República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2012-000073

DEMANDANTE: Gixon José Suarez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.938.883.

APODERADOS: Yosmar Leidibel Duin Griman, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.759.

DEMANDADA: Estado Yaracuy, en el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, actualmente denominado Empresa Socialista de Transporte Bolivariano, ente adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)

APODERADO: Wuilcar Barico, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 247.274.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012, por el ciudadano Gixon José Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.938.883, debidamente asistido por la profesional del derecho Yosmar Leidibel Duin Griman, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 153.759 en contra del Estado Yaracuy, en el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, actualmente denominado Empresa Socialista de Transporte Bolivariano, ente adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
El día 23 de marzo de 2012, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y en fecha 05 de abril de 2013 se dio por recibido, en este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda:
• Que en fecha 26/01/2006 comenzó a prestar sus servicios como operador de la ruta de transporte signado con el Nro. 103, un vehículo Nissan Color Azul media noche, cubriendo la ruta de los sectores Chivacoa, La Virgen Copey, Cocuaima y San Ramón del estado Yaracuy.
• Que en fecha 13 de julio de 2009, recibió una llamada del ciudadano Germán Pérez, Supervisor de rutas, de este instituto, donde se le notificaba que por órdenes superiores, había cesado sus servicios exigiéndole entregar la unidad.
• Que su jornada de trabajo era de 14 horas diarias, con un horario de 06:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a domingo, para una jornada de 98 horas semanales, siendo su último salario de Bs. 32,25 diarios.
• Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, es por lo que procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, Bono de Alimentación, días de descanso, y horas extras, lo cual estima en la cantidad de 82.125,17 Bs.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY) al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hecho como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda, por ser falso que el demandante, hubiere prestado servicios laborales para su representado.
• Impugnada como ha sido la relación de trabajo alegada por el demandante, es por lo que este no posee cualidad para intentar en contra de su representado la presente acción.
• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.
• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a los mismos.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
Niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano Dixon Suarez, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que no existe ningún tipo de relación y obligación con la parte accionada.
Niega rechaza y contradice que exista una relación de trabajo o cualquier vinculo jurídico con accionante.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano Gixon Jose Suarez, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, el instituto demandado deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor. En el mismo contexto le corresponde al actor, demostrar la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, vale decir, horas extras y días feriados.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 06-06-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció en representación del accionante, los profesionales del derecho Yosmar Duin y Juan Gutiérrez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 153.759 y 92.203, respectivamente y por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, compareció el profesional del derecho Wuilcar Barico, inscrito en el I.P.S.A: bajo el Nro. 247.274, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, el demandante a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Prueba de exhibición: referentes a: i) Nómina de vacaciones; ii) Nómina de bono vacacional; iii) Libros contables de pago; iv) Instrumentos contables de pago de bono de fin de año, y, v) Libros diarios de registro de vehículos y unidades de transporte y registro de entrada y salida desde los años 2006 al 2010. En relación con este medio de prueba, esta juzgadora hace la siguiente consideración: la parte demandante no acompañó la fotocopia de los documentos que se solicitan en exhibición, ni se indicó los datos que contienen los mismos. Ahora bien, ciertamente los instrumentos que se solicitan en exhibición (nóminas de pago de antigüedad, de vacaciones, de Bono vacacional, de bonificación de fin de año, y de salarios), son documentos que por Ley debe llevar en sus archivos la parte patronal. No obstante, ante una eventual no exhibición de esta documentales por la parte demandada (como en efecto ocurrió), no se acompañó la fotocopia ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tener por ciertos dichos documentos. Aunado al hecho que la representación de parte demandada niega la relación laboral. Es por lo que este Tribunal, no puede aplicar la consecuencia jurídica que dispone la norma, toda vez que no tiene información que valorar. Así se decide.
Prueba de informe:
Oficina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Dirección Regional Yaracuy, (folios 66 al 68, pieza Nro. 1). De la respuesta del oficio Nro. 436/2013 de fecha 17/05/2013 suscrita por el jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social, se desprende que el ciudadano Gixon José Suarez, no aparece inscrito por el IAPESEY, tal cual lo indica su cuenta individual.
Banco Provincial – Agencia San Felipe (folios 141 al 186, pieza Nro. 2). La representación de la parte demandada alego que no se evidencia en los depósitos bancarios el nombre del demandante, aduciendo que no aportan nada al proceso. Ahora bien de una revisión de los depósitos bancarios efectivamente no se evidencia que hayan sido realizado por el ciudadano Gixon José Suarez, razón por la cual esta juzgadora no le torga valor probatorio, ya que si bien es cierto fueron depósitos realizados a la cuenta del IAPESEY, no se evidencia que fueron realizados por el demandante. Así se decide.
Prueba testimonial de los ciudadanos Linda Yudith Hernández, Rodolfo Marcial Cabrita Arrieche, Carmen Argelia Castañeda Perozo, Geisy Mariela Rivas Parra y Vilma María Palencia Graterol, titulares de las cédulas de identidad números 14.211.988, 11.651.805, 14.797.221, 13.314.184 y 5.458.071, respectivamente. Los testigos comparecieron a la audiencia de juicio, fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir testimonio casa uno de las preguntas efectuadas por ambas partes.

Con relación a la declaración de la testigo Vilma María Palencia Graterol, la misma adujo lo siguiente: Que su domicilio es en la calle principal de la Virgen, parroquia Campo Elías Municipio Bruzual, conoce al ciudadano Gixon Suarez desde hace más o menos 30 años, su oficio es ama de casa, y la labor desempeñada por el ciudadano Gixon Suarez en el año 2006 al 2009 era de chofer de una ruta bolivariana, que prestaba servicios de Chivacoa, La Virgen, Copey, Cocuaima y San Ramón, la unidad manejada era un vehículo Nissan color azul oscuro, tipo Van, Nro. 103, pertenecía al Gobierno Bolivariana del estado Yaracuy, era un transporte público, recuerda el horario de 5:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. y parte de la noche también, no habían otras rutas, era la única ruta en su comunidad, el servicio de la ruta beneficiaba a las comunidades de la Virgen, Copey, Cocuaima todos esos caseríos, de igual forma alego que asistía a la asamblea de ciudadanos y hablaban sobre la existencia del servicio de transporte y el chofer era Gixon Suarez, y al ciudadano Gixon Suarez le pagaba el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy y recuerda que comenzó a trabajar a comienzo del 2006 al 2009 y dejo de trabajar en esa ruta por que se la quitaron y no tuvo conocimiento del porque le quitaron la ruta social.
Al ser repreguntada respondió lo siguiente: Si conoce al ciudadano Gixon Suarez, al ser preguntado cuál es su nombre completo, respondió Gixon José Suarez, y conoce al sr Suarez desde hace 30 años y no tiene relación alguna con el trabajador y le consta que trabajaba para la empresa Socialista de Transporte por que la ruta decía Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, y le consta que el Sr Gixon Suarez le pagaba el transporte por los comentarios de la personas de la comunidad y le consta que el Sr. Gixon Suarez Trabajaba desde el año 2006 porque ella se montaba en la ruta social y le consta que fue despedido el 13 de julio del año 2009 por que no lo vio trabajando.
Con relación a la declaración de la testigo Geisy Mariela Rivas Parra, la misma adujo lo siguiente: Que su domicilio es el Municipio Bruzual, Parroquia Campo Elías, Comunidad El Copey, conoce al ciudadano Gixon Suarez desde hace 20 años, porque son miembros de una misma comunidad, en el periodo 2006 al 2009 era estudiante de estudios Jurídicos, y la labor desempeñada por el ciudadano Gixon Suarez, en esa fecha, era de chofer de una unidad que pertenecía al Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, que prestaba servicios en la ruta de Chivacoa, La Virgen, Copey, y el ciudadano Dixon Suarez era el chofer de la unidad de transporte, las características de la unidad manejada era una Van color azul oscuro, Nro. 103, y decía Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, era un transporte público, utilizaba esa unidad todos los días porque era el medio de transporte para salir de la comunidad, recuerda el horario de la ruta social que era de 6:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., dicha ruta beneficiaba a las comunidades de la Virgen, Copey Cocuaima, la cañería, todos esos caseríos, de igual forma alega que como vocera del concejo comunal se reunían todos los domingos para informar a la comunidad sobre el transporte, las rutas, como debía funcionar mejor, el ciudadano Gixon Suarez dependía y le pagaba del Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, recuerda que comenzó a trabajar los primeros de enero del 2006 hasta finales del 2009 que el gobierno mando a buscar la unidad y dejo a la comunidad sin transporte y al ciudadano Gixon Suarez sin trabajo, tiene conocimiento que no le pagaron sus prestaciones sociales porque en asamblea de ciudadanos el Sr. Gixon Suarez manifestó que no le habían pagado sus prestaciones sociales.
Con relación a la declaración de la testigo Carmen Argelia Castañeda Perozo, la misma adujo lo siguiente: Que su domicilio es Comunidad El Copey. Sector 1, Parroquia Campo Elías, conoce al ciudadano Gixon Suarez desde hace 30 años, porque viven en la misma comunidad, en el periodo 2006 al 2009 trabajaba en casa de familia en el Municipio Bruzual, Chivacoa y se trasladaba en el transporte o ruta social desde su domicilio a Chivacoa y la unidad que utilizaba era conducida por el Sr. Gixon Suarez, las características de la Unidad era una Van color Azul oscuro Numeral 103, pertenecía al transporte público del Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, en un horario de 05:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., el servicios prestado por esa unidad beneficiaba a las comunidades de la Virgen, la Cañería, Copey, Cocuaima y San Ramón, participaba en las asambleas de ciudadanos por que en esa época era miembro del concejo comunal y hablaban sobre el transporte que beneficiaba a la comunidad, el ciudadano Gixon Suarez dependía y le pagaba del Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, recuerda que comenzó a trabajar en el año 2006 hasta finales del año 2009 que fue cuando se llevaron la ruta social y no tiene conocimiento por que se llevaron la ruta social de la comunidad y el ciudadano Gixon Suarez se quedo desempleado y no tiene conocimiento si le pagaron las prestaciones sociales al Sr. Gixon Suarez..
Al ser repreguntada respondió lo siguiente: Si conoce al ciudadano Gixon Suarez, al preguntarle el nombre completo del demandante respondió Gixon Suarez solamente, y no tiene relación alguna con el Sr. Gixon Suarez solo que son conocidos de la misma comunidad, no tiene interés en este caso, y le consta que al Sr Gixon Suarez le pagaba el Transporte Bolivariano, porque en la asamblea de ciudadanos del consejo comunal decían que a él le cancelaban el salario mínimo el Transporte Bolivariano, al ser preguntada sobre la modalidad de pago respondió que no sabía, y que al Sr. Gixon Suarez depositaba un dinero en el banco y de allí le pagaban al trabajador, al preguntársele la edad de la testigo, respondió 38 años, al preguntarle cómo le consta que el ciudadano Gixon Suarez comenzó a trabajar en el Transporte Bolivariano, respondió que los choferes de las rutas sociales eran postulados por el consejo comunal y el quedo.
Con relación a la declaración de la testigo Linda Yudith Hernández, la misma adujo lo siguiente: Que su domicilio es Caserío El Copey. Sector 2, Parroquia Campo Elías, conoce al ciudadano Gixon Suarez desde hace 30 años, tiene conocimiento que el ciudadano Gixon Suarez laboraba en el caserío donde vive desde al año 2006 hasta el año 2009, y le consta por que trabajaba como docente en una comunidad adyacente y utilizaba el transporte público y la unidad que utilizaba era conducida por el Sr. Gixon Suarez y las características de la Unidad era una Nissan color Azul oscuro con un Numeral 103 y decía Gobierno Bolivariano del estado Yaracuy, trabajaba en un horario de 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., el servicio de transporte prestado era el único en esa comunidad, el Sr. Gixon comenzó a trabajar en esa ruta por la postulación que se le hizo a través del consejo comunal, el cual fue escogido entre varias personas que sabían manejar y que tenían sus papeles en regla y en el año 2009 la ruta dejo de funcionar en la comunidad, hasta que el gobierno bolivariano se la quito y no se supo mas nada, el Sr. Gixon dependía laboralmente al transporte Bolivariano del estado Yaracuy.
Al ser repreguntada la testigo respondió lo siguiente: que al Sr. Gixon Suarez le pagaba el Transporte Bolivariano, y al preguntarle la modalidad de pago del Sr. Gixon Suarez respondió el sueldo mínimo y que le pagaban en cheque, al preguntarle que como le consta que el Sr. Gixon Suarez trabajaba de 06:00 a.m. a 08:00 p.m. respondió por que era de esa comunidad y lo veía, cuando pasaba todos los días porque la escuela donde trabaja que al frente de la vía y veía la ruta cuando subía y cuando bajaba en varias horas del día, al preguntarle la edad de la testigo respondió, 39 años.
Con relación a la declaración del testigo Rodolfo Marcial Cabrita Arrieche, el mismo adujo lo siguiente: Que su domicilio es Caserío La Virgen, Parroquia Campo Elías, conoce al ciudadano Gixon Suarez desde hace 12 años, que es el tiempo cuando labora en la Unidad Educativa “María Silvestre Espinoza”, que actualmente es profesor y anteriormente era el director de la Unidad Educativa, el Sr. Dixon Suarez se dedicaba como chofer de una ruta en el año 2006 a 2009, el Sr. Gixon Suarez lo ayudaba en hacer algunas diligencias de la institución, el Sr. Dixon Suares dependía del transporte Bolivariano del estado Yaracuy y colaboraba a la Institución, por ejemplo se necesitaban las canaimas y al pedírsele la colaboración llevaba a los representantes y a los estudiantes o en el programa PAE, y lo hacía en forma gratuita, el preguntarle sobre el horario de la ruta, respondió que era de la 05:00 de la mañana hasta las 08:00 de la noche, desde temprano hasta tarde, y el Gobierno Bolivariano era el que le pagaba al Sr,. Gixon Suarez, en el año 2009 en adelante se llevaron la ruta y no sabe porque la sacaron y por ser beneficiario de la ruta es que tiene conocimiento de lo antes expuesto y la relación laboral termino por que la gobernación saco la ruta social de la comunidad y se imagina que después le explicaron a los trabajadores el porqué fue suspendida la ruta social.
Al ser repreguntado el testigo respondió lo siguiente: Que si conoce al ciudadano Gixon Suarez, desde que se incorporo a la institución en el 2004 y le consta que el Sr. Gixon Suarez laboraba en el Transporte Bolivariano, porque es una ruta social del estado Yaracuy, al preguntarle que si en ese tiempo del 2006 al 2009 el demandante le hacia el traslado de las canaimas respondió que no, que el Sr. Gixon Suarez colaboraba con la institución, cuando se le llamaba para el traslado de los representantes a buscar las canaimas y para el programa PAE.
En relación a la declaración del testigo Rodolfo Marcial Cabrita Arrieche, esta juzgadora considera que sus respuestas no fueron fidedignas y no fueron contestes, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.
En relación a las testimoniales de las de las ciudadanas Linda Yudith Hernández, Carmen Argelia Castañeda Perozo, Geisy Mariela Rivas Parra y Vilma María Palencia Graterol, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PARTE DEMANDADA (Instituto Autónomo contra la Pobreza y la Exclusión Social del Estado Yaracuy)
Pruebas documentales
Memorándum N° M-CJ-142.2010 de Consultoría Jurídica (folio 10, pieza N° 2) y Memorándum de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy de fecha 28 de abril de 2010 N° M-DRRHH-206-2010 (folio 11, pieza N° 2).
La representación judicial de la parte demandante, los impugna, y alega que es producida por la demandada y que por ende no debe dársele valor probatorio, por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba. Ahora bien En cuanto a la impugnación y el desconocimiento realizado por no estar suscritos estas comunicaciones por el actor, tal fundamento es improcedente, en virtud, que son documentos que no es necesario que estén suscritos por el demandante, son documentos administrativos, comunicaciones y memorando internos entre departamentos.
Los instrumento públicos administrativos son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan sobre la manifestación de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe y por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, y como no se evidencia que fueron desvirtuados por otros medios probatorios, esta juzgadora le otorga valor probatorio.
Al otorgársele valor probatorio, se evidencia mediante memorándum suscrito por el Lic. Orlando Gutiérrez, director de recursos Humanos del IAPESEY, que el ciudadano Gixon José Suarez nunca perteneció a las nominas tanto de empleados, obreros fijos y contratados del Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY).
Prueba testimonial de los ciudadanos Nancy Yudith Giménez de Querecuto, Nelson Rojas Gutiérrez, Miguel Octavio Hernández, Shirley Anadelis Romero, Pedro Manuel Jiménez, Leida Maniela Rojas Fajardo, Juan José De Abreu Falcón, Linda Cristina López Ortega, Tatiana Mata Dacosta, Danly Karina Rojas, Haudit Ernesto Fonseca Noriega, Carmen Josefina Navarro Guardia, Pastor Coromoto Hernández, Yolismar Isabel Oropeza Ramos, Jennifer Patricia Sánchez, Rusbel Angélica Cedeño, Amarilis Alvarado López, Norelys Briceida Silva Espinoza y Geomir Indira Ochoa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.505.922, 3.403.479, 4.728.215, 5.464.040, 5.458.159, 13.985.706, 14.919.166, 4.967.509, 10.855.173, 15.483.795, 10.858.512, 12.077.544, 4.476.750, 11.270.199, 14.988.408, 12.076.583, 11.647.574, 11.276.637 y 10.370.642, respectivamente. Quienes no comparecieron a rendir declaración, por lo cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
Prueba de Informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 90 al 100, pieza Nro. 2). De la respuesta del oficio Nro. 3575/2013 de fecha 04/12/2013 suscrita por la Lic. Lucia Teresa Betancourt, Directora de Afiliación (E) del Seguro Social, se desprende que el ciudadano Dixon José Suarez, no aparece registrado como asegurado ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Procuraduría General del Estado Yaracuy.
Pruebas documentales
Gaceta Oficial del Estado Yaracuy donde se ordena la creación de la Empresa Socialista Transporte Yaracuy (folios 17 al 19, pieza N° 2) y Registro Mercantil de los Estatutos de dicha empresa (folios 20 al 29, pieza N° 2). Documentos públicos los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados, donde se evidencia la fecha de creación del la Empresa Socialista de Transporte y los estatutos de la misma, esta juzgadora le confiere valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 90 al 100, pieza Nro. 2). De la respuesta del oficio Nro. 3575/2013 de fecha 04/12/2013 suscrita por la Lic. Lucia Teresa Betancourt, Directora de Afiliación (E) del Seguro Social, se desprende que el ciudadano Dixon José Suarez, no aparece registrado como asegurado ente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el 26/01/2006 como operador de la ruta de transporte, en un horario de 06:00 a.m. a 08:00 p.m. de lunes a domingo, donde devengo como último salario Bs. 32,25 diarios, hasta el día 13 de julio de 2009 fecha en que fue despedido de su puesto de trabajo de manera injustificada.
Del mismo modo, la representación judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano Dixon José Suarez así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral con el Instituto.
En el caso sub iudice, la controversia se circunscribe en: a) si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por la parte actora, quien no aporto al proceso medio de prueba suficiente para crear a esta Juzgadora la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, toda vez que de las pruebas aportadas que eventualmente pudiera haber demostrado la existencia de una relación laboral entre las partes, tales como: 1) La prueba de informes al Banco provincial, no se evidencia que los depósitos fueron realizados por el trabajador demandante, razón por la cual fueron desechados; 2) La Prueba de informe al Seguro Social, de igual forma al no existir una relación de trabajo, el instituto no tiene por qué afiliar al trabajador al seguro social; 3) de la prueba de exhibición, donde no se acompaño ninguna fotocopia, ni se indicó los datos que contienen dichos documentos, para poder tenerlos como ciertos. Por lo que no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición y 4) las testimoniales de los ciudadanos Linda Yudith Hernández, Rodolfo Marcial Cabrita Arrieche, Carmen Argelia Castañeda Perozo, Geisy Mariela Rivas Parra y Vilma María Palencia Graterol, donde se pretende demostrar la relación laboral, que a criterio de este tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el medio probatorio idóneo o conducente para probar una relación de trabajo, ya que debe estar adminiculada con otra prueba, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de laboral entre él y la demandada.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Dixon José Suarez no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre él y Estado Yaracuy, en el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, actualmente denominado Empresa Socialista de Transporte Bolivariano, ente adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Gixon José Suarez, titular de la cedula de identidad Nro. 12.938.883 contra el Estado Yaracuy, en el Transporte Bolivariano del estado Yaracuy, actualmente denominado Empresa Socialista de Transporte Bolivariano, ente adscrito al Instituto Autónomo Contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas al demandante, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Se acuerda notificar al Procurador General del Estado Yaracuy del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se ordena librar oficio, al cual se le anexará copia certificada de ésta decisión. Dejando constancia que una vez consignada la notificación practicada en el respectivo expediente, comenzará a computarse el lapso recursivo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 20 días del mes de junio de dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback


El Secretario;

Robert Suárez
En la misma fecha siendo la 3:19 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

Robert Suárez