REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince (15) de Junio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2017-000081
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RICHARD ANSELMO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.552.
REPRESENTADO POR LOS ABOGADOS: JOHNNY JIMÉNEZ y JOSÉ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.626 y 181.094, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P&T SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano DANNY ENRIQUE AMAYA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.965.973, en su condición de Presidente.
REPRESENTADO POR EL ABOGADO: WLADIMIR CHALO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.812.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los quince (15) días del mes de junio de 2017, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el Nº oportunidad y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el proceso de Mediación y Conciliación por ante éste Juzgado, en la causa signada con el Nº UP11-L-2017-000081, con motivo de la Demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el Ciudadano RICHARD ANSELMO PERALTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.210.552, CONTRA: la Sociedad Mercantil P&T SEGURIDAD, C.A., en la persona del ciudadano DANNY ENRIQUE AMAYA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.965.973, en su condición de Presidente. Anunciada como ha sido la presente audiencia preliminar a las puertas del Tribunal y ordenada como fue la verificación de asistencia del ciudadano RICHARD ANSELMO PERALTA, arriba identificado, en su condición de parte demandante, debidamente representado por los Abogados JOHNNY JIMÉNEZ Y JOSÉ ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.626 y 181.094, respectivamente; Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Abogado WLADIMIR CHALO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.812, en su condición de Apoderado Judicial la parte demandada, condición que consta en documento Poder que le acredita, el cual consigna en copia fotostática acompañado de la copia fotostática del documento de Registro Mercantil y de la última Acta de Asamblea de Accionistas, a los fines de que sean agregadas al expediente. A continuación, se procedió a dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogada ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien declara abierto el acto recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, a fin de evitar un proceso prolongado. En este punto, la Ciudadana Juez cede el derecho de palabra a las partes, a los fines de que expongan sus consideraciones, tomando la palabra la representante judicial de la parte solidariamente demandada, quien expresa lo siguiente: “Ciudadana Juez, en este acto queremos dejar constancia que en el presente caso, hemos convenido en el pago de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), cantidad ésta, que cubre la totalidad de los salarios dejados de percibir por el trabajador luego del accidente de trabajo, siendo este el único concepto reclamado en este juicio. El pago de dicha cantidad, se realizará de la siguiente manera: en este acto se cancela una primera parte, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 750.000,00), mediante dos (02) cheques, signados con los Nros. 61005677 y 43005678, respectivamente, el primero por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00) y el segundo, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), girados a nombre de los ciudadanos Jhonny Jiménez y Richard Anselmo Peralta, respectivamente, contra la cuenta corriente Nº 0102-0117-95-0000297907, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ambos con fecha 14/06/2017, de los cuales se consigna copia fotostática a fin de que sean agregadas a los autos. La cantidad restante, se ofrece pagar el próximo 30/06/2017 por ante la sede de este Tribunal y en horas de Despacho e igualmente mediante cheque, del que se consignará copia fotostática debidamente recibido por el actor, a fin de que se agregue al expediente como constancia del pago. De modo, que con el efectivo cumplimiento del pago ofrecido, en la forma arriba señalada, mi representada da cabal cumplimiento al monto adeudado al trabajador por concepto de salarios dejados de percibir, por lo que nada se le adeuda al mismo por dicho concepto motivo del presente juicio. Es todo.”. Posteriormente, toma la palabra la parte demandante, quien con la asistencia antes señalada, manifiesta lo siguiente: “Ciudadana Juez, me permito manifestar en este acto, que efectivamente, tal como lo indicó el apoderado de la empresa, de común acuerdo convenimos en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), como pago por el concepto reclamado en el presente juicio, a fin de dar por terminado el mismo por ante esta instancia, por lo que quiero dejar expresa constancia que Acepto conforme dicha oferta de pago, en la forma arriba señalada, razón por la cual, con el efectivo cumplimiento del presente acuerdo, nada se me adeuda por el concepto reclamado en el libelo, en virtud de lo que quedan satisfechas todas y cada una de mis pretensiones en el presente juicio, quedando pendiente los demás derechos, beneficios e indemnizaciones que me correspondan en virtud de la relación de trabajo que mantengo con la demandada y con ocasión al accidente de trabajo que sufrí, según quede certificado por el INPSASEL. Es todo.” Finalmente, AMBAS PARTES, solicitan del Tribunal se sirva Homologar el acuerdo alcanzado, otorgándole el carácter de cosa juzgada; asimismo, solicitan de la Ciudadana Juez, visto que se ha alcanzado un acuerdo conciliatorio, les sean devueltos los escritos de pruebas y los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, igualmente, solicitan se dé por terminado el presente juicio y en consecuencia, ordene el cierre y archivo del presente expediente. Seguidamente, la Ciudadana Juez, visto que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, da por terminada la mediación positiva que se verificó en este acto y, por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes, no es contraria a derecho y no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y, visto que el mismo se adapta a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por último, teniéndose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación, dirigido por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; éste Tribunal, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; DECIDE: PRIMERO: IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, contenido en la presente Acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA. SEGUNDO: dar por terminado el presente proceso, por lo que se ordenará el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión y, se haya hecho efectivo el pago, para lo cual se insta a informar lo conducente, fijándose un término de diez (10) días y, si en dicho lapso no hay señalamiento expreso en contrario en autos se entenderá efectivo el cobro del cheque y se procederá al cierre de la presente causa. TERCERO: Se acuerda lo solicitado en cuanto a la devolución de los escritos de prueba y medios probatorios consignados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, lo cual se materializa en este mismo acto, en tal razón se deja constancia de que reciben conformes lo siguiente: la parte demandante recibe escrito de promoción de pruebas constante en dos (02) folios útiles y sus vueltos, con cuatro (04) folios útiles de anexo. Igualmente, la parte demandada recibe escrito de promoción de pruebas constante en un (01) folio útil y su vuelto, con sus anexos constantes de tres (03) folios útiles. Acto seguido, la Ciudadana Jueza ordenó la lectura integra de la presente acta, quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido.
PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Finalmente, se levanta la presente acta en dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ABG. ERIKA ELEONOR SUÁREZ SEQUERA
LA PARTE DEMANDANTE,
RICHARD ANSELMO PERALTA
ABG. JOHNNY JIMÉNEZ
ABG. JOSÉ ARTEAGA
LA PARTE DEMANDADA,
ABG. WLADIMIR CHALO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIDA HERNÁNDEZ
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