REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
206º y 158º
San Felipe; 01 de Junio de 2017

ASUNTO: UP11-S-2015-00022

PARTE OFERENTE: HYPER LIDER YARITAGUA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOHELY RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 111.315

PARTE OFERIDA: JULIO CESAR ORTEGA VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.113.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, al respecto este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todos aquellos asuntos en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención. En el caso de marras, se observa que en fecha 30 de junio de 2015, el Tribunal admitió la presente solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando la respectiva notificación del Oferido, tal como se desprende de los folios 28 y 29, ambos inclusive, asimismo consta a los folios 30 y 31, resultas de la notificación sin practicar. De igual manera, se observa diligencia de fecha 30/07/2015, suscrita por la parte oferente, debidamente contestada por este Tribunal mediante auto de fecha 03/08/2015; evidenciándose que desde dicha oportunidad la parte oferente no ha manifestado interés de impulsar el procedimiento.
Ahora bien, por cuanto la perención es definida en doctrina como un modo de “extinción del proceso por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (A. Rengel-Romberg), siendo entendida también como “un correctivo legal a la crisis de inactividad que supone la detención prolongada del proceso” (R. Henriquez La Roche). Aunado a lo anterior, tenemos la decisión, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó que la perención es una institución de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia, pues los Jueces de Alzada poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos. (Vid. SC/TSJ. Sentencia Nº 80 del 27/01/2006).
En el presente caso, tal y como ya señalamos, entre la fecha de la última actuación del Tribunal (03 de agosto de 2015), y la presente se ha superado con creces el lapso de un (01) año al cual se contrae la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenada con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se verifique de autos ni siquiera actuación alguna que denote interés procesal por parte actora. En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la perención de la instancia, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo, tomando en cuenta lo preceptuado en los artículos 202 y 203 ejusdem, en cuanto fueren aplicables al caso en estudio.

-IV-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la “PERENCION DE LA INSTANCIA” en el presente caso, en consecuencia se declara la “EXTINCION DEL PROCESO” contentivo de la Oferta Real de Pago, incoada por la parte oferente HYPER LIDER YARITAGUA, C.A, a favor del ciudadano JULIO CESAR ORTEGA VANEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.862.113. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los primero (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA LA SECRETARIA,
ABG. YANITZA SANCHEZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles primero (01) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. YANITZA SANCHEZ