REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, Veintidós (22) de Junio de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: UP11-L-2017-000014.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Estando dentro del lapso procesal para el pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 69, 72 y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo hace de la siguiente manera:

PARTE DEMANDANTE: (folios 39 al 41)
En cuanto a las pruebas documentales referentes a: certificación de accidente de trabajo emanada de INPSASEL (Folios 11 y 12); evaluación de puesto de trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 43 al 45); informe médico ocupacional del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folio 42); informe médico ocupacional del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 46 y 47); informe pericial-calculo de indemnización por Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 48 al 55); informe de inspección realizado por el Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 56 al 60); informe de investigación y calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 61 al 75); recomendaciones de trabajo del ciudadano: EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806 (Folios 76 y 77); acta de matrimonio y actas de nacimiento de las personas que conforman el grupo familiar (Folios 78 al 80); este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: (folios 81 al 83 y sus vueltos y 84)
En cuanto al Punto Previo, este Tribunal no lo admite por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas y relacionadas con: evaluación medica pre – empleo del demandante ciudadano EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcado con la letra “A” (Folio 85 ); originales de análisis seguro de trabajo de fechas 19/01/2006 y 10/05/2006, notificación de riesgos laborales de fechas 07/02/2006 y 10/05/2006, y constancia de inducción en Seguridad y Salud Laboral de fecha 07/02/2006, marcadas “B, C y D”, (Folios 86 al 102); originales de análisis seguro de trabajo de fecha 09/04/2007, notificación del articulo 53 de LOPCYMAT, de los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras de fecha 09/04/2007, notificación de riesgos laborales de fecha 09/04/2007 y constancia de inducción en Seguridad y Salud Laboral de fecha 09/04/2007, marcadas “E, F, G y H” (Folios 103 al 128); originales de análisis seguro de trabajo de fecha 01/12/2008, coordinación de Seguridad y Salud Laboral Ruta de Recorrido y Croquis de acceso de Entrada y Salida de Empresa de fecha 01/12/2008, notificación del articulo 53 de LOPCYMAT, de los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras, notificación de riesgos laborales de fecha 01/12/2008 y constancia de inducción en Seguridad y Salud Laboral de fecha 01/12/2008, marcadas “I, J, K, L y M” (Folios 129 al 145); originales de análisis seguro de trabajo de fecha 20/07/2012, notificación del articulo 53 de LOPCYMAT, de los derechos y deberes de los trabajadores y las trabajadoras de fecha 20/07/2012, y notificación de riesgos laborales de fecha 20/07/2012 marcadas “N, Ñ, O y P” (Folios 146 al 168), solicitud de evaluación medica ocupacional con sus resultados y recomendaciones de fechas 18/06/2015, 24/04/2015 Y 05/11/2014, certificados medico-laboral pre-vacacionales y post-vacacionales de fechas 02/06/2014, 04/04/2014, 15/03/2013 y 13/09/2012, marcadas “Q, R, S, T, U, V, y W”, (Folios 169 al 175); recibos de salario de las quincenas del año 2015 del ciudadano demandante EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcadas “X, Y, Z, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 16 y 17”, (Folios 176 al 194); recibos de salario de las quincenas del año 2014 del ciudadano demandante EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcadas “18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, y 37”, (Folios al 195 al 215); declaración de enfermedad ocupacional, marcada “38”, (Folio 216); notificación y certificación de accidente de trabajo del trabajador EDUARDO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806, marcada “39” (Folio 217), este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la Prueba de Experticia Médica, este Tribunal no lo admite por resultar su promoción manifiestamente impertinente con relación a los hechos y derechos reclamados, toda vez que, el promoverte señala que con dicha experticia se busca “para determinar los supuestos daños sufridos por el demandante, así como la evolución del demandante y la condición actual respecto de los daños, así como la factibilidad de que haya ocurrido por el supuesto accidente sufrido” así como también “que un agente distinto de la parte suministre al juzgador argumentos y razones para la formación de un convencimiento sobre los hechos” teniendo como objeto “demostrar que la condición actual del demandado no es de la precariedad descrita en el libelo de la demanda y que este puede desarrollar las actividades habituales a las que se dedicaba antes del supuesto accidente. Sirve para auxiliar al juez para establecer ciertas circunstancias técnicas o científicas vinculadas con el hecho determinado como lo es el estado físico del actor, que presuntamente sufrió un accidente de trabajo” contrastando con el reconocimiento que la empresa demandada realiza sobre la existencia de la certificación efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nº CMO: 101/14 de fecha 16-05-2014, donde prenombrado organismo para determinar el porcentaje de discapacidad y determinar que el infortunio fue accidente de trabajo, realizó estudios médicos científicos al administrado, razón por la cual, este Tribunal, en primer lugar, valga el pleonasmo, no la admite al no resultar controvertido el hecho que determinó el accidente como laboral, el tipo de discapacidad y las limitaciones del trabajador con solo el 44% de las de limitaciones físicas, en segundo lugar, al resultar totalmente inconducente, ya que, la “precariedad” no se demuestra con una prueba de experticia médica, y finalmente, al ser dicha prueba inconstitucional a las luces del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, ya existe un juicio de valor emanado por un organismo público competente que no fue atacado de nulidad y se pretende someter a estudios científicos médicos (sin precisión) al demandante con otros criterios de un organismo público que no tiene facultades para determinar el hecho de naturaleza laboral. Así se establece.
En cuanto a las pruebas de informes, promovidas este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, ello por no resultar su promoción manifiestamente ilegal o impertinente en los términos de artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se ordena librar oficio a las siguientes instituciones:

1) INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, Sede Administrativa ubicada en la Cuarta (4ta) avenida entre calles 31 y 32, sector Independencia, Municipio Independencia Estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: a) Si en dicho ente aparece inscrita como Empresa Patronal “CERAMICAS VIZCAYA, C.A”; b) En caso afirmativo, numero patronal de la misma; c) Si aparece como trabajador activo el ciudadano EDUARDO JOSE CASTELLANO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.049.806; d) desde que fecha aparece registrado, salarios devengados y el estatus actual del mismo; y, e) Si es posible aporte con sus dichos, los instrumentales en copias certificadas, por cuanto las mismas deben reposar en su archivo, para que sirva de soporte.


El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado

La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO: UP11-L-2017-000014
Pieza Única
REAA/LC/ZCH**
+DIOS Y FEDERACIÓN+