REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Quince (15) de Junio de 2017
206° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000275
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ABEL DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.429.
REPRESENTADA POR LA ABOGADA: MARÍA DE JESÚS YÁNEZ PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.945.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO COLMENAREZ PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.980.047, en su condición de único propietario de la firma personal con el mismo nombre.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:
Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A.
REPRESENTADA POR
LA ABOGADA: THAIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.907.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los quince (15) días del mes de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial Conciliatoria en etapa Preliminar, previamente solicitada por ambas partes de común acuerdo mediante diligencia, en la causa signada con el Nº UP11-L-2014-000275, de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el Ciudadano: ABEL DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.995.429, CONTRA el ciudadano ALIRIO COLMENAREZ PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.980.047, en su condición de único propietario de la firma personal con el mismo nombre y, solidariamente Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A. Anunciado el acto a las puertas de este circuito judicial y, constituido como se encuentra el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, presidido por la Ciudadana Jueza ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, se ordenó la verificación de la asistencia de las partes, por lo que se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente representado por la Abogada MARÍA DE JESÚS YÁNEZ PÁEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.945, quien actúa con el carácter acreditado en autos (Vid. F. 13 al 16); Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada THAIS GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 78.907, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., según acreditación que consta en autos (Vid. F. 142 al 146), parte solidariamente demandada en el presente juicio. Seguidamente, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA ESPECIAL CONCIALIATORIA EN ETAPA PRELIMINAR, declarando abierto el acto recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, a fin de evitar un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representante judicial de la parte solidariamente demandada, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, solicitamos la celebración de la presente audiencia a los fines de dejar constancia que en el presente caso, hemos convenido en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 214.500,00), los cuales comprenden la totalidad de lo adeudado al actor por los conceptos reclamados, toda vez que el mismo, con anterioridad a esta demanda, recibió el pago de adelanto de prestaciones de parte de la empresa demandada, motivo por el cual solo se adeuda una diferencia de pago de tales conceptos. Con la cantidad antes señalada, se cancela diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, así como sus intereses; diferencia en el pago de salarios; diferencia en el pago del beneficio de asistencia puntual y perfecta; diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional y, diferencia en el pago de la utilidades fraccionadas. El pago antes mencionado, se realizará en este mismo acto mediante cheque de gerencia signado con el Nº 43001475, girado a nombre del ciudadano Abel Figueroa, contra la cuenta corriente Nº 0163-0705-04-7052120210, de la entidad bancaria Banco del Tesoro, Banco Universal, con fecha 02/06/2017. De modo, que con el efectivo cumplimiento del pago ofrecido, mi representada da cabal cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que se generaron a favor del demandante, por lo que nada se le adeuda al mismo por los conceptos reclamados en el presente juicio ni por ningún otro concepto establecido en la legislación venezolana aplicable en esta materia. Es todo.”. Posteriormente, toma la palabra la la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, luego de lo señalado por la Apoderada Judicial de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., me permito manifestar en nombre de mi apoderado, a fin de dejar expresa constancia, que Acepto conforme la oferta de pago en la forma arriba señalada, toda vez que ciertamente como lo indica la abogada, mi mandante recibió un adelanto de prestaciones de parte de la demandada, razón por la cual se le adeuda sólo una diferencia por lo conceptos reclamados en el libelo. En este sentido, quiero dejar constancia que con el efectivo cumplimiento del pago del cheque antes identificado, quedan satisfechas todas y cada una de sus pretensiones en el presente juicio, razón por la cual nada le queda por reclamar a la demandada: Firma Personal ALIRIO COLMENAREZ PARGAS, R.I.F. V- 14.980.047-2 , ni a la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., por los conceptos reclamados en el presente juicio ni ningún otro concepto que me corresponda en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada. Por lo tanto, recibo y acepto a su entera satisfacción el cheque antes identificado. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; igualmente, solicitan se dé por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente juicio, por lo que se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su posterior remisión al archivo judicial para su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión y, toda vez que en este acto se verificó el cumplimiento al presente acuerdo, con el pago de cheque de gerencia. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
LA PARTE DEMANDANTE,
ABG. MARÍA DE JESÚS YÁNEZ PÁEZ
LA PARTE DEMANDADA,
ABG. THAIS GONZÁLEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
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