República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º


EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000076

RECURRENTE: Cristhian José Peralta Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.867.

APODERADOS: Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1376/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07-08-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por el ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.867, debidamente asistido por la profesional del derecho Héctor Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 94.815 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1376/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07-08-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por Despido Injustificado incoada por el ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 20.465.867 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES G Y P C.A.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, la representante del recurrente en nulidad, en el escrito libelar aduce:
 Que se interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Inversiones G y P C.A. en fecha 24/03/2014, en virtud que la empresa valiéndose de astucia llamo a los trabajadores a una reunión señalándole en la misma que la empresa estaba quebrada y que le iban a pagar la mitad del salario a los trabajadores y la mitad del pago de cesta tickets por que no tenían dinero, coaccionando al trabajador y engañándolo, haciéndole firmar un papel pretendiendo la empresa hacer valer como una carta de renuncia.
 Que la Inspectoría del trabajo le otorgo valor probatorio a una documental, cuando fue debidamente impugnada y desconocida y la empresa no insistió en hacerla valer o consignar una original en el lapso legal correspondiente. Mucho menos promovió prueba alguna a los efectos de verificar su autenticidad, la mismo debió haber sido desechada del proceso y declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:
• Vicio de ausencia de causa o causa falsa.
• Abuso o exceso de poder
• Falta de aplicación o errónea interpretación,
• falso supuesto
• Silencio de pruebas
Pidieron:
Sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenidos en la Providencia Administrativa Nro. 1376/2014 de fecha 07/08/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 20-01-2017, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el profesional del derecho Héctor León Escalona, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 94.815. De igual manera, se deja constancia que compareció la profesional del derecho Beatriz Rondón, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 79.754 en la representación del tercer interviniente, Sociedad Mercantil Inversiones G y P C.A. En cuanto a la Procuraduría General de la República, la Inspectoría del Trabajo y el Ministerio Publico se dejo constancia que no comparecieron a la celebración del presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón de que la pruebas documentales promovidas y admitidas no requieren evacuación.
PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales
Expediente administrativo (folios 10 al 98); Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se evidencia la solicitud del ciudadano Cristhian José Peralta, el auto de admisión de fecha 24/03/2014 y el acta de ejecución, donde la empresa expuso que el denunciante presento la renuncia por escrito y or ultimo la providencia administrativa donde declara Sin Lugar la denuncia por despido injustificado.

TERCEROS INTERESADOS
Pruebas documentales
Copia del instrumento poder otorgado por INVERSIONES G Y P C.A. (folios 136 al 138), Documento público donde se evidencia el poder otorgado a la abogada Beatriz Elena Rondón Arenas, otorgándole cualidad para actuar en el presente juicio en representación de la empresa Inversiones G y P C.A.
Copias de los escritos de las actas que conforman el expediente, marcados “B, C, D, E, F, G, H ” (folios 139 AL 149). Son copias certificadas del expediente administrativo, el cual fue valorado en acápites anteriores.

DE LOS INFORMES
A los folios 153 al 154 cursa escrito de informes consignado por el Abg. Héctor Escalona, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cristhian José Peralta Silva, en el que describió lo acaecido durante el iter procesal, e insistió en que al trabajador se le vulneraron principios básicos de la Carta Magna, menoscaba lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y además desaplica el ordenamiento jurídico laboral, procesal yb constitucional, hace una total desaplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en la providencia administrativa que la hace nula por violación a la ley.

Por otra parte, en fecha 31/01/2017 la profesional del derecho Beatriz Rondón, en su carácter de apoderada del tercer interesado, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 156 al 158, en el cual indicó: en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la acción de nulidad interpuesta, por cuanto el accionante a lo largo de este juicio no ha podido demostrar los vicios que supuestamente afectan el acto administrativo.
Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el profesional del derecho Héctor León Escalona, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Cristhian José Peralta Silva en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 376/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07-08-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.867 contra la entidad de trabajo INVERSIONES G Y P C.A.
Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Vicio de ausencia de causa o causa falsa, abuso o exceso de poder, falta de aplicación o errónea interpretación, falso supuesto y silencio de pruebas, ya que le da un valor a una prueba que fue impugnada y desconocida dentro de los lapsos legales que establece la Ley y no fue ratificada, no fue consignada su original, ni insistieron en hacer valer dicha prueba por parte de la empresa o sus apoderados judiciales.
Delata el recurrente en su escrito libelar la infracción del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos en concordancia con los artículos 509, 12 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y los articulo 26 y 257 de la constitución ya que la Inspectoría del trabajo dejo al trabajador en un estado de indefensión.
Ahora bien, en relación a la falta aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil o errónea Interpretación de las normas laborales, esta operadora extrae el vicio del Falso Supuesto. En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido a través de su reiterada jurisprudencia, el referido vicio, de la siguiente manera:
“…cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ratificada mediante Sentencia Nº 1069 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno Vs. Contraloría General de la República).
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye, que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar, entonces, cuando la Administración Pública para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o de derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado.
Uno de los requisitos de fondo de todo acto administrativo es la causa, es decir, la fundamentación fáctica o de hecho de la actuación administrativa en la determinación de la existencia o inexistencia de los hechos generadores de las sanciones a que haya lugar en caso de inobservancia de las obligaciones y deberes, que conforman la relación jurídica.
Todo vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se ha originado influye en la voluntad del órgano del cual emana el mismo, y por tanto constituye un exceso de poder por parte del órgano emisor del acto, por lo cual, los hechos contenidos en la norma expresa deben ser apreciados por la Administración a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir que el presupuesto de hecho de la norma debe ser acorde con los hechos acaecidos en la realidad.
Los vicios que afectan la causa de los actos administrativos pueden comprender, en definitiva, los supuestos siguientes: a) el falso supuesto, que se configura cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
De acuerdo a lo denunciado, considera oportuno acotar quien aquí decide, analizar la valoración de la prueba documental, carta de renuncia, realizada en la providencia administrativa, a la cual hace referencia la parte recurrente en nulidad.
“De las Documentales:
Carta de Renuncia marcada con la letra “A” que riela al folio 23. Del análisis exhaustivo del presente expediente se evidencia que la accionante impugno la documental por ser copias simples, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo y por haber sido firmada bajo violencia y coacción, de modo que es pertinente traer a colación lo que establece el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo.
Articulo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
De modo que se evidencia de autos que la carta de renuncia fue consignada en copia simple, sin embargo fue certificada por el funcionario del trabajo, siendo esta copia fiel a su original; en cuanto a que dicha carta fue firmada bajo violencia y acoso laboral, no se observo suficientes elementos de convicción para esclarecer la controversia, por tal razón se desestima el alegato de impugnación y así se decide. “
Ahora bien, en primer lugar se hace necesario verificar lo señalado por la parte recurrente en nulidad, en relación a la renuncia, que fue firmada bajo coacción y engaño, siendo esto una actividad ilegal por parte de la demandada en el desarrollo de una relación de trabajo, que el actor debe demostrarlo, por cuanto esa coacción está dentro de los parámetros de la mala fe de una relación de trabajo, es decir, le está imputando un hecho ilícito al patrono, por ello la carga de tal hecho ilícito corresponde a la parte actora demostrarlo.
Así mismo, la coacción debía ser demostrada por el actor; y de las actas del presente expediente no existe evidencia probatoria que de por demostrada el presunto acoso laboral u hostigamiento en el que sometido el trabajador, por lo que esta juzgadora desestima la denuncia formulada. Así se decide.
En relación a la impugnación realizada a la carta de renuncia, una vez analizada la misma, se observa que presenta un sello donde es certificada que el documento es copia fiel de su original, firmado por el Jefe de Sala Laboral, por lo que a juicio de esta juzgadora, el análisis realizado en la valoración de la Carta de renuncia, en sede administrativa, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declaran improcedentes los vicios delatados, Vicio de ausencia de causa o causa falsa, falta de aplicación de los artículos 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil o errónea interpretación, falso supuesto y silencio de pruebas. Así se decide.
En relación a la denuncia de abuso de poder alegada, esta Juzgadora debe señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada (CPCA 16-12-82). El vicio de abuso de poder implica el exceso en el cual incurre un órgano administrativo en el uso de sus atribuciones legales (CPCA 28-11-83). El exceso o abuso de poder se produce cuando existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas (CPCA 11-8-83).
Dicho lo anterior y con base a lo anteriormente trascrito, considera esta juzgadora infundada esta denuncia, por cuanto el hecho denunciado que fue coaccionado y engañado haciéndole firmar un papel, pretendiendo hacerlo valer como una carta de renuncia, no fue probado por el trabajador, tal y como se desprende de los párrafos anteriores y la empresa si trajo a los autos la renuncia firmada por el trabajador, la cual fue invocada como defensa por parte de la empresa y habiéndose cumplido todo el procedimiento administrativo, ajustado a derecho, la administración declaro Sin lugar la denuncia por despido injustificado, subsumiéndose a los resultados del procedimiento administrativo.
En conclusión este Tribunal observa que conforme a los términos en que se apoya la denuncia efectuada, se cuestionarían los fundamentos del acto administrativo recurrido, en cuanto a la valoración y apreciación del material probatorio aportado, en virtud de haber hecho la Administración un uso desproporcionado de las atribuciones que le confiere la ley, evidenciándose que su procedencia se encuentra supeditado al elemento intencional y subjetivo de la apreciación del decisor, lo cual no puede inferirse en el presente asunto, puesto que le está conferido al Inspector del Trabajo el trámite y decisión de este tipo de reclamaciones, como lo disponen los artículos 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 422 eiusdem, sin que se evidencie que el órgano administrativo de manera intencional no haya constatado la existencia de determinados hechos, o que verificándolos los haya apreciado erradamente o aun que los haya constatado y calificado correctamente, haya errado en su valoración, en virtud que decidió el procedimiento de calificación de faltas en base a las pruebas presentadas y a los argumentos que a su juicio resultaron idóneos para la decisión dictada, por lo cual se declara IMPROCEDENTE el vicio de abuso de poder denunciado. Así se decide.
En otro orden de ideas, el representante del recurrente, señala en su escrito libelar que el acto administrativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en una violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que la inspectora del trabajo desaplico el ordenamiento jurídico laboral y constitucional.
Ahora bien, el debido proceso es un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro esta juzgadora que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
De lo antes expuesto, esta juzgadora al no haber encontrado, en el proceder del órgano administrativo que emitió el acto impugnado, violación alguna del derecho a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que en el procedimiento administrativo se le notificó a la parte recurrente de autos del mismo, se le permitió que presentara sus alegatos, se le respeto el lapso para la promoción de las pruebas; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda no viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante. Así se decide.
Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y habiendo desestimado cada uno de los vicios denunciados en la demanda de nulidad del acto administrativo, constituido por la providencia administrativa No. 1376/2014, de fecha 07 de agosto de 2014, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cédula de identidad Nº 20.465.867, mediante la cual declaro sin lugar la denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano antes mencionado. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cedula de identidad Nro.20.465.867 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1376/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 07-08-2014, mediante el cual declaró Sin Lugar la denuncia por despido injustificado incoada por el ciudadano Cristhian José Peralta Silva, titular de la cedula de identidad Nro. 20.465.867 contra la entidad de Trabajo Inversiones G y P C.A.
En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
SEGUNDO: : Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,


Elvira Chabareh Tabback

El Secretario


Israel Schwarz
En la misma fecha siendo la 2:59 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario

Israel Schwarz