República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000052
RECURRENTE: AEROCLOSET C.A.
APODERADOS: Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.473.
ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1754/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Hilda Moreno Galíndez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.473, en su condición de apoderada judicial de la empresa AEROCLOSET C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1754/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 13-10-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al ciudadano JHONNY ALEXANDER GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.260, interpuesta por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A.
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, la representante de la empresa AEROCLOSET C.A., en el escrito libelar aduce:
• En fecha 03 de julio de 2014, la empresa le notifico al ciudadano Jhonny Alexander Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.607.260, que había sido seleccionado para asistir al taller /curso “Seguridad, Orden y Limpieza la 5 S” dictado por el facilitador T.S.U. José Ernesto Arias, programado para la fecha 08 de julio de 2014, en el comedor de la entidad de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. incluyendo el desayuno, almuerzo y refrigerio; quien suscribió la notificación y se negó a asistir al curso programado.
• En fecha 05 de agosto de 2014, la empresa interpone una solicitud de Calificación de Falta y Autorización para despedir justificadamente al trabajador Jhonny Alexander Guedez, motivado a su inasistencia al taller curso “Seguridad, orden y Limpieza la % S” que forma parte del plan de formación en cuanto a la educación periódica de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo dirigido a prevenir accidentes laborales.
Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Violación al debido proceso y el derecho a la defensa
• Falta y errónea valoración de la prueba
• Falso Supuesto de hecho y de derecho.
Pidieron:
Que se declare con lugar la demanda de nulidad y en consecuencia anule la providencia administrativa Nro. 1754/2014 dictada por la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy el 13 de octubre de 2014.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 25-02-2016, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho Aurimar Cecilia Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.072 en la representación de la Sociedad Mercantil AEROCLOSET C.A.. Así mismo se deja constancia que el tercer interviniente, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Así, el día 21-11-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose solo la presencia de la parte accionante, la profesional del derecho AURIMAR HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado Nº 51.072.
Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el tercer interviniente, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales:
Expediente administrativo (folios 21 al 206), Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 1754/2014 dictada en fecha 13-10-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Sin Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Jhonny Alexander Guedez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.260 interpuesta por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A.
Pruebas de informes:
Fundación Metalmecánica para la Capacitación Industrial (FUNDAMETAL), (folios 03 al 45, pieza 02), De la respuesta dada mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2016, suscrito por el Lic. Glacdemiro Eduarte en su condición de Gerente de Operaciones, se evidencia lo siguiente: el curso impartido por la empresa FUNDAMETAL, el horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y 01:00 p.m. a 5:00 p.m. en fecha 08 de julio de 2014, así mismo se evidencia del control de asistencia que el ciudadano Jhonny Alexander Guedez no asistió al referido curso impartido en las instalaciones de la empresa AEROCLOSET C.A.
TERCERO INTERESADO:
Se deja constancia que no hizo uso a su derecho a promover pruebas.
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que las partes involucradas en el presente recurso de nulidad, no hicieron uso de su derecho a promover informes.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la profesional del derecho Aurimar Hernández en representación de la empresa AEROCLOSET C.A. contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1754/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13-10-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonny Alexander Guedez, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.260, interpuesta por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A.
Sostiene la parte accionante que la Inspectora del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios, según su decir, adolece la referida providencia: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, falta y errónea valoración de la prueba y el falso Supuesto de hecho y de derecho.
En este sentido, esta juzgadora pasa a analizar el primer vicio alegado: Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por la falta y errónea valoración de la prueba.
La representante de la parte recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de violación al derecho a la defensa, así como al debido proceso, toda vez que la inspectora del trabajo hizo caso omiso de las alegaciones presentadas, al negarse admitir pruebas fundamentales que aclararían sin duda la veracidad de lo sucedido, así como al silenciar de forma grosera las pruebas adjuntadas y valorar erróneamente las pruebas de la accionada y convertir el proceso administrativo en un caos procesal en el que no se cumplieron ninguno de los supuesto procesales, castigado por el legislador. De igual forma alega que le fue violado el derecho constitucional al debido proceso de manera manifiesta cuando al momento que la Inspectoría del Trabajo admitió la prueba de informes solicitada oportunamente en el escrito de pruebas a la Fundación Metalmecánica para la Capacitación Industrial “FUNDAMETAL”, omitiendo la emisión y notificación de los oficios a la Fundación Metalmecánica para la Capacitación Industrial “FUNDAMETAL”, a objeto de evacuación de la misma, según se desprende el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de septiembre de 2014.
Continua relatando la parte recurrente, que el providencia administrativa, en el capítulo de las pruebas de informes, la inspectora del trabajo se limito en señalar “…Se evidencia que la prueba de informe solicitada a la Fundación Metalmecánica para Capacitación Industrial (FUNDAMETAL) no fue evacuada, en tal sentido no hay nada que valorar”, de lo cual se infiere en una flagrante obstaculización y por ende una negación del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa.
En lo referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Del criterio parcialmente trascrito se establece, que el debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De lo antes expuesto, esta juzgadora pasa analizar el expediente administrativo y verificar si en la realidad de los hechos la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio delatado:
En primer lugar, la errónea valoración de la prueba se evidencia de la siguiente manera: en la providencia administrativa al momento de valorar la notificación realizada al trabajador para asistir al curso, la inspectora del trabajo adujo lo siguiente: “Copia certificada de notificación de fecha 03/07/2014, marcada “B”, que riela al folio 85, suscrita por el departamento de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano JHONNY GUEDEZ, donde le informa que había sido seleccionado para asistir a la presentación del Taller/Curso: “Seguridad, Orden y Limpieza las 5 S”; que en caso de inasistencia de la presente invitación deberá ser justificada por escrito el Dpto. de Recursos Humanos, documento privado que no fue ratificado en su contenido y firma, el cual se evidencia que el trabajador no firmo la misma, en tal sentido no se le otorga valor probatorio y así se decide.“
Al folio 105 de la pieza Nro. 1, se encuentra la copia certificada de la notificación realizada al ciudadano Jhonny Guedez, al taller/curso “Seguridad, Orden y Limpieza las 5 S”, emanada de la empresa AEROCLOSET C.A., de la misma se evidencia que el trabajador fue seleccionado para asistir al curso “Taller/curso Seguridad, Orden y Limpieza las 5 S”, la cual se encuentra suscrita por el trabajador, en señal de haberla recibido, no se evidencia del expediente administrativo que el trabajador haya desconocido el contenido y la firma de la respectiva notificación, razón por la cual debe tomarse como cierto que el trabajador se encontraba notificado de la procedencia del curso y en caso de inasistencia a la invitación del curso debió ser justificada por escrito ante el departamento de Recursos Humanos, hecho no evidenciado en el expediente administrativo.
Ahora bien, vale la pena destacar que la inspectora del trabajo, parte de dos hechos falsos, por errónea valoración de la prueba, el primero al establecer que la notificación emana de terceros, y debe ser ratificada su contenido y firma, lo cual con claridad se observa que proviene de la empresa AEROCLOSET C.A. parte actora en la reclamación en sede administrativa y la segunda que el trabajador no firmo la notificación, evidenciándose en el cuadro “Nombre y Apellido del Trabajador, aparece su firma, la cual no fue desconocida por el trabajador, razón por la cual la inspectora del trabajo debió otorgarle valor probatorio y establecer que el mismo fue invitado para asistir al curso.
La falta valoración de la prueba se demuestra de la manera siguiente: Al folio 159 del presente asunto, el auto de admisión de pruebas, donde evidentemente la prueba de informes a la empresa “FUNDAMETAL”, fue admitida y se ordeno oficiar a la empresa “FUNDAMETAL”, a los fines de informar los particulares allí descritos.
En este sentido de una revisión de las actas procesales no se evidencia que en sede administrativa se haya librado el oficio dirigido a la empresa “FUNDAMETAL”, admitido y ordenado en el auto de admisión de pruebas, evidenciándose la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente en nulidad, establecido en el artículo 49 del texto fundamental.
Ahora bien, para que se configure el vicio denunciado, se hace necesario verificar el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, en relación a las pruebas silenciadas, las cuales deben ser relevantes para la resolución de la controversia, con el fin de evitar reposiciones inútiles, por lo que se hace necesario analizar dicha prueba a los fines de determinar el alcance y el objetivo de la misma.
La prueba de informes dirigida a la empresa “FUNDAMETAL”, fue promovida para demostrar que la empresa AEROCLOSETS había contratado a FUNDAMETAL, para dictar el curso sobre SEGURIDAD, ORDEN Y LIMPIEZA, las 5 S, curso aprobado por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCES y que el trabajador JHONNY GUEDEZ no asistió a la formación provista el día 8 de julio de 2014.
En este sentido, la prueba de informes a FUNDAMETAL fue promovida, de la misma forma en el presente recurso de nulidad y la resulta de la misma riela a los folios 03 al 45, pieza 02), donde se evidencia que efectivamente fue impartido un curso “SEGURIDAD, ORDEN Y LIMPIEZA LAS 5 S”, en las instalaciones de AEROCLOSET C.A., en horario de 08:00 a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. en fecha 08 de julio de 2014 y en el control de asistencia, se incluye como participante el ciudadano JHONNY GUEDEZ, quien no asistió, ya que no estampo su firma en la línea respectiva y en consecuencia no se le emitió certificado de participación.
Es por lo antes expuesto que se configura el vicio de falta y errónea valoración de las pruebas, configurándose vicios de inconstitucionalidad, por violar el derecho a la defensa y el debido proceso a la representación de la empresa AEROCLOSET C.A., parte recurrente en el presente recurso de nulidad.
Por las razones antes expuestas, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial de la entidad de Trabajo AEROCLOSET C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de el vicio de falta y errónea valoración de las pruebas, configurándose vicios de inconstitucionalidad, por violar el derecho a la defensa y el debido proceso; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa Nº 1754/2014 inserta en el expediente Nº 057-2014-01-00569, que declaró Sin Lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano Jhonny Alexander Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.260 interpuesta por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A. En consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1754/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 13/10/2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Jhonny Alexander Guedez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.607.260 interpuesta por la entidad de trabajo AEROCLOSET C.A. En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.
CUARTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
QUINTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 11:25 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El secretario
Robert Suárez
|