REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000140

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.561.602.

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, y 142.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONVENCIONALES.

SENTENCIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Conoce este Tribunal la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555, sobre el fallo proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 07-06-2017, a los fines de decidir observa previamente lo siguiente:
-I-
De la solicitud de la aclaratoria.
Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
Solicita la aclaratoria de sentencia, ya que, refiere que el Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental es una persona jurídica diferente a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, no siendo así, pues el Instituto Autónomo es una dependencia de la Alcaldía, departamento adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía y funciona en la misma sede y la máxima autoridad es el alcalde y en la sentencia se confunde la figura del patrono, por lo que insiste que el patrono es la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y ningún otro.
-II-
Consideraciones para decidir.
A criterio de quien decide, la aclaratoria de sentencias es un derecho que detentan las partes cuando en el fallo se señalan puntos dudosos u oscuros o exista error material, en ese sentido, éste Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establecido lo anterior, es impretermitible hacer referencia a la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia, la cual no fue regulada en las disposiciones normativas de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 11 ejusdem, procede la aplicación de las normas supletorias, en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 estatuye el marco conductual en el que los justiciables y los Tribunales deben ceñirse para los supuestos en los que se solicita una aclaratoria de sentencia, así las cosas, consagra la norma en cuestión lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo sabiamente lo siguiente:
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.”. (Negritas de éste Tribunal)


Igualmente, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 3243 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, del día 12-12-2002, cuyo tenor es el siguiente:
“…Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.

En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).” (Negritas de éste Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 48 de fecha 15-03-2000 sobre la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia expuso lo siguiente:
“Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.
Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.” (Negritas de este Tribunal)

Bajo esa misma línea de pensamiento, el procesalista Santiago Sentis Melendo en el estudio sobre la Aclaratoria de Sentencia publicada en la Revista de Derecho Procesal, señala lo siguiente “al tratarse de sentencias, dada la índole y especial naturaleza de esta resolución debe correr a cargo del mismo Juez que dictó la sentencia.”.

En abundancia a lo antes expuesto, el procesalista PARRA QUIJANO en su obra Derecho Procesal Civil. Págs. 241 al 243, refiere que aclarar, significa, “dar transparencia a lo que está oscuro o confuso, pero en ningún caso reformar o agregar ni mucho menos cambiar la decisión”.
Verificada como ha sido la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 07-06-2017, presentada por la representante legal del demandante, este Tribunal constata que la sentencia objeto de aclaratoria no contiene errores de omisión en cuanto a la especificación del demandado, toda vez que, que se condenó a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, tal como lo narro y peticiono el demandante en su escrito libelar (Folio 3) a cuyos fines se considera necesario traer a colación
“Soy trabajador de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY (en lo adelante LA ALCALDIA), desempeñando la función de obrero contratado a tiempo indeterminado, adscrito al departamento de Servicios Públicos de LA ALCALDIA y al INSTITUTO AUTONOMO DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, a partir del 1º de Marzo de 2010, con la creación de este nuevo ente administrativo, adscrito a LA ALCALDIA por parte de las autoridades municipales, soy subordinado y cumplo las ordenes e instrucciones que son dictadas por las autoridades municipales, pero a diferencia de los demás obreros que laboran para LA ALCALDIA, adolezco de los beneficios legales y contractuales de los que disfrutan mis compañeros de trabajo que forman parte del Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía de Bruzual, en tal virtud me encuentro en condiciones de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la ALCALDIA DE BRUZUAL…”

De la misma manera, en el folio 8 del presente asunto, en la que se uica el petitorio, la parte accionante señala lo siguiente:
“A los fines que el órgano jurisdiccional tutele mis derechos, acudo ante su Autoridad, a exigir el cumplimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, de todas y cada una de las obligaciones laborales reclamadas que deben ser satisfechas por mi empleador por mandato constitucional y legal, y en consecuencia a demandar como efectivamente demando a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde…”

De lo supra citado, emerge con claridad que la parte accionante reconoce que a partir del 01-03-2010 comenzó a laborar para el Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental, omitiendo a todas luces, demandar a dicho instituto en la presente causa en razón de los derechos laborales, de tal manera que en el texto integro de la sentencia se indicó que el mismo tiene vio el derecho de reclamar el pago de sus derechos laborales instaurando su acción contra el patrono actual y no contra el accionado, del mismo modo, se señaló en el fallo definitivo que el Instituto tantas veces nombrado fue creado por el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy concediéndosele personalidad jurídica propia e independiente a la del ente político territorial a las luces del numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública siendo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890 de fecha 31-07-2008 aplicable ratione temporis y los artículos 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en otras palabras, se trata de otro patrono vinculado con el ente político territorial accionado, sobre cuya gestión de acuerdo a la ordenanza de creación, si bien está adscrito a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, rinde cuentas al ente político territorial y el Alcalde designa a los miembros de la directiva, el mismo posee patrimonio propio e independiente al del fisco municipal, tan es así, que solo la municipalidad aporta el 10 % del los ingresos ordinarios de la ordenanza de presupuesto de la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y el resto son principalmente ingresos que provienen de la prestación del servicio a los administrados.
En fortaleza de lo antes expuesto, es inexorable señalar que el numeral 3 del artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el numeral 1 del artículo 54 y aparte in fine del artículo 68 de la Ley in comento, determinan la autonomía del Municipio para descentralizar sus competencias y crear instancias, ergo, Institutos Autónomos entre otras, siendo dotado referido instituto, por aplicación del principio de la legalidad, de los mismos privilegios y beneficios procesales que detenta el ente político territorial que normativamente le concedió capacidad jurídica, por consiguiente, es un órgano municipal capaz de adquirir derechos y obligaciones a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 189 del Código Civil Venezolano.
Así las cosas, al observarse del escrito libelar que el demandante reconoce que a partir del 01-03-2010 su patrono es el Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y ante la omisión de no demandar al mismo como en efecto si ocurrió respecto a la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, deriva en que la petición de aclaratoria debe declararse indubitablemente IMPROCEDENTE al no observarse errores materiales. Así se decide.
-III-
Decisión.
Por las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de Sentencia publicada en fecha 07-06-2017, presentada por la Abg. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.555.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal;

Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000140
Pieza Única
REAA/LCH/ZCH