República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Yaracuy
Años: 207º y 158º
EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2016-000164
DEMANDANTE: Justino Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.261.449.
APODERADO: Zafiro Navas Iñiguez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 26-09-2016 por el ciudadano Justino Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.261.449, asistido por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555, en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
El día 28 de septiembre de 2016, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. El día 24-04-2017 se dio por recibido el presente asunto en el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo y en fecha 28 de abril de 2017, se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios.
DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR
Alega la apoderada judicial del demandante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio lo siguiente:
• Que en fecha 06/09/2000 comenzó a prestar sus servicios como Vigilante contratado, a tiempo indeterminado, para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, cumpliendo ordenes e instrucciones emanadas de las autoridades del Municipio Bruzual, representado por el ciudadano Henry González Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. 7.502.806.
• Se desempeñó en el cargo de vigilante nocturno, adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía de Bruzual y posteriormente al Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental, ente administrativo adscrito a la Alcaldía.
• La jornada de trabajo era de lunes a domingo con un horario de entrada a las 06:00 p.m. a 06:00 a.m., para una jornada de doce horas diarias, con un día de descanso, que nunca era ni domingo ni sábado, configurando una jornada de (72) horas, hasta mayo de 2012, que fue cambiada si jornada, a través de turnos de 08 horas, con un día de descanso, que nunca correspondía ni sábado ni domingo, para jornadas de 48 horas, nunca le cancelaron el bono nocturno, ni el trabajo en día feriado y tampoco el trabajo en día domingo.
• Durante la relación laboral, el trabajador siempre se encontró en condiciones de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la Alcaldía, por cuanto nunca le fue pagado lo correspondiente a la contratación colectiva de la alcaldía.
• Durante la relación de trabajo nunca disfruto de sus vacaciones legales y tampoco le fue cancelado el Bono Vacacional.
• Que por cuanto la parte demandada alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, Asistencia médica y medicinas, textos escolares y becas, domingos laborados y descanso legal, prima de transporte, prima de alimentos, bono nocturno y Bonificación 1ro de mayo, lo cual estima en la cantidad de Bs. 5.372.990,70.
DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior y por cuanto en la presente causa la Alcaldía del Municipio Bruzual del estado Yaracuy no dio contestación a la demanda, la misma se entiende contradicha de manera genérica en todas sus partes, por tratarse de una prerrogativa procesal de Ley aplicable al ente público demandado de autos.
En tal sentido, conforma el thema decidendum de la presente causa, el determinar: la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora y, en el primer de los supuestos, determinar su cuantía.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público municipal y aún cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes.
Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la parte demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por el demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba.
En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.
Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
(…)”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan.
Por su parte, el demandante, deberá demostrar, el horario laborado y la procedencia de acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Siendo el día 01-06-2017 la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, el tribunal deja expresa constancia que solamente compareció la parte actora, debidamente representada por la profesional del derecho Zafiro Navas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555. Sin embargo, a pesar de la incomparecencia de la representación del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la audiencia de juicio, el tribunal dejó establecido que no es procedente aplicar los efectos del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la confesión ficta, sino la contradicción de los hechos, por tratarse de un ente moral de carácter público.
En esa ocasión, la parte actora a través de su apoderada expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión. Posteriormente, se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la misma.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales
Recibos de pagos (folios 32 al 35); Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, pero solo de los meses marzo, abril y mayo del año 2016, igualmente se evidencia que la alcaldía le descontaba S.S.O, L.P.H., L.P.F y Tesorería de la Seguridad Social.
Acta de fecha 01/12/2004 (folio 31); Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. El mismo es apreciado como evidencia de la relación laboral del trabajador.
Constancia de trabajo marcado CT (folio 30); Documento privado, el cual no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado. Por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la fecha de ingreso 06/09/2000, el salario devengado en mayo de 2009, de Bs. 1.223,89, salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y el cargo del trabajador como vigilante.
Prueba de exhibición relativas a nominas de pago de los trabajadores al servicios de la Alcaldía del Municipio Bruzual que van desde el 06 de septiembre de 2000 al 02 de abril de 2016, de los siguientes conceptos: Antigüedad, intereses, Indemnización por despido, Vacaciones y el libro de disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono Post Vacacional, nomina de pago de salario, Prima de 1ro de Mayo, Beneficio de Útiles escolares y Medicinas. No fueron exhibidos los documentos debido a la incomparecencia de la parte demandada. Por lo que la representación de la parte demandante solicito que se aplique la consecuencia jurídica de su no exhibición.
En relación a la exhibición de las nominas de pago de los siguientes conceptos Antigüedad, intereses, Indemnización por despido, Vacaciones y el libro de disfrute de Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de fin de año, Bono Post Vacacional, nomina de pago de salario, los mismos se encuentran fundamentados en el artículo 106 de la LOTTT, que establece la obligatoriedad del patrono de informar todos los beneficios otorgados al trabajador en los recibos de pagos, es por ello que como sanción se toma como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito libelar, en relación a los conceptos antes mencionados. Así se decide.
En este sentido, con respecto a la exhibición requerida nominas de pago, para demostrar los domingos laborados sin descanso legal, Beneficio de Útiles escolares y Medicinas y del Bono Nocturno, es criterio de esta juzgadora que los mismas deben estar concatenados con otra prueba con el objeto de obtener la certeza de que el trabajador realmente laboro todos los domingos, los días feriados, en el turno de la noche y solicito pago de útiles escolares y medicinas, durante el periodo que duro la relación laboral, solicitados en su escrito libelar, en consecuencia no se aplica la consecuencia jurídica para condenar el pago de estos conceptos. Así se decide.
Pruebas de informe:
Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folio 48), En relación a la respuesta dada mediante oficio Nro. 0041/2017, de fecha 10 de mayo de 2017, suscrita por la Abg. Dorys Perozo, se evidencia que por ante ese despacho no cursa procedimiento de calificación de faltas en contra del ciudadano Justino Landaeta, demandante de autos.
PARTE DEMANDADA
No hizo uso de su derecho a promover pruebas.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, habiendo revisado las pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y de acuerdo a lo promovido en el presente juicio, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: que el demandante trabajo para la alcaldía del Municipio Bruzual, como vigilante, desde el 06/09/2000 hasta el 02/05/2016 y el salario percibido era el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tal y como se desprende de la constancia de trabajo y de los recibos de pago.
De lo anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es desde la fecha de ingreso del trabajador 06-09-2000 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo 02-05-2016 en consecuencia el trabajador cuenta con una antigüedad de 16 años 4 meses y 4 días. Así se decide.
El actor alega que el último salario percibido por el actor era de Bs. 34.733,43 mensuales, para un salario diario de Bs. 1.157,78, pero de los recibos de pago se evidencia que el actor ganaba salario mínimo, razón por la cual esta juzgadora a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la relación de trabajo aplicara como último salario Bs. 385,93 diarios, en beneficio del trabajador demandante, que es el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en su último período correspondiente (abril 2016).
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:
a) Antigüedad e intereses
Con relación a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto, por cuanto no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo y para la cuantificación de este beneficio, se realizara de la siguiente manera:
Ahora bien, como el demandante, inicio la relación laboral con la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) y finalizaron la relación de trabajo con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Por tal motivo, se hace necesario determinar cuál es la ley aplicable al presente caso.
El contenido de la Disposición Transitoria Segunda y de la Disposición Final de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) indica:
“Disposiciones Transitorias Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia y, a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositados en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
“Disposición Final UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Por tal motivo, siendo que la relación de trabajo del demandante, Justino Landaeta se inició en fecha 06/09/2000 y finalizó el día 02/05/2016, se aplicarán las leyes sustantivas del trabajo de la siguiente manera:
Desde la fecha de inicio 06/09/2000 del trabajador hasta el 06 de mayo de 2012, la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.).
Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 02 de mayo de 2016, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.). Así se decide.
El salario integral, será calculado en base al salario normal diario de cada trabajador, más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de la Alcaldía del Municipio Bruzual, 95 días para las utilidades y 85 días de bono vacacional.
ANTIGÜEDAD
SALARIO ALIC. ALIC. SAL. DIAS ANTIG. ANTIG.
Desde - Hasta MES DIARIO UTILID. B. VAC. INTEG. ANTIG. DEL MES ACUM.
ARTICULO 108 L.O.T.
06/09/2000 al 05/09/2001 5,28 1,67 1,25 8,20 45 368,87 368,87
06/09/2001 al 05/09/2002 6,33 1,84 1,49 9,66 62 599,00 967,87
06/09/2002 al 05/09/2003 6,96 2,83 1,64 11,43 64 731,49 1.699,36
06/09/2003 al 05/09/2004 10,71 3,56 2,53 16,80 66 1.108,88 2.808,24
06/09/2004 al 05/09/2005 - 13,50 4,51 3,19 21,19 68 1.441,24 4.249,48
06/09/2005 al 05/09/2006 17,08 5,41 4,03 26,52 70 1.856,39 6.105,87
06/09/2006 al 05/09/2007 20,49 7,03 4,84 32,36 72 2.329,77 8.435,64
06/09/2007 al 05/09/2008 26,64 8,44 6,29 41,37 74 3.061,12 11.496,77
06/09/2008 al 05/09/2009 31,97 10,77 7,55 50,29 76 3.821,67 15.318,44
06/09/2009 al 05/09/2010 40,80 13,62 9,63 64,05 78 4.995,90 20.314,34
06/09/2010 al 05/09/2011 51,60 15,66 12,18 79,44 80 6.355,40 26.669,74
06/09/2011 al 30/04/2012 59,34 0,00 14,01 73,35 35 2.567,28 29.237,02
ARTICULO 142 L.O.T.T.
2012 MAYO 59,34 - - - - - -
2012 JUNIO 59,34 - - - - - -
2012 JULIO 59,34 15,66 14,01 89,01 15 1.335,15 30.572,17
2012 AGOSTO 59,34 - - - - - -
2012 SEPT. 68,25 18,01 16,11 102,38 22 2.252,25 32.824,42
2012 OCT. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 34.360,04
2012 NOV. 68,25 - - - - - -
2012 DIC. 68,25 - - - - - -
2013 ENE. 68,25 18,01 16,11 102,38 15 1.535,63 35.895,67
2013 FEB 68,25 - - - - - -
2013 MAR 68,25 - - - - - -
2013 ABR 68,25 5,69 3,98 77,92 15 1.168,78 37.064,45
2013 MAYO 81,90 - - - - - -
2013 JUNIO 81,90 - - - - - -
2013 JULIO 81,90 6,83 4,78 93,50 15 1.402,54 38.466,99
2013 AGOSTO 81,90 - - - - - -
2013 SEPT. 90,09 7,51 5,26 102,85 24 2.468,47 40.935,45
2013 OCT. 90,09 7,51 5,26 102,85 15 1.542,79 42.478,24
2013 NOV. 99,10 - - - - - -
2013 DIC. 99,10 - - - - - -
2014 ENE. 109,01 9,08 6,36 124,45 15 1.866,80 44.345,04
2014 FEB 109,01 - - - - - -
2014 MAR 109,01 - - - - - -
2014 ABR 109,01 9,08 6,66 124,76 15 1.871,34 46.216,38
2014 MAYO 141,71 - - - - - -
2014 JUNIO 141,71 - - - - - -
2014 JULIO 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 48.649,07
2014 AGOSTO 141,71 - - - - - -
2014 SEPT. 141,71 11,81 8,66 162,18 26 4.216,66 52.865,72
2014 OCT. 141,71 11,81 8,66 162,18 15 2.432,69 55.298,41
2014 NOV. 141,71 - - - - - -
2014 DIC. 162,97 - - - - - -
2015 ENERO 162,97 13,58 9,96 186,51 15 2.797,65 58.096,06
2015 FEB 187,42 - - - - - -
2015 MAR 187,42 - - - - - -
2015 ABR 187,42 15,62 11,97 215,01 15 3.225,19 61.321,25
2015 MAYO 224,90 - - - - - -
2015 JUNIO 224,90 - - - - - -
2015 JULIO 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 65.578,42
2015 AGOSTO 247,39 - - - - - -
2015 SEPT. 247,39 - - - 28 - -
2015 OCT. 247,39 20,62 15,81 283,81 15 4.257,17 69.835,59
2015 NOV. 321,61 - - - - - -
2015 DIC. 321,61 - - - - - -
2016 ENERO 321,61 26,80 20,55 368,96 15 5.534,37 75.369,96
2016 FEB 321,61 - - - - - -
2016 MAR 385,93 - - - - - -
2016 ABR 385,93 32,16 24,66 442,75 15 6.641,21 82.011,17
Por otra parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 142 literal c) contempla que cuando la relación termine por cualquier causa, se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses, es decir que además del cálculo de lo acreditado al trabajador deberá efectuarse este cálculo a los fines de establecer cuál de los dos resulta más beneficioso para el accionante, para así determinar cuál es el monto que le corresponde en derecho por este concepto.
En relación al cálculo contemplados en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados sobre el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 442,75 diario, tenemos el siguiente: Por 16 AÑOS; (16x30) 480 días x Bs. 442,75 (salario integral) = Bs. 212.520,00.
El monto que le favorece al actor, es el monto de la Antigüedad contemplada en el artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, Bs. 212.520,00, razón por la cual esta juzgadora declara que es esta la cantidad que le corresponde en derecho al demandante por concepto de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Ahora bien, del monto resultante el experto deberá descontar la cantidad de Bs. 2.762,45, por cuanto fue demostrado que el municipio demandado cancelo la cantidad antes mencionada. Así se decide.
b) Vacaciones, Bono vacacional y Bono Post Vacacional
Los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.
En este mismo contexto, el actor alega que disfruto sus vacaciones en el año 2015, y por eso reclama la diferencia, razón por la cual al realizar el cálculo de las vacaciones, quien juzga no tomara en cuenta las vacaciones del año 2015. Así se decide.
Del mismo modo se entiende en la cláusula Nro. 10 de la contratación colectiva, que establece 85 días de salario básico, como bono vacacional.
La cláusula 11 de la contratación colectiva establece un bono post vacacional para los trabajadores y le corresponden Bs. 12 con ocasión al regreso de sus labores.
Ahora bien, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo establecido en el Decreto por Ejecutivo Nacional.
En el caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:
Vacaciones
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
06/09/2000 al 05/09/2001 15 385,93 5.788,95
06/09/2001 al 05/09/2002 16 385,93 6.174,88
06/09/2002 al 05/09/2003 17 385,93 6.560,81
06/09/2003 al 05/09/2004 18 385,93 6.946,74
06/09/2004 al 05/09/2005 19 385,93 7.332,67
06/09/2005 al 05/09/2006 20 385,93 7.718,60
06/09/2006 al 05/09/2007 21 385,93 8.104,53
06/09/2007 al 05/09/2008 22 385,93 8.490,46
06/09/2008 al 05/09/2009 23 385,93 8.876,39
06/09/2009 al 05/09/2010 24 385,93 9.262,32
06/09/2010 al 05/09/2011 25 385,93 9.648,25
06/09/2011 al 05/09/2012 26 385,93 10.034,18
06/09/2012 al 05/09/2013 27 385,93 10.420,11
06/09/2013 al 05/09/2014 28 385,93 10.806,04
06/09/2014 al 05/09/2015 - - -
06/09/2015 al 02/05/2016 20 385,93 7.718,60
Total 123.883,53
Bono Vacacional
Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total
06/09/2000 al 05/09/2001 85 385,93 32804,05
06/09/2001 al 05/09/2002 85 385,93 32804,05
06/09/2002 al 05/09/2003 85 385,93 32804,05
06/09/2003 al 05/09/2004 85 385,93 32804,05
06/09/2004 al 05/09/2005 85 385,93 32804,05
06/09/2005 al 05/09/2006 85 385,93 32804,05
06/09/2006 al 05/09/2007 85 385,93 32804,05
06/09/2007 al 05/09/2008 85 385,93 32804,05
06/09/2008 al 05/09/2009 85 385,93 32804,05
06/09/2009 al 05/09/2010 85 385,93 32804,05
06/09/2010 al 05/09/2011 85 385,93 32804,05
06/09/2011 al 05/09/2012 85 385,93 32804,05
06/09/2012 al 05/09/2013 85 385,93 32804,05
06/09/2013 al 05/09/2014 85 385,93 32804,05
06/09/2014 al 05/09/2015 85 385,93 32804,05
06/09/2015 al 02/05/2016 56,66 385,93 21866,7938
Total 513.927,54
Bono Post Vacacional 16 años x Bs. 12 da un total de Bs. 180,00
c) Utilidades
Solicita el pago de la diferencia del beneficio de la Bonificación de fin de año, por cuanto alega que solo le cancelaban por dicho concepto 30 días por año, de espaldas a la contratación colectiva de la alcaldía que establece que por bonificación de fin de año le corresponde a cada trabajador 95 días de salario básico y de acuerdo al acervo probatorio, no existe el pago liberatorio del mismo, es por lo que esta juzgadora declara su procedencia Así se decide.
Nro. de días 570 * 385,93 (salario básico) = Bs. 219.980,10.
d) Indemnización por despido injustificado
La indemnización por despido, establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se desprende que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales. A tales efecto este Tribunal revisando la petición del actor, tiene presente que fue despedido de manera injustificada, el cual se realiza en el marco de una relación de trabajo la cual fue considerada continua, en consecuencia no habiéndose realizado el procedimiento de calificación de falta este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Así se decide.
En este sentido, verificada la procedencia de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, dispuesta en el artículo 92 de la LOTTT, la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales. Por lo que le corresponde al trabajador Bs. 212.520,00. Así se decide.
e) Bonificación por el 1ro de Mayo
En relación a este beneficio, se hace necesario transcribir el contenido de la Clausula 46 del contrato colectivo.
Clausula 46 (PRIMERO DE MAYO)
Con el propósito de que se conmemore el 1º de mayo (Día Internacional del Trabajo), la alcaldía contribuirá con el sindicato de la siguiente manera:
Para el año 1998: 3 kilos de carne a los trabajadores
Para el año 1999: 3 kilos de carne a los trabajadores
En este sentido, una vez analizado el contendido de la clausula 46, se puede apreciar con claridad, que es una contribución de la alcaldía dirigida al Sindicato para la celebración del Día Internacional del Trabajo y no a cada trabajador como lo quiere hacer ver el demandante, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.
f) Prima de Transporte y Prima de Alimentos.
En cuanto a la prima de transporte y Prima de Alimentos, esta juzgadora declara la procedencia de dichos conceptos, de acuerdo a lo establecido con la Cláusula 04 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de Bs. 15 y de 0,015 Bolívares fuertes por semana, para cada uno de los conceptos.
Prima de Transporte 780 semanas * Bs. 0,015 = Bs. 11,70
Prima de Alimentos 780 semanas * Bs. 0,015 = Bs. 11,70
g) Textos escolares y Becas
El actor reclama Bs. 5.475,00 por concepto de textos escolares y becas, de acuerdo a lo establecido la cláusula 19 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Ahora bien, por cuanto no consta en autos, prueba alguna de que el trabajador es acreedor de dicho beneficio, es por lo que esta juzgadora no acuerda lo solicitado, ya que debió el actor por ser su carga procesal de traer a los autos constancia o registro alguno que demuestre ser poseedor del beneficio reclamado. Así se decide.
h) Beneficio de Asistencia Médica y Medicinas
La parte actora reclama la cantidad de Bs. 5.475 anuales por concepto de medicinas, la cláusula Nro. 21 establece que la alcaldía se compromete a proporcionar al trabajador el servicio de medicina, cuyo procedimiento será determinado por la alcaldía. Una vez revisado el acervo probatorio, observa esta sentenciadora que no se trajo a los autos tal procedimiento, para verificar si realmente contempla lo relacionado al reintegro de las medicinas. De igual forma no se evidencia los gastos de medicinas en que incurrió el demandante, que demuestre ser acreedor de dicho beneficio. Es por lo que forzosamente resulta a este tribunal declarar la improcedencia del monto solicitado. Así se decide.
i) Domingos laborados sin el incremento legal, Domingos Laborados sin el descanso legal y el bono nocturno.
En el caso de autos el demandante reclama el pago de domingos laborados sin el incremento legal, domingos laborados sin el descanso legal y el bono nocturno. Al respecto, es importante traer a colación el criterio establecido por, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los Domingos laborados sin cancelar y sin descansar y el bono nocturno, la parte actora por efectos de contradicción de los hechos que opera a favor del municipio accionado, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, así mismo no demostró el horario de trabajo fuera de los limites ordinarios razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, se declaran improcedentes dichos conceptos. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Justino Landaeta, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.261.449 en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Justino Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.261.449 en contra de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, pagar al ciudadano Justino Landaeta, titular de la cédula de identidad Nro. 3.261.449, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.283.034,57) discriminadas de la siguiente manera:
Antigüedad…………………………………………….………….…………..…….. 212.520,00
Vacaciones…………………...………………...……...…………………..……… 123.883,53
Bono Vacacional………………………………………………..………..……….. 513.927,54
Utilidades……………………….……………...…………..………………...…….. 219.980,10
Indemnización por despido artículo 92 de la LOTTT…….…...….. 212.520,00
Bono post vacacional………………………………………………..…………. 180,00
Prima de Transporte ……………………………………………………………. 11,70
Prima de Alimentos………………………………………………………………. 11,70
Total Bs. ………. 1.283.034,57
TERCERO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No se acuerda la indexación de los montos condenados, con fundamento en la sentencia N° 1.277 de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO; No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada del texto íntegro de la sentencia, a la sindicatura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, luego de lo cual, comenzará a computarse el lapso recursivo de ley.
OCTAVO: Si la Alcaldía demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor.
NOVENO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017).
La Jueza,
Elvira Chabareh Tabback
El Secretario;
Robert Suarez
En la misma fecha siendo la 3:49 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
El Secretario;
Robert Suarez
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