REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000434

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA y JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13. 502.619 y V- 15.780.034

APODERADA JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 24.555

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY.

REPRESENTADA POR: JUDELSSY KATIUSKA MENDEZ LARA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.650.151

POR LA SINDICATURA: LUIS ALEJOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 216.982

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA y JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.502.619 y V-15.780.034 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar acaecida el 28-02-2012 luego de la reposición decretada por el Tribunal Superior en fecha 28-04-2010, comparecieron ambas partes, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y medios probatorios. En fecha 21-07-2012 se dio por concluida la audiencia ante lo cual, se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 02-07-2012 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 25-07-2012, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se efectuó en fecha 31-05-2017, siendo diferido la lectura del dispositivo cuya recitación se realizó el 07-06-2017.
-II-
DE LOS ALEGATOS.

Alegan los accionantes ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA y JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO, supra identificados, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA
• Que presto sus servicios como chofer, también denominado conductor en condición de contratado para la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, (en lo adelante TRINISALUD), desde el diez (10) de junio de 2007 prolongándose hasta el Dieciocho (18) de Marzo de 2009, el horario de labor para los chóferes, es de jornadas por veinticuatro por veinticuatro de Lunes a Lunes, desde las 8:00 am a 8:00 pm, con un día de descanso por medio, completando una jornada de 84 horas semanales, 44 diurnas y 40 nocturnas devengando salario variable, toda vez que ganaban un salario básico, compuesto por el mínimo legal, mas el bono nocturno y los feriados laborados, un último salario promedio de Bs. 32.33 diarios.

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana JUDELSSY KATIUSKA MÉNDEZ.

• Que acude ante la autoridad que representa a demandar como en efecto demanda a la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (en lo adelante TRINISALUD), por la cantidad de Bs. 25.546,98, por los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación y horas extras.

JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO

• Que presto sus servicios como chofer, también denominado conductor en condición de contratado para la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, (en lo adelante TRINISALUD), desde el Catorce (14) de febrero de 2007 prolongándose hasta el Quince (15) de Enero de 2009, el horario de labor para los chóferes, es de jornadas por veinticuatro por veinticuatro de Lunes a lunes, desde las 8:00 am a 8:00 pm, con un día de descanso por medio, completando una jornada de 84 horas semanales, 44 diurnas y 40 nocturnas devengando salario variable, toda vez que ganaban un salario básico, compuesto por el mínimo legal, mas el bono nocturno y los feriados laborados, un último salario promedio de Bs. 32.33 diarios.

• Que fue despedido injustificadamente por la ciudadana JUDELSSY KATIUSKA MÉNDEZ.

• Que acude ante la autoridad que representa a demandar como en efecto demanda a la FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY (en lo adelante TRINISALUD), por la cantidad de Bs. 51.804,02, por los conceptos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado, beneficio de alimentación y horas extras.

-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:
Punto Previo:
• Alega la prescripción de la acción dado que a la presente fecha los codemandantes de autos, no hicieron uso de los medios interruptivos conforme a la Ley para detener el irreversible decurso del lapso de un (01) año, previo el agotamiento de la sede administrativa y de manera subsidiaria señala que los Tribunales competentes son los Juzgado Contencioso Administrativo con fundamente en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De los Hechos Rechazados, Negados y Contradichos:
• Rechazó, negó y contradijo en todo su contenido y forma lo explanado por los ciudadanos José Antonio Oramas Bonito y José Gregorio Jiménez Yovera, titulares de las cédulas de identidad V-15.780.034 y Nº. V-13.502.619 respectivamente, en su reclamación libelar.

• Rechazó y contradijo por incierto la jornada de trabajo alegada por los extrabajadores lo fuere de ochenta y cuatro (84) horas semanales y de veinticuatro por veinticuatro puesto que nunca tenían el servicio se emergencia.
• Rechazó y contradijo el despido alegando que la fundación fue suprimida y consideraron que fue justificada conforme al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Rechazó y contradijo la deuda de antigüedad por cuanto los mismos recibieron el pago del capital y los intereses, conceptos que fueron depositados en la cuenta fiduciaria.

• Que al ciudadano José Oramas le pagaron 2.098,14 por finalización de la relación de trabajo.

• Que al ciudadano José Jiménez le pagaron 3.199,99 por finalización de la relación de trabajo.

• Rechazó y contradijo la generación de horas extras diurnas y nocturnas, por cuanto no se contaba con el servicio de emergencia.

• Rechazó y contradijo las deudas reclamadas y que se adeuden los aportes del Seguro Social y Política Habitacional, por cuanto fueron inscrititos y solventes.

• Rechazó y contradijo que adeuden costas procesales.

De los Hechos Admitidos:
Admiten como ciertos los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral y el tiempo alegado por los demandantes.

• La posible existencia de pago pendiente por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Solicita sea declarada SIN LUGAR la acción planteada.

-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.
Siendo así, y por el hecho de ser la accionada un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte demandante probar el salario alegado, la generación de las horas extras, mientras que, a la parte demandada le corresponde demostrar que la finalización de la relación de trabajo ocurrió de manera justificada, el pago ajustado a derecho de los conceptos reclamados y que no contaban con servicio de emergencias. Así se establece.
Se tiene como admitido el hecho que al demandante José Oramas le adeudan 15 días de bono alimentario del mes de enero de 2009 y José Jiménez le adeudan 10 días de bono alimentario del mes de enero de 2009, por cuanto, este hecho no fue contradicho por la demandada. Así se establece.
-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.
El día martes treinta y uno (31) de mayo de 2017, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la apoderada judicial de la actora, abogada Zafiro Navas, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. Igualmente, compareció la parte demandada por medio de su apoderado judicial Luis Alejos, quien expuso los alegatos en que basa su defensa.
-VI-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
-Corren insertos a los folios 38-44 de la pieza Nº 01. Recibos de pago marcado RPA. Los mismos son tarifados como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos por la parte demandada, por consiguiente, son apreciados por este Tribunal y de cuyos contenidos se desprende a que los demandantes le cancelaban los salarios de manera semanal, que trabajaban para el departamento de ambulancias, que le descontaban los aportes por Seguro Social, Aporte del fondo de Ahorro Habitacional y Paro Forzoso, del mismo modo, el pago para el demandante José Oramas de horas extras nocturnas y domingos laborados para las quincenas del 14-02-2007 al 28-02-2007 y del 16-12-2008 al 31-12-2008 mientras que al demandante José Jiménez le pagaron horas extras nocturnas y domingos laborados tanto para los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2008 como para los meses de de Enero y Febrero del año 2009.

-Corren insertas a los folios 45 y 46 de la pieza Nº 01. Notificaciones de despido. Las mismas son tarifadas como documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la parte demandada, pro lo que son apreciadas por éste Tribunal y de cuyo contenido se desprende que el último salario mensual de los demandantes fue de 799,23 informándoseles que prescindían de sus servicios, elemento que no señala la supresión del demandado.

-Corre inserta a los folios 47-55 pieza 1. Copia de procedimiento de oferta de pago marcada AJ. El mismo es tarifado como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, razón pro la cual se le concede valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que la demandada establecía como motivo de culminación de la relación de trabajo el despido donde la accionada ofrecieron a los demandantes el pago de conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacaciopnal, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de fin de año, ajuste de cesta tickets y de manera adicional al demandante José Oramas le ofrecieron el pago de la quince del mes de enero del año 2009 y el pago del bono alimentario, la cual fue tramitada en la causa signada con el Nº UP11-S-2009-000037 llevada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual por notoriedad judicial se pudo constar que dicho procedimiento fue perimido por falta de impulso procesal, por consiguiente, los trabajadores no recibieron la oferta.

Pruebas de exhibición:
Nóminas de Pago, Nóminas de pago de Beneficio alimentario, Nóminas de pago de antigüedad, Nóminas de pago de Vacaciones, Nóminas de pago de Bono Vacacional, Nóminas de pago de Prestaciones Sociales, Nóminas de pago de intereses. De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron pago alguno relacionado con la finalización de la relación de trabajo.

Prueba de informe:
-Cursa al folio 18 de la pieza Nº 2 oficio Nº 0020-2013 de fecha 18-02-2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, mediante la cual informa que la demandada de autos no acudió ante dicho organismo a presentar procedimiento de calificación de falta contra los trabajadores para prescindir justificadamente de los mismos.

-Cursa del folios 196-198 pieza 1 y a los folios 39 y 40, 90-94 de la pieza 2 cursan oficios OASFL/Nª 286/2013 de fecha 08-04-2013 Y 578/2013 DE FECHA 08-07-2013 emanadas del Instituto Venezolano Del Seguro Social. Mediante la cual informan que sobre el ciudadano José Oramas se le asigno el pago por perdida involuntaria del empleo y fue devuelto el pago por vencimiento del plazo del cheque, del mismo modo, en el movimiento histórico del asegurado José Jiménez se observa que la demandada lo registró el 17-09-2007 y lo egreso el 16-03-2009, en similar sentido, del movimiento histórico del asegurado José Oramas la obligada lo registró el 1-05-2007 y lo egresó el 15-01-2009, en ambos casos mantuvo pago al organismo por transacciones.

PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
-Corre inserta al folio 146 pieza Nº 01, Copia de documento dirigido a la entidad financiera Banco Provincial. El mismo es tarifado como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por ser copia simple y la parte promoverte no insistió en su valor, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio.

-Corre inserto a los folios 141-145 pieza Nº 01, Vaucher de pagos en cheque. El mismo es tarifado como documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, el cual fue impugnado por la parte demandante por ser ilegible, no obstante, la única documental ilegible de manera parcial es el folio 141 donde lo único que se observa es el número de cheque 23338017 del Banco Banesco, razón por la cual, dicha documental no se valora, mientras que el resto de las documentales objeto del control de la prueba, pudo constar este Tribunal que las mismas si sin claramente legibles y de cuyo contenido se observa que los folios 142 al 144 informan el pago de las vacaciones del año 2008 del ciudadano José Oramas, concepto y tiempo no reclamado por el mismo, por consiguiente, al no aportar nada al proceso se desechan.
Por otro lado, respeto a la documentos contenida en el folio 145 de la pieza Nº 1, este Tribunal al observar que la misma no fue atacada técnicamente de la manera correcta, la misma es valorada por este Juzgador en toda su extensión y de cuyo contenido se aprecia que la demandada pagó al ciudadano José Oramas el 15-01-2009 el fideicomiso del mes de diciembre del año 2008 por el monto de Bs. 351, el bono vacacional para el período 2008 – 2009 e intereses de prestaciones sociales por el monto de Bs. 665,01, la cual fue recibida por referido demandante no estando conforme con ello.

Prueba de informes:

Cursa del folio 210 al 211 de la pieza Nº 1 oficio Nº PA-32682 de fecha 30-10-2012 y del folio 73 al 81 dela piezan Nº 2 oficio SG-PA-15689 de fecha 23-05-2013, ambos emanados del Banco Provincial S.A., mediante el cual informa que José Antonio Oramas Bonito titular de la cédula de identidad Nº. V-15.780.034, figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0078-15-0200440329 relacionada con la cuenta fideicomiso que la accionada mantenía a favor de referido trabajador, y en el cual aparecen la fecha de apertura el 15-01-2008 y abonos de capital el 25-09-2009 por Bs. 1000,00, el 02-01-2009 por Bs. 137,02, el 20-01-2009 por Bs. 7,81 y el 23-01-2009 por Bs. 2.074,36 teniendo un total de intereses de Bs. 15,48.
Por otro lado, se observa que el demandante José Jiménez figura como titular de la cuenta de ahorro Nº 0108-0078-00-0200440310 donde le abonaron en fecha 02-01-2009 Bs. 78,17 y el 27-04-2009 el monto de 2.275,15 generando intereses de capital por Bs. 4,25.

-Corre inserto a los folios 45-50 pieza 2 oficio sin número de fecha 22-04-2013 emanado del Banco BANESCO, mediante la cual informan que el ciudadano José Oramas cobró la cantidad de Bs. 901,40 mediante cheque Nº 23338017 en fecha 03-03-2008 y la cantidad de Bs. 1997,01 mediante cheque Nº 42554030 en fecha 16-01-2009, ambos debitados de la cuenta de ahorro cuyo titular es la accionada, del mismo modo, se informa el cobro en fecha 16-01-2009 del cheque Nº 26478729 librado a favor del ciudadano José Jiménez por la cantidad de Bs. 1521,20, ahora bien, tal prueba de informe no refiere a que tipo de pago de algún concepto reclamado, razón por la cual, al no aportar nada al proceso este Tribunal no las aprecia, menos aún, cuando el promovente no solicitó prueba de informe al Banco Banesco siendo respondida la misma por petición de la Superintendencia General de Bancos.

-Corre inserto a los folios 181-183 pieza 1 Oficio Nº 1074/2012 de fecha 0908-2012 emanada Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales Yaracuy, mediante la cual informa que los demandantes fueron inscritos en el Sistema de la Seguridad Social por la demandada.

De la valoración del cúmulo probatorio se establecen como máximas que los demandantes de autos fueron despedidos injustificadamente y que no les pagaron al finalizar la relación de trabajo las prestaciones sociales causadas.
Por otro lado, queda demostrado de manera irrefutable que al demandante José Oramas le fueron abonados por concepto de aporte de capital por fideicomiso, la cantidad de Bs. 3219,19 y 15 Bs., por interés de capital y al ciudadano José Jiménez le fue abonada la cantidad de Bs. 2353,32 y un interés del capital de Bs. 4,25, montos estos que deben ser deducidos de los cálculos de antigüedad e intereses.
Consonoc on lo antes indicado, queda demostrada de manera indubitable que el ciudadano José Oramas en las quincenas del 14-02-2007 al 28-02-2007 y del 16.-12-2008 al 31-12-2008 en horas nocturnas y domingos así como al ciudadano José Castillo quien demostró el pago de horas extras nocturnas y domingos laborados tanto para los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2008 como para los meses de de Enero y Febrero del año 2009, no siendo demostrado el resto de las horas extras reclamadas.
Finalmente, el demandante no demostró los salarios alegados en el escrito libelar y la demandada no demostró el pago de las cotizaciones relacionadas con la política habitacional pero si lo relacionado con el Sistema de la Seguridad Social. Así se establece.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
(I)
Punto Previo (Prescripción).
Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes.
Revisadas las actas que conforman el presente proceso se constata que la parte demandada FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, en el escrito de contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, por lo que corresponde a este Tribunal examinar si en el caso bajo análisis están cumplidas las condiciones fundamentales para que proceda la misma.
Para precisar lo anterior, se debe partir por indicar a que está referida la institución de la prescripción, la cual está prevista por excelencia en el artículo 1.952 del Código Civil, al regularla de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así las cosas, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho. En materia laboral, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis). De ésta manera establece la Ley un lapso, dentro del cual, pueden los extrabajadores intentar reclamaciones laborales.
Sin embargo, la Ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem aplicable ratione temporis):
1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil, en su artículo 1969.

En el presente caso tenemos que en fechas 18-03-2009 y 15-01-2009, respectivamente, la demandada finalizó la relación laboral con los demandantes y en fecha 27-10-2009, los actores interpusieron la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por consiguiente, quien Juzga luego de analizar las actas que conforman el iter procesal determina de manera concluyente que los demandantes introdujeron la demanda en tiempo hábil, razón por la cual, no prospera la defensa de prescripción formulada pro al accionada, menos aún, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea la competente para dirimir una litis de naturaleza laboral a las luces del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
(II)
Sobre el fondo del asunto.
En la presente litis, plantean los actores JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA y JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.502.619 y V-15.780.034 respectivamente, que en fechas 10-06-2007 y 14-02-2007 respectivamente, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo FUNDACION PARA LA PRESERVACION, CONSERVACION Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, hasta el 18-03-2009 y 15-01-2009 en su orden, oportunidades en las cuales la entidad de trabajo les despidió. Es por ello que demandaron los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Fin de Año Fraccionado, Bono Alimentario, Horas Extras, Indemnización por Despido Injustificado, Preaviso, Aportes al Sistema de Seguridad Social y Política Habitacional.
Por su parte, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo categóricamente de manera general lo señalado por los actores en su escrito libelar. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron de manera pormenorizada cada uno de los conceptos solicitados en el escrito libelar y que no ocurrió el despido injustificado por causas justificadas, No rechazando el reclamo del bono alimentario.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum como fue señalado anteriormente se circunscribe a determinar: i) la procedencia o no de los conceptos reclamados por los accionantes y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía; ii) Si la demandada pagó conforme a derecho los conceptos reclamados y el despido por razones justificadas.
Supra se establecieron un conjunto de máximas que serán tomadas en consideración al momento de determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- ANTIGÜEDAD
Los demandantes reclaman el concepto de la Antigüedad, ante lo cual este Tribunal pudo verificar de la prueba de informe requerida al Banco Provincial que la demandada pagó al demandante José Oramas la suma de Bs. 3219,19 en la cuanta de fideicomiso y 15 Bs., por interés de capital y al ciudadano José Jiménez le fue pagada la suma de Bs. 2353,32 y un interés del capital de Bs. 4,25, no correspondiéndose dicho pago para la totalidad de la relación de trabajo, por consiguiente, procede conforme a derecho el pago de la Antigüedad debiendo ser deducida la cantidades supra indicadas. Así se decide.
Así las cosas, con fundamento en lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente dicha pretensión. En el caso de autos, siendo que la relación laboral para con los demandantes José Oramas y José Jiménez iniciaron en fechas 10-06-2007 y 14-02-2007 respectivamente hasta los días 18-03-2009 y 15-01-2009 en su orden, tal derecho debe ser considerado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, debiéndose realizarse los cálculos en atención a los términos siguientes:
Se deberá calcular lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral (básico + alícuotas) por cada mes hasta el momento de la culminación de la relación de trabajo.
Asimismo, deberá calcularse los dos (2) días adicionales consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – el cálculo de los dos (2) días adicionales proceden después del primer año de servicio según lo estatuido en el artículo 108 anteriormente señalado.
El salario a tomar en consideración para los cálculos serán aquellos que el ejecutivo nacional mediante decreto presidencial haya establecido como salario mínimo durante la temporalidad de la relación de trabajo, salvo, los salarios integrales respecto del ciudadano José Oramas para los meses de febrero del año 2007 y diciembre del año 2008 donde el salario normal varió como consecuencia del pago de domingos laborados y horas extras nocturnas tal como se desprende de las documentales contenidas en los folios 369 y 39 de la pieza Nº 1, mientras que para el ciudadano José Jiménez los salarios normal para los meses de Septiembre, Octubre y Diciembre del año 2008 y los meses de enero y febrero del año 2009 se distinguen del salario mínimo normal, por cuanto en referidos meses, prenombrado trabajador devengó el pago de domingos laborados y horas extras nocturnas, tal como se observan indubitablemente de los recibos de pagos contenidos que cursan del folio 40 al folio 44 de la pieza Nº 1.
Para la determinación del monto adeudado, este Tribunal conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un único experto contable, el cual será designado por el Tribunal en funciones de Ejecución, quien deberá tomar en consideración los parámetros aquí establecidos y una vez que realice ambos cálculos, deberá deducir los montos ya pagados como capital por antigüedad a cada trabajador. Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
Respecto a las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar este concepto de conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Por consiguiente, le corresponde a los demandantes por bono vacacional una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 21 días de salario, hasta el año 2009, con respecto a las vacaciones una bonificación de quince (15) días de salario más un (1) día adicional por cada año hasta un máximo de 30 días de salario, hasta el año 2009. El cálculo a realizarse va desde el mes de Junio 2008 a Marzo 2009 para con el demandante JOSE JIMÉNEZ y desde el mes de febrero de 2008 hasta el mes de enero de 2009 a favor del acto JOSÉ ORAMAS. Para el cálculo de estos conceptos, se tomarán como base el promedio del último salario normal devengado y alegado, lo cual en el caso de marras fue de Bs. 26,64 diario en razón del salario mínimo para la época, el cual es reconocido y contenido en la documental cursante al folio 45 de la pieza Nº 1; los montos adeudados deberán ser estimados en la misma experticia complementaria a la que anteriormente se ha hecho referencia y, en los términos indicados en este particular. Así se decide.
3.- BONO DE FIN DE AÑO O UTILIDADES.
Respecto a las utilidades fraccionadas que se reclaman, no quedó demostrado que la accionada hubiere pagado la misma, razón por la cual, el ex patrono deberá pagar éste concepto de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, por lo que se ordena incluir su cálculo en la misma experticia complementaria, ante lo cual el experto contable deberá tomar en cuenta el último salario promedio devengado por los demandantes, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, a saber, la cantidad de Bs. 26,64, los cuales serán calculados tomando en consideración que la relación laboral para con los demandantes José Oramas y José Jiménez iniciaron en fechas 10-06-2007 y 14-02-2007 respectivamente, hasta los días 18-03-2009 y 15-01-2009 en su orden. Así se decide.
4.-HORAS EXTRAS.
Reclama el ciudadano José Gregorio Jiménez el pago de 1380 horas extras entre los años 2007-2008 mientras que el ciudadano José Oramas reclama el pago de 1720 horas extras entre los años 2007-2008.
Sobre este particular este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable ratione temporis hasta el 30-04-2012, en sus artículos 144 y 156 establecía lo siguiente:
“Artículo 144 LOT. Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.

Artículo 156 LOT. La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”. (Negritas de este Tribunal)

En segundo lugar, es importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló sabiamente lo siguiente:
“es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos… para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados”. (Negritas de este Juzgador)
En abundamiento de lo anterior, la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, precisó inteligentemente lo siguiente:
“corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”. (Negritas de este Juzgador)
Con base en lo antes expuesto, este Juzgador observa que en el caso de marras la demandada rechazó el horario alegado por los actores, por consiguiente, la parte actora tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, carga esta que no cumplió a cabalidad, razón por la cual, conteste con el criterio imperante de la referida Sala antes citado, dicha petición se declara improcedentes dicho concepto. Así se decide.
5.- BONO ALIMENTARIO.
Por cuanto la demandada no rechazó referido reclamo, memos aún, que haya demostrado el pago liberatorio, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) ordena el pago del bono alimentario para el ciudadano José Gregorio Jiménez de diez (10) días del mes de enero del año 2009 y para el ciudadano José Oramas la cantidad de quince (15) días para el período de Enero de 2009, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo indicado anteriormente, del mismo modo, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta la culminación el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.
6.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Demanda la parte accionante el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 tal como se desprende en el cuadro de prestaciones sociales reflejado en el escrito libelar.
Al respecto, de autos quedó demostrado que la demandada no demostró que el despido de los trabajadores se haya materializado de manera justificada a las luces del artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se declara procedente dicha pretensión. Así se decide.
Para determinar el cálculo, este Tribunal considerando que el demandante José Gregorio Jiménez Yovera mantuvo una antigüedad de un (01) año, nueve (09) meses y ocho (08) días, por lo que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la indemnización de 60 días de salario, salario este que fue el salario mínimo vigente para la época de Bs. 799,23, lo que arroja a favor de referido actor la suma de Bs. 1598,46, mientras que al demandante José Antonio Oramas Bonito mantuvo una antigüedad de un (01) año, once (11) meses y un (01) día por lo que le corresponde a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la indemnización de 60 días de salario, salario este que fue el salario mínimo vigente para la época de Bs. 799,23, lo que arroja a favor de referido actor la suma de Bs. 1598,46, traduciendo en un total de Bs. 3196,92. Así se decide.
7.-PREAVISO.
En cuanto a la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 104 ejusdem, les corresponde a los demandantes una indemnización de 60 días a las luces del literal c del artículo 104 antes referido y 45 con fundamento en el literal c del articulo 125 supra mencionada, a razón del último salario que fue el salario mínimo, en tal sentido, a los demandantes José Gregorio Jiménez Yovera y José Antonio Oramas Bonito le corresponden a cada uno la suma de Bs. 2797,30 traduciendo en un total de Bs. 5594,6. Así se decide.

8.- APORTE A LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL Y AL SEGURO SOCIAL.
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que “se le ordene al ente corporativo hacer el aporte correspondiente al Seguro Social” y al fondo de Ahorro Obligatorio de la Vivienda (Ley de Política Habitacional), este tribunal observa que de la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que los trabajadores demandantes José Gregorio Jiménez Yovera y José Antonio Oramas Bonito fueron inscritos en el Sistema de Seguridad Social y los aportes pagados vía transacción por parte del patrono, tal como se observa desde el folio 90 al 94 de la pieza Nº 2, ración por la cual, este Tribunal declara improcedente la obligación respecto a la cual la demandada debía pagar en el sistema de la seguridad social.
Con respecto a la obligación que detenta la alcaldía referente al pago de los aportes por concepto del Fondo de Ahorro Habitacional, deducciones realizadas a los trabajadores tal como se observa en los recibos de pagos que cursan del folio 38 al 45 de al pieza nº 1, no se observo el pago de los aportes, menos aún, la apertura de la cuenta a favor de los trabajadores en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), razón por la cual, prospera conforme a derecho el reclamo planteado por los demandantes, en tal sentido, la obligada debe inscribir y pagar los aportes no enterados en favor de los demandantes por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), tomando en consideración que la relación laboral para con los demandantes José Oramas y José Jiménez iniciaron en fechas 10-06-2007 y 14-02-2007 respectivamente, y culminaron los días 18-03-2009 y 15-01-2009 en su orden.
En fortaleza de lo antes expuesto, cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a favor del demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28-02-2010, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat aplicable ratione temporis, tomando en cuenta los salarios mínimos históricos para el tiempo que existió la relación de trabajo con el Ente Político Territorial demandado. Los cálculos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre de los trabajadores accionante en cualquier entidad financiera del país que permita aportes de política habitacional o directamente en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat. Así se decide.
En el supuesto que la obligada no de cumplimiento voluntario al pago de referidos aportes, el Juez ejecutor deberá, sin dilación alguna, oficiar a la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de que dicho órgano inicie el procedimiento sancionatorio contemplado en referido instrumento jurídico, cuya competencia la detenta el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a las luces del numeral 8 y 15 del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en concordancia con el numeral 8 del artículo 16 ejusdem, e imponga la multa contenida en el artículo 91 del Decreto in comento, la cual señala la multa de doscientas unidades tributarias (200 U. T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Jorge Adalberto Rojas Vargas, Titular de la cédula de identidad Nros. V- 7.558.541 en contra del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
9.- INTERESES E INDEXACIÓN.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, se acuerdan los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES desde el tercer mes de antigüedad hasta la finalización de la relación de trabajo considerándose la fecha de inicio y culminación del vinculo laboral de los actores para con la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, tomándose como base la tasa promedio entre la pasiva y la activa que determine el Banco Central de Venezuela (BCV), la cual deberán ser precisados por el mismo experto designado. Debiendo el experto deducir las cantidades arrojadas por intereses de prestaciones sociales indicada ut supra. Así se decide.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y deducirse las cantidades pagadas a cada trabajador. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, salvo el bono alimentario, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se decide.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA Y LA INDEXACIÓN en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario debiendo el Juez de Ejecución competente, aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales, estima este Juzgador, tiene derecho el demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la obligada no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley. En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en la Ley de presupuesto de los años que indique el Tribunal, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, sin que ello implique que a la accionada se le conceda nuevamente oportunidad de cumplimiento. Los gastos que el trabajador realice por experticia complementaria del fallo deban ser adicionados al calculo de la experticia complementaria. Así se declara.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por los ciudadanos JOSE GREGORIO JIMENEZ YOVERA y JOSE ANTONIO ORAMAS BONITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-13.502.619 y V-15.780.034 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de prescripción planteado por la demandada; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos JIMENEZ YOVERA JOSÉ GREGORIO Y ORAMAS BONITO JOSÉ ANTONIO, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.502.619 y 15.780.034 respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle los montos y conceptos que se especifiquen en el texto íntegro de la sentencia;
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a contra la FUNDACIÓN PARA LA PRESERVACIÓN, CONSERVACIÓN Y FOMENTO DE LA SALUD DEL MUNICIPIO LA TRINIDAD DEL ESTADO YARACUY, a pagar a los ciudadanos JIMENEZ YOVERA JOSÉ GREGORIO Y ORAMAS BONITO JOSÉ ANTONIO, plenamente identificados en autos, por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
Indemnización por despido 3196,92
Preaviso 5594,6
Total 8791,52

Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVAR CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 8791,52). Así se decide.
CUARTO: Se acuerda experticia complementaria del fallo para determinar la Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono de Fin de año, Bono alimentario, Intereses de Antigüedad, Intereses Moratorios, Indexación Monetaria y las alícuota de los aportes de política habitacional de acuerdo a los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por cuanto el órgano accionado mantuvo motivos racionales para litigar en los términos del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
SEXTO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
OCTAVO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los quince (15) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,

Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___

Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,


Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2009-000434
Pieza Nº 02
EAA/LC/ZCH*/+DIOS Y FEDERACIÓN+