República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2010-000326

DEMANDANTE: Carlos Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.799.

APODERADOS: Josmir Jenedy Segura y José Domiciano Segura, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.144 y 95.580, respectivamente.

DEMANDADAS: Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A., codemandadas principales, ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la sociedad mercantil Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.

APODERADOS: Enio José Rivero Yaguas y Jorge Armando Rojas Rios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.811 y 105.305, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.


Conoce este Juzgado de Juicio de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 03 de agosto de 2010 por la profesional del derecho Josmir Jenedy Segura, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.799 en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A., ambas empresas representadas por los ciudadanos Alexandre Da Corte Ferreira, Luigina Berardi de Pacchiano y Alexandre Da Corte Agüero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.375.323, 12.279.853 y 9.551.005, y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), representada por la ciudadana Patricia Fiocco Mauriello, titular de la cédula de identidad N° 9.676.805.
La demanda fue debidamente admitida en fecha 06 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de enero de 2011 mediante diligencia, el apoderado judicial del actor solicito la redistribución del expediente, a fin de interrumpir la prescripción, por cuanto el juzgado cuarto de esta misma circunscripción judicial, quien sustanciaba el presente asunto, se encontraba sin juez titular, por lo que la coordinación laboral, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, ordeno la redistribución del mismo, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción judicial.
En fecha 08 de enero de 2013, se le dio entrada al expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y en fecha 15 de enero de 2013 se pronuncio sobre los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la apoderada del actor en su libelo de demanda:
• Que su representado ciudadano Carlos Parada, prestó servicio para la empresa MOLVENCA como caletero desde el 17 de mayo de 1992, hasta el 12 de enero de 2010, oportunidad en la que fue despedido de su puesto de trabajo.
• Que las actividades desempeñadas consistían en la carga, aseguramiento de carga y descarga de los camiones que transportan la harina producida por la empresa MOLVENCA.
• En la referida relación de trabajo, la demandada nunca lo reconoció como trabajador, profiriéndole un trato discriminatorio, frente al resto de los trabajadores de la empresa, nunca se le reconoció el pago de los conceptos propios de una relación laboral, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, descanso semanal y otros.
• Es el caso que la empresa MOLVENCA, con la clara intención de solapar la relación laboral, incorporo a su equipo a unas sociedades de transporte, denominadas TRANSPORTE PACCOR C.A. y TRANSPORTE PAFF C.A., las cuales realizan el transporte de los productos de la empresa MOLVENCA.
• Para la ejecución de sus actividades, los transportistas intermediarios, utilizan la fuerza humana de los caleteros, entre los que se encuentra el demandante de autos.
• Que su mandante recibía instrucciones directas del ciudadano Darío Ramírez, Jefe de Patio de MOLVENCA, al momento de cargar los camiones; así como de los representantes de las empresas de transporte codemandadas.
• Que cumplía una jornada de trabajo diaria de 15 horas la cual se iniciaba a las 6:00 a.m. y culminaba a las 9:00 p.m. o más tarde dependiendo del destino de la carga, comprendida de lunes a viernes, sin incluir los sábados y domingos en que la parte patronal le exigía prestar su servicio; sin embargo, la empresa le cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna sin incluir las horas extras.
• Que le cancelaban al actor un salario inferior al mínimo contractual pagado por la accionada al común de sus trabajadores. Tampoco le reconoció ni en pago ni en disfrute las vacaciones; nunca le canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre MOLVENCA y su masa de trabajadora.
• Que la parte patronal no le ha cancelado los derechos laborales a su representado por la terminación de la relación de trabajo, por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: diferencia salarial, días feriados y descanso trabajados, horas extras y de descanso laboradas, beneficio de alimentación, vacaciones, bonificación pre-vacacional y post-vacacional, utilidades, antigüedad, despido injustificado e intereses, lo cual estima en la cantidad de 266.561,90 Bs. Asimismo, solicitó la condenatoria en costas y se ordene expedir la constancia de trabajo conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo.



DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de las codemandadas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
• Que el actor Carlos Parada nunca ha sido trabajador permanente, habitual o ha prestado servicio ininterrumpido como caletero para sus patrocinadas.
• Que niega que el actor haya recibido instrucciones de los representantes de sus poderdantes, por cuanto nunca ha sido trabajador bajo su dependencia.
• Que niega, rechaza y contradice que las empresas que representa tengan mayor fuente de utilidad el transporte que de manera esporádica realiza a los productos de MOLVENCA y por esa actividad tenga una relación de conexidad con las actividades de la referida sociedad mercantil.
• Que alega la falta de cualidad pasiva de las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A., para sostener este proceso, en virtud, que no es cierto, que la actividad de transporte de productos MOLVENCA constituya para sus patrocinadas su mayor o única fuente de lucro.
• Que niega, rechaza y contradice que sus patrocinadas actúen como intermediarias de MOLVENCA y que hayan conformado un triunvirato para evadir la legislación laboral y la Convención Colectiva de MOLVENCA en detrimento de trabajador alguno.
• Que niega y rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, por cuanto el accionante Guillermo Palacios nunca fue su trabajador.
Por su parte, la representación judicial de la codemandada MOLVENCA, al momento de dar contestación a la demanda, adujo:
Hechos que se admiten
• Ciertamente su mandante se dedica a la industrialización, procesamiento y manufactura de productos derivados del trigo, harina de trigo y afrecho.
• Que la empresa coloca sus productos a sus clientes en el lugar donde son fabricados, mediante un avanzado sistema de carga mecanizada, a través del uso de la paletización automática y la utilización de montacargas.
• MOLVENCA no posee ningún transporte que distribuya sus productos ni conforma un grupo de empresas con los litisconsortes demandados.
Hechos negados:
• Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Parada Sánchez, dado que nunca tuvo ningún vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna naturaleza. Que de los medios probatorios se desvirtúa la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de ello se desprende que nunca hubo entre las partes un servicio personal prestado por el actor a favor de la empresa MOLVENCA.
• Que niega, rechaza y contradice el cargo que afirma haber desempeñado el accionante. Igual defensa ejerció respecto a cada uno de los conceptos y montos reclamados.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., Y Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), dieron contestación a la demanda, corresponde al demandante ciudadano Carlos Parada, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y las co-demandadas, por cuanto dichas empresas negaron de manera genérica la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor hacia ellas.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, las empresas demandadas deberán desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales reclamados por el actor.
Por su parte, al demandante le corresponde demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, como horas extras, pretensión de pago por domingos y días feriados laborados entre otros.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 15-06-2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.
Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, las codemandadas a través de sus representantes judiciales, opusieron las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Facturas y guías de movilización (folios 106 al 109, pieza Nro. 1), Ordenes de carga (folios 110 al 113, Pieza Nro. 1) y Fase de portería (folio 114, pieza Nro. 1), Estas documentales son catalogadas como documentos privados, los cuales fueron impugnados de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser copias simples, en este sentido verificado como ha sido que los mismos fueron consignados en copia simple y no se encuentran ni firmados ni sellados, por ningún representante de las empresas demandadas, esta juzgadora no les otorga valor probatorio.
Reproducciones fotográficas (folios 115 al 122), Visto que se trata de fotografías, al respecto la jurisprudencia ha dicho que ante este medio de prueba, para su valoración se aplicará analógicamente el sistema previsto para los documentos. En consecuencia, como no consta que en la formación de las fotografías haya intervenido organismo público alguno, se le da el tratamiento de un documento privado. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto con la misma no demuestra la cualidad de trabajador que alega el actor.
Copia fotostáticas de notificaciones de la presentación de proyecto de organización sindical dirigido a Molvenca y Transporte Paccor, C.A. (folios 123 y 124), Boleta de inscripción de la organización sindical N° 561 (folio 125), Legalización de la organización sindical (folios 126 al 128) y Auto de certificación de las copias (folio 129), La misma fue impugnada por ser copia simple por la representación de la parte demandada, sin embargo debe puntualizar, que el documento antes analizado es instrumento administrativo, que goza de certeza y veracidad en cuanto a su contenido por emanar de un organismo oficial, la inspectoría del trabajo y al no traer ninguna de las demandadas ningún medio probatorio que destruyera esa veracidad y certeza, del mismo se evidencia la boleta de inscripción por ante la inspectoría del trabajo del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros Unidos de Molinos de Venezuela C.A. y Transportes Afiliados y las notificaciones a las empresas demandadas Molinos Venezolanos C.A. y Transporte Paccor C.A., que el Sindicato quedo debidamente legalizado. En este sentido una vez analizadas las documentales se evidencia que no resuelve lo controvertido, razón por la cual esta juzgadora lo desecha del debate probatorio. Así se decide.
Prueba de informe
Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (folios 18, 29, pieza Nro. 2) De la respuesta dada, en los Oficios Nros. 041/2013 de fecha 22/03/2013 y 231/2014 de fecha 30/06/2014, se puede apreciar que ciertamente en fecha 01/02/2008, fue presentada un proyecto sindical denominado Sindicato Bolivariano de Trabajadores Caleteros Unidos de Molinos de Venezuela, C.A. y Filiales, según boleta de inscripción Nro. 561 y que la representación patronal no presento algún recurso u oposición a su constitución. En este sentido si bien es cierto fue conformado un Sindicato Bolivariano de Caleteros, a juicio de quien decide, con esta prueba no se demuestra la relación laboral que pretenden los trabajadores en relación a las empresas demandadas.
Prueba de exhibición relacionada con: i) facturas y guías de movilización (folios 106 al 109), ii) ordenes de carga (folios 110 al 113), iii) pase de portería (folio 114). En relación a la exhibición solicitada, los mismos no fueron exhibidos por las codemandadas de autos. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Germán Eduardo Duque Corredor Vs. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Rosa Aura Rodríguez Vs. Inversiones Reda, C.A., y otras).
No obstante, quien juzga observa que, las copias a exhibir de las facturas y guías de movilización, ordenes de carga y del pase de portería, los mismos fueron desechados por no tener sello húmedo de la empresa o firma de alguna persona autorizada, En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que es una copia simple sin sello húmedo o firma de alguna persona autorizada, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.
Prueba testimonial de los ciudadanos Gustavo José Cordero, José Gregorio Corobo Ugarte, Antonio José Durant, Raúl Asunción Rodríguez, Luis Marchán, Nélido Velásquez, Argenis Alvarado, Adán Rodríguez, Lino Rafael Alvarado, Kervin Otoniel Martínez, Andrés Antonio Barreto y Luis Parra, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.270, 11.651.532, 7.516.742, 9.694.894, 11.652.807, 8.516.333, 12.283.334, 7.511.170, 7.510.504, 4.127.280, 4.970.417 y 10.861.118, respectivamente, y el ciudadano Luis Parra, para ratificar las reproducciones fotográficas que obran a los folios 115 al 122 del presente asunto. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 148, primera pieza) y Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folio 149, primera pieza). Documentos privados, elaborado por la parte promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 150 al 159, 1° pieza). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La copia fotostática de contrato de transporte celebrado entre Carton de Venezuela y Transporte Paccor, C.A. (folios 160 al 166, 1° pieza). Documento público, el cual no fue impugnado por la representación de la parte demandante, en este sentido una vez revisado el contenido de dicho contrato, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, por cuanto en efecto no resuelve en ningún aspecto lo controvertido en la presente causa.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas y otros. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Inspección judicial (folios 47 al 51, pieza Nro. 2). La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
PARTE DEMANDADA:
Transporte Paccor, C.A.
Pruebas documentales
Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paccor, C.A. (folios 138 al 141). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal le otorga valor probatorio como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paccor, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 142). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio como evidencia que la empresa Transporte Paccor, C.A, se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.
Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 143 al 148) y Copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folios 149 al 154). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.
Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y comprobante de afiliación en el Sistema FAOV en Línea (folios 155 al 157). Documentos privados, elaborado por la parte promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Facturas fiscales emitidas por Transporte Paccor, C.A. (folios 158 y 159), Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Hermes Ferrer, Fran Rincón, Harrison Villegas Vivas, José Antonio Paneiro, Emilver Montiel, Marcos Maldonado, Erasmo Jiménez Santana, Jorge Zheng, Neumar Silva, Luis Beltrán Monsalve, Alí Pinto, América Carusi, Miguel Almeida, Saúl Galeano, María Peralta, Juan Peña, José Luis Colmenárez, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mujica, Julio Garrido, Alex Guillen, Luis Saturno Gutiérrez, Leonardo Palmar, Enrique Franco, Salvador García, Ovidio Jesús Moreno, César García, Franklin Sandoval, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio, Ramón Sulbarán y Pablo Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 16.610.310, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 3.184.869, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.344, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Inspección judicial, (folios 08 al 16, pieza Nro. 2). La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
Codemandada Transporte PAF, C.A.
Pruebas documentales
Copia fotostática de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa Transporte Paf, C.A. (folios 166 al 172); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil Transporte Paf, C.A; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.
Copia simple de registro de información fiscal N° J-304-77213-0 (folio 173); Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como evidencia que la empresa Transporte Paf, C.A., se encuentra inscrita en el registro de información fiscal.
Copia simple de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas, comunidades y sociedad de personas incluyendo actividades de hidrocarburos y minas (folios 174 al 181) y Copia fotostática de licencia de patente de industria y comercio (folio 182 al 184, pieza Nro. 1). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que las mismas no fueron impugnadas se tienen como fidedignas, y se desechan debido a que no aportan elemento alguno a la solución del presente asunto.
Listado de trabajadores asegurados activos emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 185) y Comprobante de afiliación en el sistema FAOV en línea y relación de empleados ahorro habitaciones, apertura de cuentas y aportes mensuales de fecha 28-7-2010 (folio 186, pieza Nro. 1); Estas documentales en copia fotostática se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido del mismo el detalle de los trabajadores inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en Banavih para el período 06/2010, de los cuales no figura el aquí demandante.
Listado de trabajadores activos de la empresa Transporte Paf C.A. (folio 187, pieza Nro. 1). Documento privado, elaborado por la parte promovente, el cual por emanar dicha probanza de la misma demandada, debe ser desechada, por el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede preconstituir su propia prueba, amén de que tampoco se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.
Facturas fiscales emitidas por Transporte Paf, C.A. (folios 188 al 191, pieza Nro. 1). Documentos privados, los cuales fueron impugnados por ser copias simples, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Prueba testimonial de los ciudadanos Alexander Linárez, Rafael Hernández, Simón Vargas, Arsenio Amaya, Domingo Ordoñez, Eduardo Rodríguez, Carlos Pérez Quintero, Franklin Díaz, José Gregorio Pérez, Jhony Petit, Hermes Pastos Ferrer, Fran Yorcy Rincón, Harrison Alí Villegas Vivas, José Antonio Escalante, Emilver Montiel, Marcos Maldonado, Jymy Mogollón, Jorge Zheng, Neumar Silva, Luis Beltrán Monsalve, Alí Pinto, América Carusi, Miguel Almeida, Saúl Galeano, María Peralta, Juan Peña, José Luis Colmenárez, Arcadio Agüero, Pedro Escalona, Carlos José López, Oswaldo Silva, Héctor Peña, Juan Mujica, Julio Garrido, Alex Guillén, Luis Saturno Gutiérrez, Leonardo Palmar, Enrique Franco, Salvador García, Ovidio Jesús Moreno, César García, Franklin Sandoval, Américo González, José Rafael Villareal, Báez Chávez Dionisio, Ramón Sulbarán y Pablo Castillo, titulares de las cédulas de identidad números 12.728.569, 1.581.322, 4.964.005, 7.311.545, 11.270.599, 10.856.186, 4.069.278, 5.458.294, 6.603.643, 20.241.246, 19.925.191, 19.975.628, 19.975.628, 12.281.358, 1.364.727, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 7.434.358, 12.401.930, 12.725.547, 5.463.723, 7.912.217, 7.595.307, 5.464.373, 3.707.781, 5.524.441, 4.963.384, 10.369.075, 7.554.136, 4.970.334, 12.724.666, 12.080.394, 6.158.459, 7.512.557, 4.122.317, 14.588.906, 4.479.489, 6.832.402, 7.514.034, 13.819.431, 7.368.054, 5.345.468, 4.728.470, 12.039.659, 5.201.485, 7.980.695, 7.647.916 y 12.476.591. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
Inspección judicial, (folios 08 al 16, pieza Nro. 2). La misma fue declara desierta, razón por la cual es desestimada, quedando fuera del debate probatorio.
Demandada Solidaria Molinos de Venezuela C.A (Molvenca).
Prueba de informe
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San Felipe del estado Yaracuy (folio 5, pieza Nro. 2). De la respuesta dada mediante oficio N° 132/2013 suscrito por el Lic. Raimond Gómez, Jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social, esta juzgadora puede apreciar que el ciudadano Carlos Parada, titular de la cedula de identidad Nro. 10.859.799, no se encuentra registrado como asegurado ante el IVSS, por parte de las empresas codemandadas.
Prueba testimonial de los ciudadanos Adeliz Alvarado, Magalys Naileth Romero Peña y Rubén José Agatón, titulares de las cédulas de identidad N° 11.650.627, 12.279.014 y 11.649.189. Los mismos no comparecieron al momento de realizar la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual son desestimados, quedando fuera del debate no otorgándoseles ningún valor probatorio.
MOTIVACIÓN

En la presente litis, plantea el demandante Carlos Parada, que comenzó a prestar sus servicios como caletero para la empresa MOLVENCA en fecha 17 de mayo de 1992, cumpliendo una jornada de trabajo diaria de 15 horas en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. o más tarde dependiendo del destino de la carga. De igual forma alega que laboraba los sábados y domingos cuando la parte patronal le exigía prestar sus servicios y por último que el día 12-01-2010 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo.
Continúa relatando, que sus actividades consistían en la carga de sacos de harina y otros productos de la empresa MOLVENCA, en los camiones transportadores y descargarlos en una dirección indicada por dicha empresa. Que recibían instrucciones directas del ciudadano Darío Ramírez, Jefe de Patio de la empresa MOLVENCA, al igual que del ciudadano Alexandre Da Corte, quien funge como director de las intermediarias, las empresas Transporte Paccor, C.A. y Transporte Paf, C.A.
Aduce, que la empresa les cancelaba únicamente el monto de la jornada diurna, el cual era inferior al salario mínimo contractual pagado al respecto a los trabajadores y que durante la vigencia de la relación laboral, la demandada nunca lo reconoció como trabajador, así como tampoco le reconoció el pago ni el disfrute de las vacaciones, nunca canceló cantidad alguna por concepto de bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias laboradas, descanso y feriados laborados, bonificación por jornada nocturna laborada, viáticos, refrigerios, ni ningún beneficio de los contemplados en la Contratación Colectiva suscrita entre la empresa MOLVENCA y sus trabajadores.
Por su parte, el apoderado judicial de las empresas codemandadas Transporte Paccor, C.A y Transporte Paf, C.A, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el accionante, así como los conceptos y montos reclamados, por cuanto –según afirma- el actor nunca han sido trabajador permanente, habitual ni ha prestado servicios ininterrumpidos como catelero para su patrocinada.
Del mismo modo, la representación judicial de la codemandada Molvenca, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por el ciudadano Guillermo Palacios, así como los conceptos y montos reclamados, toda vez que el mencionado ciudadano nunca tuvo ningún tipo vínculo de carácter laboral, civil, mercantil ni de ninguna otra índole con su poderdante.
En el caso sub iudice, la controversia se limita a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara el ciudadano Carlos Parada, ya identificado, una prestación personal de servicios que permita presumir la existencia de una relación de trabajo entre las partes, y en caso afirmativo, la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados en la presente causa.
Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente al demandante le corresponde la carga de probar la existencia de esa prestación personal del servicio, para que así se originen las consecuencias jurídicas previstas en la ley, ya que el demandante sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, la parte accionada admita la prestación de un servicio personal aun cuando ésta no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum- lo cual no ocurrió en el presente caso.
No obstante a ello, del análisis probatorio efectuado se concluye que el accionante no aporto al proceso prueba alguna que demostrara la existencia efectiva de una prestación personal de servicios, que permitiese a esta juzgadora en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presumir la existencia de una relación de trabajo entre el trabajador y las demandadas.
Al respecto, es oportuno traer a colación el fallo N° 1639 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28-10-2008 en el expediente N° 06-2151, caso: Nelson José Paizán vs Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., donde al decidir un caso análogo, señaló que:
“…En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. …omissis…
Alegan los accionantes que prestaron servicios como caleteros para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.
…omissis…
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola.
…omissis…
En este sentido, al no demostrar los actores la prestación de servicio para la demandada, no puede esta Sala establecer la presunción de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral.
…omissis…
Sobre la interpretación de la mencionada disposición, la Sala en sentencia No. 61 de fecha 16 de marzo de 2002 caso Félix Ramón Ramírez y otros contra Distribuidora Polar, S. A. (Diposa) reiterada en sentencia No. 302 del 28 de mayo de 2002 caso Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ha establecido que para que nazca la presunción de laboralidad, el Juez debe tener por probada fuera de otra consideración la prestación personal de servicio para la demandada en el caso concreto para así dar por demostrada la relación laboral, con todas sus características, tales como, el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso de autos al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no puede la Sala establecer la presunción de la existencia de relación de trabajo, prevista en el artículo 65 eiusdem, entre los accionantes y la demandada, razón por la cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada y sin lugar la demanda…”.

De manera que ante tales premisas y siendo que el ciudadano Carlos Parada, ya identificado en autos, no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre el trabajador y las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., Transporte Paf, C.A., y Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), acogiendo la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, forzoso es para este tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Carlos Parada, titular de la cédula de identidad Nro. 10.859.799 en contra de las sociedades mercantiles Transporte Paccor, C.A., y Transporte Paf, C.A. y solidariamente a la empresa Molinos Venezolanos, C.A. (MOLVENCA), ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la ley adjetiva laboral
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;


Robert Suarez

En la misma fecha siendo la 11:39 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;


Robert Suarez