República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Años: 207° y 158°
CUARDENO DE MEDIDA: UH12-X-2017-000005.
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-N-2017-000009.
RECURRENTE: MOLINOS VENEZOLANOS C.A
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAMÓN CHONG, INSCRITO EN EL
INPREABOGADO BAJO EL NRO. 63.789.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Consta en autos, que en fecha 18 de mayo de 2017, el profesional del derecho, Francisco Ramón Chong, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.789, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A, presento ante este tribunal, escrito contentivo de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2016, con relación al pliego de peticiones instaurado por el Sindicato de trabajadores de MOLVENCA, donde reclamaban entre otros puntos, el cumplimiento de la Cláusula 30 de la Convención colectiva de Trabajo, que a su decir, en su pliego, la empresa no estaba cumpliendo en su totalidad con la cláusula.
En fecha 18/05/2017, se dictó auto, donde se ordenó aperturar el presente cuaderno de medida, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento cautelar por separado y continuar con la sustanciación del mismo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la mencionada pretensión cautelar, esta juzgadora, se pronuncia en los siguientes términos:
La medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos, se encuentra consagrada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece, que solo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea presumible que la pretensión resultará favorable, o lo que es lo mismo, verosimilitud de la pretensión principal deducida por la parte solicitante de la medida (fumus boni iuris); y adicionalmente, que la medida sea necesaria para garantizar las resultas del juicio evitando que la ejecución del fallo quede ilusoria o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a la parte (periculum in mora).
Adicionalmente, de lo expresado anteriormente, se desprende que la medida de suspensión eventualmente otorgada, previo juicio de ponderación entre los intereses del solicitante de la misma y los intereses públicos generales y colectivos en juego, no puede atentar contra éstos, así como tampoco puede prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En síntesis, puede afirmarse que el pronunciamiento cautelar, además de considerar el cumplimiento de los requisitos de verosimilitud de la pretensión principal deducida (en este caso de nulidad de un acto administrativo), así como del riesgo manifiesto de infructuosidad del eventual fallo favorable, y sólo en caso de cumplirse concurrentemente ambos requisitos, supone la revisión de la proporcionalidad, racionalidad y necesidad de la medida otorgada, en relación con los intereses generales y colectivos que eventualmente se pudieran ver afectados con la misma y, sin que todo lo anterior implique prejuzgar sobre la decisión definitiva.
En ese sentido, quien juzga realiza las siguientes consideraciones generales de derecho, en cuanto a los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, inherentes a la procedencia de la pretensión cautelar.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso.
La presunción de la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), se produce en la medida en que el derecho cuya tutela se solicita, parezca como realizable y verosímil. Se trata de un cálculo prima facie de probabilidad o verosimilitud de la pretensión del demandante sin llegar a realizar un pronunciamiento de fondo.
Por su parte, el periculum in mora, es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, reiteradamente ha señalado que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable de manera sumaria, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, no siendo incluso suficiente, fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual o hipotético, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción de ocurrencia del mismo.
Bajo la égida de las consideraciones expuestas, este tribunal debe analizar si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos (fumus boni iuris y periculum in mora), a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la medida de suspensión de efectos solicitada. Veamos:
En el caso bajo análisis la parte recurrente, solicitó para el momento de la interposición del recurso de nulidad en fecha 15 de marzo de 2017, una medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la cual fue declarada improcedente, por este mismo tribunal, por considerar que no se había llenado los extremos para acordar la medida solicitada, aduciendo para ello, que no se demostraba el daño que pudiese correr la empresa por la ejecutoriedad del acto administrativo en cuestión. No obstante a lo anterior, la parte recurrente señala que las circunstancias han variado, razón por la cual se considera que la presente solicitud si debe ser acordada, por las razones que se expondrán y por cumplir con los requisitos exigidos por la de ley.
Es por ello que solicitan: Acuerde la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 30 de septiembre de 2016, que cursa por ante la Sala de Reclamos expediente 057-2017-03-00086 hasta tanto no sea decidida la presente nulidad y en consecuencia se ordene oficiar a la ciudadana Inspectora del Trabajo sobre el particular.
Con el objeto de acreditar el requisito del periculum in mora, la representación de la empresa Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), alegó que la empresa actualmente sostiene una defensa ante la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de una solicitud de dos trabajadores donde solicitan el cumplimiento de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa.
Ahora bien, tanto en el acto de conciliación como en el escrito de contestación, se le ha argumento a la Jefe de Sala, que debe cerrar el presente caso por cuanto no le es dado pronunciarse sobre puntos de mero derecho de acuerdo al artículo 513, numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Evidentemente, que de considerar el reclamo interpuesto por los trabajadores, la empresa se verá perjudicada patrimonialmente por cuanto deberá de cancelar una suma de dinero considerable. Y para el caso que no cumpla la decisión que declara la procedencia del reclamo, se considerara desacato de la misma y se le podrá revocar la solvencia laboral con la que opera la entidad de trabajo, poniendo en riesgo las operaciones de la Planta.
Así mismo, aducen que la empresa en la actualidad tiene una nómina de aproximadamente 200 trabajadores que se verían beneficiados con una decisión ilegal de esta naturaleza.
De igual forma, señala que la empresa se dedica a procesar trigo para elaborar harina para panaderías, lo cual es un rubro que se encuentra protegido por la Ley Orgánica Agroalimentaria. Por lo que una decisión de esta naturaleza podría repercutir en el proceso productivo de la misma.
Por último, alegan que actualmente por ante los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circuito Judicial existen tres demandas incoadas por tres trabajadores de MOLVENCA cuyos expedientes son UP11-L-2017-000088, UP11-L-2017-000091 Y UP11-L-2017-000092, por cumplimiento de la Cláusula 30 del contrato colectivo.
En tal sentido, la parte recurrente a los fines de demostrar periculum in mora acompañan la copia certificada del expediente administrativo, marcada “A”, (folios 06 al 13) y copias simples de la notificación de la empresa de las demandas interpuestas marcadas “B” (folios 14 al 26).
El relación al fumus boni iuris, el apoderado judicial de la empresa recurrente fundamentó este último requisito en que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no solo guardo silencio con respecto a las defensas expuestas en el pliego de peticiones ante la Sala de Contratos y Derechos Colectivos en la oportunidad legal correspondiente. Sino que además, la funcionaria se extralimito en el ejercicio de su competencia, por cuanto comete el error, de no considerar que la interpretación de la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de MOLVENCA, correspondería a los tribunales con competencia en la materia de derecho del trabajo y no a la Inspectoría del Trabajo, por ser materia de mero derecho. Aunado a ello, el dictamen administrativo resulta inmotivado debido a que no establece desde que fecha debe aplicarse la cancelación de la Cláusula 30 del Contrato Colectivo de MOLVENCA y por ultimo aducen que dicho dictamen adolece de Falsa aplicación de los artículos 507, numeral 6 y 509 numeral 10 de la LOTTT y Falta de aplicación del artículo 513 numeral 6 de la LOTTT.
Al respecto, conviene hacer referencia a la sentencia número 586 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 18 de abril de 2007, recaída en el caso CANTV, en la cual se apuntó a la no producción de un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de un acto administrativo que contiene la orden a su destinatario del pago de una suma de dinero, dejando sentado dicha Sala lo siguiente:
…En el caso concreto, observa esta Alzada que el requisito del periculum in mora analizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, fue soportado por la representación de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), en las siguientes aseveraciones:
(…)
b. Que existe el riesgo de que la recurrente no recupere las sumas de dinero que cancelare por concepto de salarios caídos y en virtud de la multa que pretende imponerle la Inspectoría del Trabajo por “el supuesto incumplimiento” de la providencia.
Al respecto, se impone precisar lo siguiente:
(…)
2. El pago per se de las cantidades a que alude la recurrente tampoco prueba el alegado periculum. Sobre este aspecto ha debido demostrar la parte interesada que la efectiva erogación de esos montos afecta su capacidad económica, acompañando para ello, algún medio probatorio del cual pueda colegirse lo afirmado.
3. El daño que eventualmente se le produjere a la empresa en virtud del pago de los salarios caídos, es perfectamente reparable, toda vez que los ciudadanos reclamantes estarían obligados a devolver íntegramente lo cancelado por tales conceptos; a ello debe agregarse que aquélla no demostró la existencia de una situación que denotare la imposibilidad de recuperar las sumas que llegare a pagar, esto es, no acreditó las alegadas dificultades prácticas y jurídicas para lograr dicho reintegro.
Conviene agregar que aun cuando el reintegro de lo que hubiere pagado por concepto de salarios caídos no pueda derivarse directamente de la propia decisión que resuelva el recurso de nulidad, ello no implica que no pueda obtenerlo por otra vía, también judicial, oponiendo, justamente, dicho fallo.
(…)
Lo expuesto lleva a concluir que no se aportaron en juicio elementos suficientes que permitieran al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de los alegados daños por la definitiva, por lo que en el presente caso no se verifica el requisito del periculum in mora, supra aludido, tal y como lo apreció el Tribunal de la causa…”. (Resaltado añadido).
Así las cosas, con base en el fallo parcialmente transcrito, concatenado con el hecho que no se acompañó medio de prueba alguno del cual pudiera inferirse prima facie, para el caso que se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, un perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito, que eventualmente pudiera producirse en el patrimonio de la empresa recurrente, con la virtual ejecución del acto administrativo objeto de este recurso de nulidad, pues, la parte accionante no trajo a los autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil Molinos Venezolanos C.A. (MOLVENCA), del cual pudiera desprenderse sumariamente que los pagos que hipotéticamente realizaría en virtud del acto administrativo recurrido, afecten significativamente la estabilidad económica de la misma, comprometiendo así su capacidad de pago por lo cual, aunado al hecho que son trabajadores activos de la empresa y cualquier erogación de dinero podría ser solicitada su devolución, por cualquier medio estipulado por la ley y sin que este pronunciamiento implique un adelanto alguno de la decisión de fondo sobre la validez o no del acto administrativo recurrido, resulta forzoso para quien juzga desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, de fecha 30 de septiembre de 2016, con relación al pliego de peticiones instaurado por el Sindicato de trabajadores de MOLVENCA, siendo inoficioso, en los términos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 20/07/2005 recaída en el expediente 2005-1566, el análisis del otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada (fumus boni iuris), pues su cumplimiento debe ser concurrente al aquí analizado y declarado inexistente (periculum in mora).
No obstante lo anterior, resulta necesario añadir, que en relación al presunto vicio denunciado, donde la Inspectoría del Trabajo guardo silencio con respecto a las defensas expuestas en el pliego de peticiones ante la Sala de Contratos y Derechos Colectivos en la oportunidad legal correspondiente al dictar el acto administrativo recurrido, y de verificar el vicio de inmotivación alegado, resulta imposible, en los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hacer un cálculo de verosimilitud de la pretensión de nulidad ejercida, para estimar la existencia o no de una presunción del derecho que se reclama por la recurrente (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre la sentencia definitiva, en la cual toca a esta juzgadora pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre la existencia o no, del presunto vicio o razones de nulidad que la parte recurrente le imputa al acto recurrido, pues atendiendo a la naturaleza de los vicios de nulidad que en este caso concreto le atribuye la sociedad mercantil Molinos venezolanos C.A. (MOLVENCA), considerar que sí se encuentra satisfecho el requisito del fumus boni iuris, implicaría tomar una postura adelantada a la sentencia definitiva. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 30 de septiembre de 2016, que cursa por ante la Sala de Reclamos expediente 057-2017-03-00086, hasta tanto no sea decidida la presente nulidad, formulada por el profesional del derecho, FRANCISCO RAMÓN CHONG inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789, Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOLINOS VENEZOLANOS C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario
Robert Suárez
En la misma fecha siendo las 3:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión consignándose al expediente con el cual se relaciona.
El Secretario
Robert Suárez
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