República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº: UP11-S-2017-000037

SOLICITANTE: José Mora, Adrián Montes, Leonardo Valdés, Joel Justino Alvarado, Wilber Alvarado, Antonio Corniel, Héctor Méndez, Kervin Garrido Edgar Martínez, Miguel Pérez, Néstor González y Rafael Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.575.333, 15.966.989, 17.320.938, 16.955.360, 11.270.665, 11.646.297, 13.985.869, 15.284.156, 12.080.542, 13.502.928, 13.502.803 y 12.083.176, respectivamente.

APODERADO: Jorge Antonio Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.

MOTIVO: Inspección Judicial en la sede de la empresa MOLVENCA C.A. (antes PASTA SINDONI)

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza Definitiva.


Se inicia la presente solicitud de inspección judicial en la sede de la empresa MOLVENCA C.A. antes PASTAS SINDONI C.A., en fecha 21 de junio de 2017, requerida por los ciudadanos José Mora, Adrián Montes, Leonardo Valdes, Joel Justino Alvarado, Wilber Alvarado, Antonio Corniel, Héctor Méndez, Kervin Garrido Edgar Martínez, Miguel Pérez, Néstor González y Rafael Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.575.333, 15.966.989, 17.320.938, 16.955.360, 11.270.665, 11.646.297, 13.985.869, 15.284.156, 12.080.542, 13.502.928, 13.502.803 y 12.083.176, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Jorge Antonio Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305, mediante la cual de conformidad con los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueven ante este tribunal una inspección judicial, a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en la sede de la empresa MOLVENCA C.A., ubicada en la Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa, Edificio CONGRACA, a 100 metros de INLACA, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el objeto de dejar constancia acerca de los siguientes particulares:
• Que requiera al departamento de Recursos Humanos de MOLVENCA las nominas de trabajadores obreros y empleados por Molinos Venezolanos.
• Que solicite el contrato colectivo de trabajo impreso por el patrono en edición de bolsillo, como lo precave la convención colectiva de trabajo.
• Que solicite a la empresa MOLVENCA LAS RETENCIONES por concepto de cuotas sindicales de cada uno de los trabajadores afiliados a SINUSATRA desde el año 2014 hasta la actualidad.
• Que deje constancia expresa de la cantidad de trabajadores que laboran en el centro de trabajo.
• Que deje constancia expresa de los productos que elabora la empresa MOLVENCA en esa sede.
• Que deje constancia expresa si en esa empresa existe una organización sindical, identificando su nombre e integrantes de junta directiva.
• Que requiera a la junta directiva de esa organización sindical la presentación de sus estatutos sociales.

El objeto de la presente solicitud es el de dejar constancia de todos los puntos antes señalados en la sede de la empresa MOLVENCA, es por lo que este tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la inspección judicial solicitada, lo hace en los siguientes términos:
Se desprende del escrito de solicitud de la inspección judicial, interpuesta por los trabajadores José Mora, Adrián Montes, Leonardo Valdés, Joel Justino Alvarado, Wilber Alvarado, Antonio Corniel, Héctor Méndez, Kervin Garrido Edgar Martínez, Miguel Pérez, Néstor González y Rafael Velásquez, ya identificados, fundamentando dicho requerimiento de conformidad con los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen que:

Artículo 70: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del trabajo”
Artículo 111. “El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.”

De lo anteriormente transcrito, se desprende cuales son los medios de pruebas admisibles de los que pueden hacerse valer las partes en juicio, señalando aquellos que se encuentran contemplados en la misma ley adjetiva laboral, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil o cualquier otro medio de prueba que no estén expresamente prohibidos por ley. De igual forma, del subsiguiente artículo se desprende que las partes en el proceso laboral tienen la opción de solicitar la inspección judicial con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas cosas o documentos. Ahora bien, cuando se requiere la inspección judicial de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es impretermitible la existencia de una litis, ya que la misma se debe acordar para verificar hechos que interesen para la decisión de la causa laboral.
Cabe destacar, que existe dos tipos de Inspecciones Oculares a saber, la Inspección Judicial y la Inspección Extrajudicial, siendo que la primera es aquella que se efectúa con ocasión de la celebración de un proceso judicial por demanda laboral y la segunda se realiza con el objeto de verificar de situaciones que pueden ser modificadas con el transcurso del tiempo, medios probatorios que se encuentran estipulados en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil, los cuales contemplan lo siguiente:
Artículo 1.429 del Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Artículo 938 del C.P.C: “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que para realizar una inspección ocular, el objeto de la misma consiste en dejar constancia del estado de las cosas antes que desaparezcan señales o marcas con el transcurso del tiempo, hechos que no encuadra dentro de los peticionado por los solicitantes, ya que requieren de la constancia de nóminas de trabajo, convenciones colectivas, organización sindical entre otras, por lo que no cumple con los parámetros legales para poder efectuar una inspección judicial extralitem, ya que la parte actora-solicitante no fundamenta su petición en algún punto de premura que indicara que los eventos o cosas iban a desaparecer o modificarse en el tiempo, mucho menos justificó la solicitud con algún dispositivo normativo pertinente, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de inspección judicial en la sede de la empresa MOLVENCA C.A. antes PASTAS SINDONI C.A., requerida por los ciudadanos José Mora, Adrián Montes, Leonardo Valdes, Joel Justino Alvarado, Wilber Alvarado, Antonio Corniel, Héctor Méndez, Kervin Garrido Edgar Martínez, Miguel Pérez, Néstor González y Rafael Velásquez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.575.333, 15.966.989, 17.320.938, 16.955.360, 11.270.665, 11.646.297, 13.985.869, 15.284.156, 12.080.542, 13.502.928, 13.502.803 y 12.083.176, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho Jorge Antonio Rojas Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario;


Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 11:39 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada
El Secretario;


Robert Suarez