REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(DESISTIMIENTO 130 LOPT)
ASUNTO: UP11-L-2016-000077

PARTE DEMANDANTE: YENIRETH ANDREA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.319.580.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA ALIMENTOS JANUS, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: JUAN JOSÉ CHÁVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.265.070.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: WALFRED COROMOTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.060.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy viernes 16 de junio de 2017, siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Este Tribunal deja expresa constancia de que anunciada la audiencia por el Alguacil del Tribunal; no hizo acto de presencia la parte actora ciudadana YENIRETH ANDREA HERNANDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.319.580, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial; solo compareció la parte demandada COMERCIALIZADORA ALIMENTOS JANUS, C.A, mediante su representante legal JUAN JOSÉ CHÁVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.265.070, asistido por el profesional del derecho WALFRED COROMOTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.060.
Seguidamente pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 24/04/2017, fue debidamente certificada como positiva por la Secretaria del Tribunal, la notificación dirigida a la demandada (folio 16), encontrándose de este modo ambas partes a derecho en el presente proceso, atendiendo al principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se observa que en fecha 09/05/2017, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron ambas partes, solicitando mediante diligencia la reprogramación de la instalación de la audiencia por encontrarse en conversaciones para llegar a un acuerdo; siendo acordado por este Juzgado (F 18 y 19). Igualmente se desprende de actas, que en fechas 18/05/2017 y 31/05/2017, consta diversas reprogramaciones, por ambas partes y por el Tribunal, respectivamente. Ahora bien, luego de verificar que la audiencia preliminar corresponde para el día de hoy 16/06/2017, a las 10:00am, se deja constancia de la no comparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, sólo compareció la parte demandada COMERCIALIZADORA ALIMENTOS JANUS, C.A, mediante su representante legal JUAN JOSÉ CHÁVEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.265.070, asistido por el profesional del derecho WALFRED COROMOTO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.060.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° y 158º.

LA JUEZA,

ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YANITZA SANCHEZ