetiva y objetiva del empleador, tal y como lo arroja la certificación emitida por el INPSASEL, que describe el accidente como de carácter laboral y que ocasionó discapacidad parcial y permanente al actor. A eso se suma que, de acuerdo al resto del cúmulo probatorio, se evidencia con meridiana claridad que el accidente ocurrido al trabajador JOSE BASILIO HERNANDEZ, se produjo a consecuencia de la prestación de servicio en beneficio de su empleadora GRUPO SOUTO, durante la ejecución de sus labores ordinarias, entre las que se menciona la de desmalezamiento, acompañado de un equipo de protección facial descrito como no apto para la actividad que realizaba, y lo que fue peor aún, con la cuchilla del equipo sin protector, facilitando la expulsión desorbitada de partículas hacia el exterior. Aunado a esto, no se observan elementos de convicción que permitan comprobar que el accidentado haya recibido notificación de los riesgos en forma puntual, oportuna y regular de parte de la entidad de trabajo, ni tampoco se aprecian pruebas que determinen auxilio inmediato de la misma cuando aconteció el siniestro.
En consecuencia y como quiera que existen suficientes medios probatorios que determinan el incumplimiento e inobservancia por parte del patrono sobre normas de salud y seguridad en el trabajo que condujeron a la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual de quien demanda, prospera en derecho la condenatoria de la indemnización contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siguiendo de este modo el criterio contenido en Sentencia Nº 0627 del 20 de junio de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que, “con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, corresponde al empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención. En tal sentido, el empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. O sea, ante cualquier daño, las entidades de trabajo tienen el deber de indemnizar al accionante por responsabilidad subjetiva, ya sea por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y cuando esta haya incumplido con las normas sobre seguridad y salud laboral, siempre y cuando el trabajador demuestre la relación de causalidad entre el accidente de trabajo o enfermedad padecida y las condiciones de trabajo”. (Fin de la cita).
Por tal motivo este Juzgador acuerda la reclamación de la indemnización pretendida sobre esta base, tal y como lo condena la recurrida con fundamento en lo contemplado en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estimada en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.991,58). Cabe señalar que, para dicho cálculo, se tomó el último salario integral, generado del 21/11/2009 al 27/11/2009, a razón de Bs. 175,86 por 06 días de reposo, siendo el básico, correspondiente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 6660 del 30/03/2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.151 de fecha 01/04/2009, a razón de Bs. 29,31 diario, establecido a partir del 01 de mayo de ese año y no el salario mínimo de Bs. 31,97, establecido a partir del 01 de septiembre de ese año. Igualmente queda entendido que, para adicionar las alícuotas del bono vacacional se deben tomar en consideración las cláusulas 37 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, según las cuales son 50 días hasta un máximo de 15 días adicionales, mientras que las utilidades convenidas son 105 días como base de días iniciales y 110 días para años siguientes. En consecuencia, son 65 días por bono vacacional y 110 días de utilidades, calculados con el salario mínimo, por el período de un año (01) y seis (06) meses, quedando incólume la operación aritmética realizada por el A-Quo:
Salario Base Bono Vacacional Utilidades
31,97 65 110
Total beneficio 1022,0809 4225
meses del año 12 12
Días del mes 30 30
alícuota 2,83911361 11,7361111
Salario Integral 46,5452247
días por año 365
años a indemnizar 5
años bisiestos 1
total días 1826
Total indemnización 84991,5803
En segundo lugar, en cuanto a la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE que también cuestiona la recurrente, respetando el criterio invocado por al A-Quo, según la jurisprudencia citada y contenida en Sentencia Nº 545 de fecha 08 de mayo de 2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado advierte que, aquella no solo procede porque exista incapacidad absoluta, sino que conforme a lo previsto en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, tal y como indica la recurrida, cuando quede en primer lugar demostrada la negligencia de la empleadora, como en el caso de marras, por incumplimiento de normas de salud y seguridad e higiene laboral y, en segundo lugar, evidenciada la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la prestación de servicio de carácter laboral, no obstante este Juzgador difiere de la orden impartida por iniciativa de la primera instancia, en cuanto a cubrir gastos pre y post operatorios del trabajador accidentado para la adaptación de un implante a la medida del ojo izquierdo, habida cuenta que, no solo no fue reclamada, sino que de acuerdo al informe medico de fecha 15 de julio de 2013, emitido por el centro clínico donde fue atendido e inserto al folio 132 de la cuarta pieza, a éste ya le fue colocada prótesis escleral, quedando con ello demostrado el cumplimiento del deber legal del patrono, aunado a que para este momento ya no necesita de la misma. Por tal motivo, se revoca la decisión, solo en este sentido contenida en la sentencia apelada, según se podrá apreciar en la parte dispositiva del presente fallo.
Por último, en cuanto a la estimación del DAÑO MORAL y sobre lo cual reclama la demandada apelante, en primer lugar se observa que este concepto fuere reclamado por la parte actora en la cantidad de Bs. 100.000,oo, según se aprecia en el escrito libelar, pero luego condenado y sanamente sobre-estimado por el A-quo en la cantidad de Bs. 4.000.000,oo. En este sentido cabe destacar que, este Tribunal hace suyo el criterio que la jurisprudencia exhibe sobre esta materia, conforme al cual, el daño moral debe ser condenado, no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la famosa “Teoría de la Responsabilidad Objetiva”, la cual traduce la obligación del patrono de reparar el daño causado por la enfermedad o accidente de trabajo padecido por el trabajador, prestando sus servicios a la empresa, siempre con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pero para ello, el Juez debe justificarlo a través de un proceso lógico que permita estimarlo en una cantidad determinada.
Así las cosas, según Sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el Juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado, tales como: la entidad del daño tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar. Por tanto, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
Reconoce la Sala la dificultad en la apreciación de una reparación matemáticamente equivalente al daño. Se entiende que, evaluar en dinero el dolor, no es sencillo: Hay indemnizaciones por daño moral, que la doctrina ha denominado daños morales objetivados, legales, cuando se puede inferir del accidente o enfermedad sufridos y que causa trastornos a la personalidad, resultados económicos. Por ejemplo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un límite para la indemnización. En tanto que, cuando el impacto psicológico no pueda traducirse en valores económicos, se trata de daño moral subjetivo. Lo que se pretende es que la indemnización derivada de infortunios en el trabajo, sea, sino perfectamente exacta, al menos racional y en proporción al mal causado. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias Nº 1280 y 1123 del 31/07/2008 y 27/09/2004 respectivamente).
Así pues, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de marras que hoy nos ocupa, constatado el infortunio padecido por el ciudadano José Basilio Hernández que, con ocasión a la prestación de servicio, trajo como consecuencia la perdida del ojo izquierdo, conllevando, al detrimento de su capacidad para el trabajo por el deterioro físico de una parte importante de su cuerpo y, por supuesto el daño psíquico que ello trae consigo, la disminución de su aptitud física para el normal desempeño de sus labores cotidianas, el grado de instrucción formal y su condición de obrero, son elementos que, por “máxima de experiencia”, coadyuvan a una aproximación a lo que en doctrina se conoce como la “escala de sufrimiento” del infortunado trabajador, quien para la fecha ya debe superar los cincuenta (50) años de edad.- Por todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, considera este Juzgador que, en el presente asunto, procede con justicia la condenatoria del daño moral, estimado por la Primera Instancia en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), sin incurrir en extra-petita como erradamente lo pretende hacer ver la parte recurrente.
Habiendo prosperado las denuncias propuestas por la representación judicial de la parte demandada recurrente, pero de forma parcial, debe forzosamente este Juzgador condenar a la demandada solo al pago de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 84.991,58), por concepto de indemnización por accidente de trabajo, según lo estipulado en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, CUATRO MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo), por concepto de daño moral, más la orden dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sede San Felipe, a los fines de que inicie los trámites administrativos relativos al pago de la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) a favor del demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO HERNÁNDEZ, y evalúe el otorgamiento de la pensión por incapacidad.
De igual forma y, en relación a los intereses y la indexación acordada, siguiendo el criterio contenido en Sentencia Nº 1.841 de 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se confirma la orden de pago de los intereses de mora generados y la corrección monetaria de las cantidades condenadas por indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo cálculo se efectuará mediante una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto, a ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, quien para los intereses de mora deberá emplear la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser computado a partir de la notificación de la demandada, esto es, a partir del 20 de abril de 2016, hasta el pago efectivo y, para la corrección monetaria deberá aplicar los índices nacionales del precio al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de los lapsos de inactividad procesal, hechos fortuitos, fuerza mayor y vacaciones o receso judicial.- Respecto a los intereses de mora e indexación que sean generados por la condenatoria del daño moral, serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio reiterado por la Sala establecido en sentencias números 161, 56 y 291 de fecha 02 de marzo de 2009, 03 de febrero de 2014 y 13 de marzo de 2014 respectivamente.- Queda entendido que, en caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de marzo del 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida de acuerdo a los términos que indica la parte motivacional del presente fallo y, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOSE BASILIO HERNANDEZ contra la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condena en costas. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves ocho (08) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo la una y treinta de la tarde (01:30pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
Asunto Nº: UP11-R-2017-000034 LA SECRETARIA
Quinta (5ª) Pieza
JGR/MAA
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