REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintiséis (26) de Junio de 2017
Años: 207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-S-2017-000036.-

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MORA, ADRIÁN MONTES, LEONARDO VALDEZ, JOEL ALVARADO, WILBER ALVARADO, ANTONIO CORNIEL, HÉCTOR MÉNDEZ, KERVIN GARRIDO, EDGAR MARTÍNEZ, MIGUEL PÉREZ, NÉSTOR GONZÁLEZ Y RAFAEL VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.333, 15.966.989, 17.320.938, 16.955.360, 11.270.665, 11.646.297, 13.985.869, 15.284.156, 12.080.542, 13.502.928, 13.502.803 y 12.083.176 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (Sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
De la Inspección Judicial Solicitada.
En Fecha 21-06-2006 los ciudadanos JOSÉ MORA, ADRIÁN MONTES, LEONARDO VALDEZ, JOEL ALVARADO, WILBER ALVARADO, ANTONIO CORNIEL, HÉCTOR MÉNDEZ, KERVIN GARRIDO, EDGAR MARTÍNEZ, MIGUEL PÉREZ, NÉSTOR GONZÁLEZ Y RAFAEL VELÁSQUEZ, antes identificados, en su condición de trabajadores activos de la empresa mercantil Molvenca C.A., asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305, mediante la cual presentan petición de Inspección Judicial con fundamento en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que este Tribunal se traslade a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy ubicada en la avenida 10 con calle 15 del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y se deje constancia de manera concreta de los siguientes particulares:
• Que requiera a la Unidad de Trámites y Archivo de la Inspectoría el expediente signado con el Nº 057-2014-04-00026 y se deje constancia de la fecha de consignación del proyecto de contratación colectiva presentado por el Sindicato SINUSATRA, los avances consignados por las partes, la fecha de consignación de la convención colectiva para su homologación; que se indique si a dicha consignación se le ordenó realizar subsanación o no y se haber sido ordenada, se indique las cláusulas sobre las que se ordenó, la fecha de homologación del contrato colectivo y la vigencia.

• Que requiera a la Unidad de Trámites y Archivo de la Inspectoría el expediente signado con el Nº 057-2008-02-00014 y se deje constancia de que partes llevan ese expediente, los estatutos sociales de la organización sindical, las últimas reformas, que indique las fechas de las últimas actas de asambleas registradas.

Tales requerimientos tienen por objeto establecer si la organización sindical ha consignado todos los elementos que la Ley impone para la negociación colectiva.

-II-
Sobre la procedencia o no de la Inspección Judicial.
Este Tribunal considera oportuno traer a colación lo contemplado en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyas normas establecen lo siguiente:

“Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, y en lo no previsto en ésta, se aplicarán por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o, en su defecto, en la forma que señale el juez del trabajo.

Artículo 111. El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.” (Negritas de éste Tribunal)

De las normas in comento, se interpreta de manera laxa, que los justiciables para solicitar una inspección judicial requiere ipso iure la existencia de una litis a las luces del proceso laboral venezolano, toda vez que, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala la regla de la competencia de los órganos jurisdiccionales y solo existe la excepción a la regla en el caso del procedimiento voluntario de oferta real de pago.
Consustanciado con lo antes expuesto, el artículo 113 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (similar al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil) reconoce impretermitiblemente el ejercicio del control de la prueba por parte de la contraparte al indicar en plural la locución “partes”.
Por otro lado, el legislador en el espíritu de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le dio las mismas orientación de la prueba de la Inspección Judicial a la establecida en el Código Civil, a pesar que, en ambos instrumentos legales, el propósito de las herramienta probatoria implica que el órgano jurisdiccional se traslade con el propósito “de verificar o esclarecer aquellos hechos que intereses par a la decisión de la causa” variando el proceso civil, al indicar que la Inspección judicial se puede realizar sobre personas y para esclarecer hechos que interesen al contenido de documentos y al indicar dentro del universo de la inspección judicial, la inspección ocular, esta última con propósitos disímiles a la inspección judicial. (Vid. Sentencia Nº 176 del 22-06-2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En abundancia a lo antes señalado, es importante destacar que la prueba de la Inspección Ocular no fue recogida por el legislador patrio en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y partiendo por imperio de los artículos 70 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la aplicación por analogía de los instrumentos probatorios bajo el principio de libertad probatoria estima prudente este Juzgador citar los artículos 1428 y 1429 del Código Civil los cuales señalan:
“Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Negritas y subrayado de éste Tribunal)

De los artículos claramente se desprende que la inspección ocular tiene una propósito muy distinto a la prueba de la inspección judicial, ya que, la primera de las mencionadas se realiza para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas, más no así, sobre documentos, requiriéndose para la proposición de la petición por parte del justiciable, que ilustre que pudiese sobrevenir un perjuicio por retardo y que el estado o circunstancia de las cosas puedan desaparecer o modificarse en el tiempo.
Sobre tales particulares, éste Juzgador, estima oportuno indicarle en primer lugar a los peticionantes que, con la promulgación y entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se acabó y derribó con el paradigma de los juicios tardíos, y consigo, el padecimiento del retardo al cual estaban sumergidos los trabajadores con la aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo cuya competencia las venían asumiendo los Tribunales Civiles, en segundo lugar, el propósito de la inspección ocular no abarca la posibilidad de hacer constar el estado de documentos u expedientes. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de autos, los ciudadanos JOSÉ MORA, ADRIÁN MONTES, LEONARDO VALDEZ, JOEL ALVARADO, WILBER ALVARADO, ANTONIO CORNIEL, HÉCTOR MÉNDEZ, KERVIN GARRIDO, EDGAR MARTÍNEZ, MIGUEL PÉREZ, NÉSTOR GONZÁLEZ Y RAFAEL VELÁSQUEZ, supra identificados, en su condición de trabajadores activos de la Empresa Mercantil Molvenca C.A., asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305, formulan la petición de una Inspección Judicial a la sede del archivo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy con el propósito de requerir dos (02) expedientes administrativos y dejar constancia de un hecho relacionado con la consignación de elementos que la Ley impone para la negociación de la convención colectiva, sin ajustarse a lo previsto en los artículos 70 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verbigracia, la existencia de un procedimiento jurisdiccional a las luces del artículo 29 ejusdem y teniendo los peticionantes como mecanismo sin dilaciones, la obtención de las copias certificadas de los expedientes administrativos, expedientes que, no tienen el temor fundado de que desaparezcan, razón por la cual, éste Tribunal declara improcedente in limine litis la inspección judicial solicitada. Así se decide.

-III-
De la Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la solicitud de Inspección Judicial solicitada por los ciudadanos JOSÉ MORA, ADRIÁN MONTES, LEONARDO VALDEZ, JOEL ALVARADO, WILBER ALVARADO, ANTONIO CORNIEL, HÉCTOR MÉNDEZ, KERVIN GARRIDO, EDGAR MARTÍNEZ, MIGUEL PÉREZ, NÉSTOR GONZÁLEZ Y RAFAEL VELÁSQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.575.333, 15.966.989, 17.320.938, 16.955.360, 11.270.665, 11.646.297, 13.985.869, 15.284.156, 12.080.542, 13.502.928, 13.502.803 y 12.083.176 respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 105.305. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2017. Años: 206º y 157º.

El Juez Temporal;

Abg. Rubén E. Arrieta A.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, el fallo se agregó al expediente y se procedió a certificar la copia.
La Secretaria,
Abg. Zaida Carolina Hernández.
ASUNTO Nº: UP11-S-2017-000037
Pieza única.
REAA/ZCH**