REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Julio de 2017.
207° y 158°
Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2014-000274
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: DAVID JAVIER MALDONADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.938.887.
REPRESENTADO POR LA ABOGADA: MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.446.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.468
PARTES DEMANDADAS: ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.047; en su condición de unico dueño y principal responsable de la Firma Personal ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS y a la empresa mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA.SA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar y dar inicio así al proceso de Conciliación y Mediación por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: DAVID JAVIER MALDONADO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.938.887; representado por la Abogada: MARIELVIZ OROPEZA VARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.446.806 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.468; en CONTRA del Ciudadano ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.047; en su condición de único dueño y principal responsable de la Firma Personal ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS y a la empresa mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA. SA. Anunciada la Audiencia Preliminar y ordenada como ha sido por el Ciudadano Juez la verificación de la asistencia de las partes, se constató que para este acto se encuentra presente la parte actora en la persona de su Apoderada Judicial Abogada: MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.455.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.945, representación que consta en autos. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada, la empresa mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA. SA; en la persona de su Apoderada Judicial, abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.136.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº78.907; representación que igualmente consta en autos. Presente todas las partes y establecidas las reglas mínimas a seguir en el desarrollo de esta audiencia. La AUDIENCIA PRELIMINAR, será presidida por el Abogado DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Seguidamente el Ciudadano Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes y de este modo lograr ahorro de energía y recursos, evitando un proceso prolongado. A continuación, previo requerimiento del juez, las partes manifiestan que por cuanto están llegando a un acuerdo no promoverán medios de prueba. Seguidamente toma la palabra la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-10.136.782 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.907, quien con su carácter de autos; expone: Convengo parcialmente en la demanda y en aras de la conciliación y a los fines de ponerle fin a la presente causa de manera inmediata, evitando dilaciones inútiles a través de un proceso largo e innecesario y en vista de la mediación del Ciudadano Juez, es por ello que ofrezco para pagar al trabajador accionante, la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.280.000,00); suma esta que comprende la suma total de los conceptos demandados que fueron debidamente establecidos; calculados y revisados y que es único que le corresponde y adeudamos al trabajador reclamante ya que el recibió adelantos. Esta suma será cancelada en un (01) solo pago, en este acto, mediante cheque del Banco del Tesoro N° 72001474, por el monto arriba señalado y a nombre del trabajador demandante. En este estado toma la palabra la Apoderada Actora, Abogada: MARIA DE JESUS YANEZ PAEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.455.432 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.945, arriba ya identificada y expone: “Acepto y estoy conforme con el pago hecho por la representación de la parte demandadas, en este acto, declarando que con la total cancelación de la suma total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.280.000,00); en la forma arriba indicada, doy por satisfecha la acreencia laboral y nada tengo que reclamar a la partes demandadas: el Ciudadano ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.980.047; en su condición de único dueño y principal responsable de la Firma Personal ALIRIO JOSE COLMENAREZ PARGAS y a la empresa mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA. SA; por este ni por ningún otro concepto”. Finalmente, LAS PARTES solicitamos del Tribunal se sirva homologar la presente transacción, de por terminado el juicio y ordene el cierre y archivo del expediente. En este estado el ciudadano juez, en vista de que las partes pusieron fin a la controversia planteada mediante el presente convenio de pago, se da por terminada la mediación positiva que se verifico en este acto y por cuanto el acuerdo contenido en la presente acta de mediación y conciliación son productos de la voluntad libre, consciente y voluntaria expresada por las partes y por cuanto el acuerdo alcanzado no es contraria a derecho y el acuerdo final no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional en decisión de fecha 23 de Mayo del 2000 y por ultimo tomándose en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigidos por este Tribunal, de conformidad con el articulo 6 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal DECIDE: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÒN A LA TRANSACCIÒN ALCANZADA POR LAS PARTES y contenidas en la presente acta; Dándosele el carácter de COSA JUZGADA: SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso y se ordena que se cierre y archive el expediente. PUBLIQUESE; REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y efecto. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy siendo las 11:00 a.m. del mismo día; previo pronunciamiento oral de la presente decisión.-
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,
Abg. DANIEL ROMÁN CONTRERAS
La Abogada Apoderada de la Actora
La Abogada Apoderada de la Demandada
La Secretaria
Abgda. YANITZA SANCHEZ
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