REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000053
PARTE DEMANDANTE: EDGARD FLORENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.481.062.
APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.869
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA, R.L y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano EDGARD FLORENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.481.062, contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA, R.L y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar compareció la parte actora, representado por el Abogado JUAN CARLOS PEREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 189.869, se dejó contancia de la incomparecencia de las demandadas sin declarar la admisión de los hechos por ser un ente de carácter público que goza de privilegios y prerrogativas, no obstante se declaró la negativa para conciliar, razón por la cual el Tribunal decidió incorporar las pruebas promovidas por la parte actora y una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
En fecha 08-04-2017 el Tribunal supra mencionado remitió el expediente para la distribución entre los tribunales de juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 24-04-2017, se le dio entrada a éste Juzgado del presente asunto, dándose continuidad a la causa.
En fecha 09-06-2017, se celebró audiencia de juicio oral y pública, compareciendo la parte actora, representado por su abogado y declarándose la contradicción de los hechos con fundamento en lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el accionante EDGARD FLORENCIO BARRIOS, supra identificado, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
- Que inició la relación jurídico – laboral para la Asociación Cooperativa Independencia Bonita R. L., y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy en fecha 28-11-2014, como obrero con un horario de lunes a viernes de 7:00 A.M., a 4:00 P.M., hasta el 28-07-2015, acumulando un tiempo de ocho (08) meses y veintinueve (29) días.
- Que el último salario fue de Bs. 7.421,68.
- Que el 28-07-2015 el supervisor le notificó que su contrato había vencido y que no volviera mas a su puesto de trabajo.
- Que acudió a la vía administrativa en virtud de solicitar sus prestaciones sociales, declarándose la Inspectoria del Trabajo incompetente para conocer del reclamo mediante providencia administrativa signada con el Nº 01465/2015, razón por la cual a la sede de defensa publica laboral, solicitando asesoria y representación para hacer valer sus derechos laborales.
- En razón de lo antes expuesto, acude a esta sede judicial a demandar la cantidad de Bs. 52.562,28 correspondiente a los conceptos de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, utilidades y paro forzoso.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA, R.L y solidariamente demandada la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY no dieron contestación a la demanda, ni tampoco, comparecieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse la Alcaldía un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica primordialmente en la determinación de la procedencia o no de las pretensiones reclamadas, por consiguiente, le corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de los conceptos reclamados y el despido, toda vez que, este último hecho resulta contradicho y un hecho negativo no es objeto de prueba, mientras que, a la parte demandada le corresponde demostrar el pago liberatorio de las obligaciones. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE: (Folio 64 y su vuelto)
Pruebas documentales referentes a:
-Corre inserta del folio 65 al 75. Copia Certificada de Expediente Administrativo marcado “A”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria que tienen los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, es apreciada por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que el accionante introdujo erradamente una solicitud por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y donde se evidencia la fecha de inicio de la relación de trabajo el 28-11-2014, el cargo de obrero, y la fecha de egreso 28-07-2015, desprendiéndose el reconocimiento del trabajador de una antigüedad alegada de ocho meses exactos.
- Corre inserta a los folios 76 y 77. Copia Certificada de Actas emanadas de la Defensoría Pública 1, marcada “B”. La misma es catalogada como un documento administrativo de carácter público con la misma eficacia probatoria de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnada, desconocida, ni tachada por la parte demandada, es apreciada por este sentenciador en toda su extensión y, de cuyo contenido se desprende que la demanda en la tramitación del procedimiento de la defensa pública Nº DPI-2016-16 en el que realizaron la gestión de visitar al patrono se obtuvo la información que al demandante le cancelaron las prestaciones sociales por el monto de Bs. 10.578,78.
- Corre inserta al folio 78. Copia fotostática simple de pagina Nº 258 Libro Jurisprudencia de la Sala de Casación Social 2013-2014, marcado “C”. Esta documental es catalogada como un documento privado a las luces del artículo 78 de la Ley Organica Procesal del trabajo, el cual ha pesar de no ser impugnado el mismo no guarda relación con los hechos ventilados, razón pro la cual, no se aprecia por este Juzgador.
Prueba de exhibición referente a:
Recibos de pago de prestaciones sociales, 2) Recibos de pago del salario, 3) Recibos de pago de Cesta Ticket, 4) Inscripción y correspondientes descuentos en el FAOV y SSO, 5) Entrega de las planillas 14-100 y correspondientes al trabajador para el tramite cancelación de Paro Forzoso.
La parte promovente ante la no exhibición de las documentales solicitó la consecuencia legal de la no exhibición.
Este Tribunal estima necesario traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006) respecto a al cual, cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, no pueden aplicarse las consecuencias legales de la no exhibición por cuanto precedentemente se observaó el pago de las prestaciones sociales (antigüedad) y en la presente causa no se reclamaron el pago del bono alimentario y los aportes al FAOV y SSO, no obstante, se tiene como cierto el hecho que las demandas no realizaron la entrega de la planilla 14-100.
PARTE DEMANDADA: La misma no ejerció el derecho a promover pruebas.
Adicionalmente, mediante la declaración de parte tomada al demandante, se evidenció que el mismo no tuvo claridad entre lo que afirmaba y lo que demandó en la presente causa, no obstante no recordó el hecho de haber firmado un contrato por tiempo determinado y si señaló que le pagaban en una cuenta bancaria del banco bicentenario.
De la apreciación del cúmulo probatorio se establecen como máximas que el demandante inició la relación de trabajo en fecha 28-11-2014 y culminó el 28-07-2015, que la relación de trabajo fue a tiempo determinado por el tiempo de ocho (08) meses, ya que, en el mismo libelo de la demanda se reconoce que la relación fue temporal y así se le hizo saber cuando expresó “que fui notificado por el supervisor que mi contrato se había vencido”, del mismo modo, no existe evidencia alguna de la ocurrencia del despido injustificado, finalmente, quedó demostrado de manera irrefutable que al demandante solo le pagaron el concepto de la antigüedad, antigüedad que representa el mismo monto que reclama en el escrito libelar. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte demandante interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA, R.L, y para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DLE ESTADO YARACUY el 28-11-2014 Y CULMINÓ EL 28-11-2015, reclamando los derechos de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones, vacaciones no disfrutadas, bono de fin de año, paro forzoso e intereses.
La parte demandada y solidariamente demandada, no promovieron pruebas, ni acudieron a la celebración de la audiencia de juicio. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que la Ley que deba aplicarse para resolver la presente controversia es Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuando los derechos reclamados en el presente iter procesal se iniciaron y culminaron bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada y solidariamente demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación y el despido injustificado, mientras que a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, por lo que conforme al Principio Dispositivo, a la valoración del cúmulo probatorio y de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada la relación de trabajo con la fecha de inicio materializada el día 28-11-2014 y la culminación de la relación de trabajo por despido ocurrido el 28-07-2015, el tiempo total de trabajo 8 meses, último salario mensual devengado Bs. 7.421,68, diario Bs. 247,39.
Consono con lo supra establecido y de acuerdo con el conjunto de máximas supra indicadas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- Antigüedad:
Reclama el acto la cantidad de Bs. 10.578,75 por concepto de antigüedad. Ahora bien, este Tribunal pudo constar que el ex patrono pagaron idéntica cantidad, en tal sentido, a los fines de verificar si el monto pagado fue realizado correctamente procede de seguidas a realizar el cálculo de prestaciones sociales en la forma establecida en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos 133 y 146 eiusdem, cuya operaciones son las siguientes:
Salario mensual Salario díario días Alic. Utilid. Alíc. B. Vac Salario Integral Mens. Acumulada
5.000,00 187,41 32,71 8,85 228,97
5.000,00 187,41 32,71 8,85 228,97
5.000,00 187,41 15 32,71 8,85 228,97 3434,55 3434,55
5.000,00 224,89 39,35 10,62 274,86
5.000,00 224,89 39,35 10,62 274,86
5.000,00 224,89 15 39,35 10,62 274,86 4121,83 7556,38
5.000,00 247,38 43,18 11,68 302,24
5.000,00 247,38 43,18 11,68 302,24
5.000,00 247,38 10 43,18 11,68 302,24 3022,4 10578,8
Articulo 142 LOTTT, literales a y b 10.578,78
Articulo 142 LOTTT, literales c 30,00 x 302,2 total 9067,2
Total Antigüedad 10.578,78
Luego de efectuado el cálculo se evidencia de manera irrefutable que el monto pagado por la demandada es el monto pagado es el que al demandante le correspondió conforme a derecho, por consiguiente, se declara improcedente el reclamo de la antigüedad. Así se decide
2.- Indemnización por despido injustificado:
Reclama el demandante el pago de Bs. 10.578 en razón del despido injustificado.
Al respecto, este Tribunal observa que en el propio escrito libelar el acto reconoce que el supervisor (representante patronal) le manifestó que el contrato de trabajo había fenecido el 28-07-2015. En el caso de marras el efecto de la contradicción de los hechos reviste la negación del despido, por ende, muy a pesar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 establece la carga de la prueba del patrono para demostrar el despido, tal circunstancia escapa del escenario cuando la relación de trabajo termina por fenecimiento del contrato, elemento circunstancial que no es considerado como uno de los requisito de procedencia para despedir justificadamente a un trabajador, ya que en el derecho positivo venezolano, el patrono no detenta ipso iure la carga de la prueba de demostrar la finalización de la relación contractual con el trabajador como lo si sería en los casos de despido.
Ahora bien, en el caso de autos, el actor alegó como hecho positivo el despido y la demandada por efecto de su contradicción refiere la ocurrencia de un hecho negativo, así las cosas, en razón que el demandante no demostró con las pruebas ofrecida al proceso la ocurrencia del despido injustificado, este Tribunal declara improcedente el reclamo por indemnización por despido injustificado al no ajustarse a los postulador del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
3.- Vacaciones y bono vacacional.
En cuanto a las Vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles. En relación al Bono Vacacional vencido y fraccionado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un total de 30 días hábiles, este Tribunal los declara procedentes. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de marras la demandadas no demostraron el pago liberatorio, más aún, cuando solo se pudo constar el pago del derecho a la antigüedad, por consiguiente, se declara procedente el pago de las vacaciones y el bono vacacional a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Reclama adicionalmente el actor el pago de las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sobre este particular, es criterio de este Juzgador que el derecho a gozar y disfrutar de las vacaciones ocurre al momento de laborarse un año ininterrumpidamente para el patrono, no así para tiempos inferiores, ante lo cual el trabajador solo tiene el derecho de devengar las vacaciones fraccionadas conforme lo señala el artículo 196 de la Ley in comento, en cuyo supuesto de hecho el legislador no concede a los trabajadores el derecho para reclamar y devengar un pago como efectos del no disfrute, pago, valga el pleonasmo, es generado para los trabajadores que si hayan laborado por espacio superior al año, razón pro la cual, se declara improcedente el reclamo de las vacaciones no disfrutadas. Así se decide.
En razón de lo condenado, este Tribunal procede a realizar las operaciones aritméticas para determinar el monto adeudado, cuyo cálculo arrojan los siguientes montos:
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
Vacaciones fraccionadas + Bono Vacacional Fraccionado
Desde - Hasta Meses Nro. de días al fraccionar Salario Diario Total
2014-2015 8 10+10 247,39 4.947,80
Total 4,947,80
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de Cuatro mil Novecientos Cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.947,80) que la Asociación Cooperativa Independencia Bonita R.L y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, deben pagar al accionante Edgard Florencio Barrios por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se declara.
4.-Utilidades (Bono de Fin de Año).
En cuanto a las Utilidades fraccionadas reclamadas, conforme a los establecido en los artículos 132 y 141 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden, 30 días de salario como límite mínimo y como límite máximo el equivalente a cuatro meses (120) días, este tribunal las considera procedentes al no verificarse el pago liberatorio a lo que se suma que el ex patrono solo pagó, por lo que por la fracción de los ocho (08) meses le corresponden 20 días de manera global, a razón de 2,5 días para el año 2014 y para el año 2015 17,5 días en función del último salario devengado pro el trabajador para el momento en que se generaron las utilidades fraccionadas. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
CONCEPTO DESDE HASTA Días BS. Total
Utilidades 28/11/2014 31/12/2014 2,5 247,39 Bs 618,48
Utilidades 01/01/2015 28/07/2015 17,5 247,39 Bs 4.329,33
TOTAL Bs. 4.947,80
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares con 80 Céntimos (Bs. 4.947,80) que la Asociación Cooperativa Independencia Bonita R.L y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, deben pagar al accionante Edgard Florencio Barrios por el concepto de utilidades o bono de fin de año. Así se declara.
5.- Paro Forzoso.
Reclama el accionante el pago de Bs. 21.615,02 por concepto de Paro Forzoso, por el lapso de un doce (12) meses.
Sobre éste particular, estima forzoso éste Juzgador transcribir los artículos 31, 32 y 36 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo (Gaceta Oficial Nº 38.281 del 27-09-2005) vigente durante la relación de trabajo y la tramitación
“Artículo 31. Prestaciones.
El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
4. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este artículo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley garantiza.
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.” (Negritas de este Juzgador)
De citadas normas se colige la ratio legis, respecto a la temporalidad o vinculación laboral, que el legislador consideró vital para que el administrado pudiera exigir el pago de la prestación dineraria de paro forzoso como consecuencia de la perdida involuntaria del empleo, estableciendo el legislador, como requisito sine qua nom, una vinculación ininterrumpida por un tiempo no menor de doce (12) meses, por ende de reportes enterados en el Sistema de la Seguridad Social, en cuyo caso, adquiere derecho el trabajador cesante para que se le pague el equivalente del 60 % de cinco (05) meses de salario, tomándose como base de cálculo los salarios tomados en consideración para realizar los aportes durante el tiempo de un año, pago este que liquida, una vez presentada la petición, la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y en caso que el patrono no inscriba y entere las cotizaciones del trabajador, éste adquiere la responsabilidad plena de cancelarle al trabajador. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de marras quedó demostrada que las demandas no cumplieron con la obligación de enterar los aportes en el Sistema de la Seguridad Social, obligación que no fue demandada y cuya estimación y procedimiento sancionatorio no es competencia de ésta Jurisdicción sino del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aportes que no fueron demandados en la presente causa, del mismo modo, quedó demostrada de manera inexorable una relación jurídico – laboral entre el demandante y las demandadas por un tiempo de ocho (08) meses, no logrando materializar el presupuesto legal contenido en el numeral 2 del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, razón por la cual, éste Tribunal declara improcedente el reclamo de pago de doce (12) meses por concepto de paro forzoso. Así se declara.
6.- Intereses.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, los cuales serán en el presente caso, calculados mediante experticia complementaria, conforme a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo establecen tanto el artículo 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculados a través de experticia complementaria, tomando en cuenta las fechas de vinculación jurídico – laboral, toda vez que, solo quedo demostrado en autos que la demandada haya pagado el capital correspondiente a las prestaciones sociales, más no así, los intereses que la antigüedad causó. Así se declara.
Así mismo, se acuerda el pago de los INTERESES MORATORIOS DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD que deberán ser precisados por el mismo experto, ello en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Por otro lado, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1277 de fecha 09-12-2010 caso JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS mediante su potestad revisora determinó la improcedencia de la indexación por ser el demandado en un municipio, sin embargo, en sentencia Nº 809 de fecha 16-09-2016 emanada de la misma Sala Constitucional en el caso MILAGROS DEL VALLE ORTIZ contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, sabiamente la Sala mediante la utilización del principio de la equidad para aquellas relaciones donde la obligada es la administración pública determinó que si opera lo relacionado a la indexación, ello basándose en precedentes judiciales y por interpretación del artículo 92 constitucional, de igual forma, la actualización de la experticia en caso de que el demandado no cumpla con el fallo.
Así las cosas, si bien opera la indexación en los casos contra la República Bolivariana de Venezuela a través de sus órganos administrativos conforme lo pregona el artículo 92 de la Carta Magna, mutatis mutandi, los entes políticos territoriales locales también deben ser condenados a pagar la indexación de los conceptos adeudados al demandante. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia 59 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda a favor de la parte actora el pago de la INDEXACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser precisada conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto, en aplicación de la doctrina jurisprudencial arriba citada, debiendo ser calculados desde la finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se declara.
Se acuerda igualmente, la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, la cual deberán ser calculados por el único experto a través de la misma experticia complementaria, siguiendo la misma orientación jurisprudencial antes invocada, tomando como rango de referencia desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
Dicha condenatoria se inspira en la trascendencia que detentan los créditos laborales que son de exigibilidad inmediata, razón por la cual, al evidenciarse que la obligada no pagó en su oportunidad dicho conceptos por lo que operan los intereses, toda vez que la depreciación, por obra de los índices inflacionarios, del valor de la cantidad adeudada, no debe soportarla el trabajador afectado, por cuanto la aludida situación es consecuencia del incumplimiento del patrono, lo que amerita una protección especial del trabajador que le garantice un digno nivel de vida con aquello que debió haber obtenido con el fruto de su esfuerzo. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que las condenadas no cumplan con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
Si en el caso que el Tribunal Ejecutor no realice el cálculo conforme al párrafo anterior, y sea designado experto contable, éste último deberá al momento de realizar la experticia complementaria del fallo adicionar el pago que el trabajador realice para que sea elaborada la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano EDGARD FLORENCIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.481.062, contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA, R.L., y solidariamente la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena al pago de los montos y conceptos que se especifiquen en el texto íntegro de la sentencia. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano: EDGAR FLORENCIO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.481.062, contra la ASOCIACION COOPERATIVA INDEPENDENCIA BONITA R.L. y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en consecuencia, se condenan a pagar a favor del demandante los siguientes derechos y montos:
Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 4.947,80
Utilidades Fraccionadas 4.947,80
Total 9.895,60
Lo que totaliza el monto de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.895,60). Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerdan los intereses de la antigüedad, los intereses moratorios y la indexación de las cantidades condenadas, en los términos especificados en el texto integro de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
CUARTO: Por cuanto las demandadas no resultaron vencidas no se condenan en costas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
La Secretaria,
___
Abg. Zaida Carolina Hernández
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández
ASUNTO Nº: UP11-L-2016-000053
Pieza Única
EAA/LC/ZCH*/+DIOS Y FEDERACIÓN+
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