REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veintidós (22) de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2015-000211.

Vistas las diligencias suscritas, la primera en fecha 09 de junio de 2017, por el profesional del derecho José Carlos Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.363 en nombre y representación de la empresa Servicios de Operación Logística C.A. mediante el cual solicita se decrete la nulidad del auto de fecha 04 de mayo de 2017 y todas las actuaciones subsecuentes que se deriven de la ejecución de ese auto, por cuanto se trata de una materia de orden público, que deriva en una inseguridad jurídica incuantificable en el caso de no ser subsanado y la segunda en fecha 15 de junio de 2017, por la profesional del derecho Andreina Velásquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.626, en su condición de apoderada judicial de la empresa Nestlé de Venezuela S.A., donde solicita la revocatoria por contrario imperio de las actuaciones de fechas 04 de mayo de 2017 y en consecuencia la recepción de fecha 11 de mayo de 2017, por cuanto fueron acordadas en fecha 04 de mayo de 2017, cuando se encontraba vigente el lapso de suspensión debidamente acordado y conocido por las partes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que componen el presente asunto, se pudo verificar lo siguiente:
En fecha 08 de agosto de 2016 se dicto y registro decisión mediante el cual el tribunal se pronuncio respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 15 de marzo de 2017 las partes en el presente asunto, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 30 días hábiles de conformidad con el artículo 202 de Código de Procedimiento Civil. Así mismo, en fecha 16 de marzo de 2017 el tribunal dicta el auto acordando lo solicitado, en consecuencia se suspendió el presente asunto por 30 días hábiles a partir de esa fecha exclusive.
Del mismo modo, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2017, los profesionales del derecho Joselyn Cárdenas y Nelson Arispe, apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron ser nombrados correos especiales a los fines de hacer entrega de los oficios dirigidos a la Superintendencia de Servicios de certificación Electrónica (SUSCERTE), Superintendencia Nacional de gestión Agroalimentaria SUNAGRO (antes Superintendencia de Silo, Almacén y Depósitos Agrícolas), Registro Nacional de Contratistas y al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 03 de mayo de 2017 el tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar los oficios dirigidos a Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria SUNAGRO (Antes Superintendencia de Silo, Almacén y Depósitos Agrícolas), Registro Nacional de Contratistas y al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, Así como despacho Al Juzgado Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
De igual forma, es menester señalar que los treinta días de suspensión vencieron en fecha 09 de mayo de 2017.
En fecha 11 de mayo de 2017, el profesional del derecho Nelson Arispe, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, acude al tribunal y fue juramentado como correo especial.
Ahora bien, antes de resolver lo solicitado por la parte demandada, se hace necesario señalar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, indepen¬diente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.".
De todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, que si bien es cierto se dicto auto en fecha 04 de mayo de 2017, antes del vencimiento de la suspensión, siendo el mismo de naturaleza de mero trámite, aun cuando la juramentación del correo especial fue efectuada en lapso hábil, no es menos cierto que el mismo no causa gravamen y no violenta derecho a las partes y de revocar las actuaciones realizadas en fecha 04 de mayo de 2017, resultaría una reposición inútil, de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 257 antes transcritos.
En este sentido, vale la pena señalar lo expresado en la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció: “Tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).”
Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, tiene el reiterado criterio en relación a la reposición, (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), por cuanto la misma, no es el fin sino un medio para lograr finalidades, procesalmente útiles y que es el recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera. Si se cometen estas irregularidades y es posible subsanarlas sin necesidad de reponer la causa, no sería procedente la reposición, ya que se iría contra el principio de la celeridad procesal.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).
En tal sentido, de los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible a la conclusión de NEGAR lo solicitado, por los profesionales del derecho José Carlos Rodríguez y Andreina Velásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 61.363 y 117.626, en diligencias de fechas 09 y 15 de junio de 2017. Así se decide.
La Jueza,

Elvira Chabareh Tabback
El Secretario


Robert Suárez