REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO Nº: UP11-L-2014-000140

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.561.602

APODERADAS JUDICIALES: ZAFIRO NAVAS y BETZAIDA ALEXANDRA ZERPA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.555, y 142.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONVENCIONALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.
Se inicia el presente juicio que por cobro de Beneficios Laborales y Convencionales, ha incoado el ciudadano: DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.561.602, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy quien sustanció la causa.
En la oportunidad legal para instalar la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte actora como la demandada, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas y medios probatorios. En fecha 10-08-2015 se dio por concluida la audiencia ante lo cual, se ordenó la incorporación al expediente del escrito de promoción y los medios probatorios.
En fecha 17-09-2015 el Tribunal sustanciador remitió el expediente para la distribución entre los Tribunales de Juicio que hacen vida en esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 30-09-2015, es recibido por ante éste Juzgado el presente expediente, procediéndose dentro de la oportunidad legal prevista en la Ley a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y a la fijación de la fecha para la realización de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 24-05-2017, a la cual, solo compareció la parte actora, y declarándose la contradicción de los hechos siendo diferido la lectura del dispositivo, siendo dictado en fecha 01-06-2017 y cuya fundamentación se materializa en ésta oportunidad.
-II-
DE LOS ALEGATOS.
Alega el accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, supra identificado, en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:
• Que inició la relación jurídico–laboral el 15-11-2004 para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, como obrero contratado a tiempo indeterminado, adscrito al Departamento de Servicios Públicos de la Alcaldía y al Instituto Autónomo de Saneamiento Ambiental y a partir del 1º de marzo de 2010, con la creación de éste nuevo ente administrativo adscrito a la Alcaldía hasta la actualidad.

• Que se encuentra en situación de minusvalía ante los demás obreros y personal empleado al servicio de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL.

• Que han sido interpuestos diferentes reclamos administrativos y múltiples han sido las reclamaciones al patrono, con la finalidad de resolver la situación de discriminación en las que me encuentro, por cuanto mis derechos continúan siendo conculcados, con diferenciaciones odiosas, prohibidas por el legislador, que cercenan el estamento jurídico laboral.

• Que acude ante esta autoridad a exigir el cumplimiento por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL, de todas y cada una de las obligaciones laborales reclamadas que deben ser satisfechas por su empleador por mandato constitucional y legal y en consecuencia a demandar como efectivamente demandó a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde, los conceptos y cantidades que se le adeudan por la cantidad de Bs. 326.086,21, correspondiente a los conceptos del otorgamiento y disfrute de las vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, pago de medicinas y asistencia médica, prima de transporte, prima de alimentos, contribución del 1º de mayo, ayuda para la educación y texto escolar, bono nocturno por jornada laborada no cancelada, y beneficio alimentario no disfrutado.

• Que se le ordene al ente corporativo a hacer el aporte correspondiente al seguro social, en cumplimiento de la norma legal.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
(CONTRADICCIÓN DE LOS HECHOS)
La parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, no dio contestación a la demanda ni tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo, por tratarse de un ente político territorial que detenta privilegios y prerrogativas procesales, por lo tanto, éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal declara la contradicción de todos los alegatos planteados por la parte demandante en el escrito libelar e improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
Conforme al principio de legalidad de los actos jurisdiccionales y el principio dispositivo, la dinámica de la carga de la prueba es resultado de la confrontación del escrito libelar con la contestación de la demanda (contradicción de los hechos), siguiendo lo contemplado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese sentido, éste Juzgado haciendo suyo el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema de la carga de la prueba y que fuera publicado en fallo Nº 419 de fecha 11-05-2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida C.A., y en la que trasciende lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Negritas de éste Tribunal)

En virtud de todo lo antes expuesto se desprende que, la carga de la prueba depende, valga el pleonasmo, de los términos en que el demandado se defienda o se excepcione en el acto de la litis contestación, pues, allí se produce la inversión de la carga de la prueba si éste alega hechos nuevos, modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor de acuerdo a sus intereses. Así se establece.
En el caso de marras, el efecto procesal de la contradicción de los hechos no es óbice, a criterio de este Juzgador, para desconocer el deber que tienen los órganos y entes políticos territoriales de fundamentar los motivos del rechazo de los hechos planteados, por consiguiente, en acatamiento de la doctrina supra citada y la sentencia Nº 206 del 16-03-2010 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado tiene como cierto el hecho que la naturaleza del vinculo jurídico fue laboral, por consiguiente, el thema decidendum en la presente causa radica en determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por lo que le corresponde al demandante demostrar la fecha de inicio y los momentos en los cuales se generasen los derechos que reclama, del mismo modo, la procedencvia de las horas extras, bono nocturno, domingo laborados, asistencia médica, textos escolares y becas o bonificación del primero de mayo, mientras que, le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia de las pretensiones reclamadas por el demandante mediante el pago. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este Juzgador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Prueba documental:
-Cursa al folio 78 de la pieza única RECIBO DE PAGO marcado “RP”. Documento privado el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por la parte demandada, razón pro la cual es apreciado por éste tribunal de acuerdo a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende que para el 26-11-2004 el demandante laboró para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy como obrero.

Pruebas de Exhibición:
Nominas de pago de: vacaciones y bono vacacional, que van desde Enero 2005 hasta Enero 2014, bonificación de fin de año, que van desde diciembre 2004 hasta diciembre 2014, bono post-vacacional, que van desde Enero 2005 hasta diciembre 2014, becas y textos escolares, que van desde Enero 2005 hasta diciembre 2014, asistencia medica y medicina, que van desde noviembre 2004 hasta diciembre 2014, prima de transporte, que van desde noviembre 2004 hasta diciembre 2014, prima de alimentos, que van desde noviembre 2004 hasta diciembre 2014, bonificación primero (01º) de mayo que van desde noviembre 2004 hasta diciembre 2014, que van desde noviembre 2004 hasta enero 2014, domingos trabajados y no cancelados que van desde enero 2002 hasta enero 2014, beneficio alimentario que van desde enero 2005 hasta diciembre 2012. La representación judicial de la parte actora solicito la aplicación de la consecuencia jurídica por la no exhibición de dichas documentales.
De acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid, TSJ/SCS; Sentencia Nº 693 del 06 de abril de 2006), cuando se solicita la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, la parte que quiere servirse de los mismos está eximido de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la entidad empleadora, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como cierto el hecho que los trabajadores no recibieron pago alguno como consecuencia de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, bono de fin de año y bono alimentario, no siendo aplicables las consecuencias de la no exhibición para los conceptos de asistencia médica, becas y textos escolares, prima de transporte, prima de alimentos, bono del primero de mayo, domingos trabajados y no cancelados por cuanto la parte promoverte no señaló afirmación de datos que se conozcan acerca del documento.

Prueba de Informe:
Oficio de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY. La parte actora renuncio a la misma.

PARTE DEMANDADA:
Prueba documental:
-Cursa al folio 83 y del folios 88 al 94 del presente expediente, cursan Constancia de trabajo marcada “B” y Copias simples de recibos de pago de salario semanal marcadas “D1 a la D11”. Este documento configura documento privado el cual fue reconocido por la parte demandante, por consiguiente, este Tribunal lo aprecia en toda su extensión a las luces del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de cuyo contenido se desprende que el demandante laboró para la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy desde el 15-11-2010 al 28-02-2010 donde desempeñó el cargo de obrero aseador integrado a las cuadrillas de las hormigas rojas estando asignado hasta el año 2007 para la Dirección y Control de Desarrollo Urbano pasando luego a la dirección de Desarrollo Urbano, cuyos pagos hasta el año 2008 no le realizaban retenciones por concepto de la seguridad social, lo cual si ocurrió a partir del año 2009. Adicionalmente, se aprecia que el trabajador le pagaban la semana completa pero no se observa que ello demuestre que el trabajador laborase los días domingos. Finalmente, se observa que al trabajador le descontaban las alícuotas de seguro social, paro forzoso y Ley de Política Habitacional de manera semanal.

-Cursa a los folios 84 al 87 y el folio 95 del presente asunto. Reporte de histórico de conceptos laborales marcado “C” y Copia de recibo de pago de bonificación de fin de año marcada “E”. Estas documentales configuran documentos privados, los cuales fueron impugnados por la parte demandante por ser copia simple y violar el principio de alteridad de la prueba por ser emanada de la demandada. En tal sentido, al no ser impulsado el valor del mismo por la parte promoverte en razón de la incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual no es apreciado por éste Tribunal en razón de lo establecido en el aparte in fine del artículo 78 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Cursa a los folios 96 al 105. Copia de Gaceta Oficial marcada “F”. Si bien la ordenanza municipal es fuente de derecho, la misma no es objeto de prueba, no obstante de la ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 1.069 extraordinario, de fecha 02-03-2010 publicada en la población de Chivacoa Estado Yaracuy mediante la cual se le dio publicidad municipal a la Ordenanza del Instituto Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy mediante el cual se creó dicho Instituto local con patrimonio propio e independiente al del fisco municipal y adscrito al ente político territorial, el cual comenzó inició a prestar sus servicios el 01-03-2010, tal como se estableció en la disposición transitoria de dicho instrumento jurídico.

Pruebas de informe:
-Cursa del folio 145 al 147 Oficio sin número de fecha 10-11-2016 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual informa que el demandante se encuentra cesante y le aparecen cotizaciones desde el mes de abril del año 12-04-2010 por parte del Instituido Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin que la Alcaldía del Municipio Bruzual desde el año 2008 honrrara las cotizaciones.

Mediante libertad probatoria, este Tribunal a fin de extremar esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procede a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) (http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL) con los datos aportados por el accionante y la administraciónd e la seguridad social en Venezuela, de la cual se pudo verificar que el demandante se encuentra activo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales gozando al pensión de vejez VIA_DECRETO_4269 emanada del ejecutivo nacional en la que se beneficiaron a considerables adultos mayores del país, pensión que no fue precisamente por las cotizaciones que debió honrar el ente político territorial accionado.

De la valoración del cúmulo probatorio se establece como máxima que la relación de trabajo aún se encuentra vigente, que no le cancelan los beneficios de la Convención Colectiva del trabajo del Municipio Bruzual, del mismo modo, el demandante no demostró ser merecedor de becas y textos escolares, pago de medicinas y asistencia médica, contribución del 1º de mayo, ayuda para la educación, domingos laborados sin el incremento legal y bono nocturno por jornada laborada no cancelada, resultando procedente el resto de los conceotos. Así se establece.

Por otro lado, queda plenamente demostrado que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY desde el 15/11/2004 hasta el 28/02/2010 desempeñando el cargo de obrero aseador, momento en el cual fácticamente el trabajador fue transferido al Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual quien desde el 01-03-2010 asumió los compromisos laborales para con el trabajador, órgano público que fue creado a las luces del numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que fuera publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5890 de fecha 31-07-2008 aplicable ratione temporis y los artículos 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en otras palabras, se trata de otro patrono vinculado con el ente político territorial accionado. Así se establece.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la sentencia definitiva que debe emitirse, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la parte actora interpuso la presente demanda alegando que inició su relación de trabajo para con la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en forma subordinada, desempeñandose como Obrero aseador, luego lo transfieren el 01 de marzo de 2010 al Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual.
La parte demandada, no contesto la demanda, ni acudió a la celebración de la audiencia de juicio, más sí promovió pruebas. Ahora bien, tal y como ya se señaló a priori, no puede aplicársele la confesión ficta prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino considerarse ope legis contradichos los alegatos contenidos en el escrito libelar a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Así las cosas, es importante destacar que las Ley que deben aplicarse para resolver la presente controversia es la Ley Orgánica de Trabajo ya derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuando los derechos reclamados en el presente iter procesal se iniciaron previo a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, del mismo modo, se debe aplicar la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy que fuera depositada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 19-12-1997 con fundamento en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997. Así se establece.
Observa este Juzgador, tal y como ya se advirtió ut supra, ante la incomparecencia de la demandada operó la contradicción de los hechos y conforme a la dinámica de la carga de la prueba al demandante le correspondió demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de culminación, por último, el despido injustificado, mientras que, a la parte demandada le correspondía demostrar la improcedencia de las prestaciones dinerarias demandadas, así las cosas conforme al Principio Dispositivo, al Principio de la Comunidad de la Prueba y sistema de la sana critica aplicado, claramente se desprende que quedó plenamente demostrada la fecha de inicio del vinculo jurídico laboral para con la demandada de autos desde el día 15-11-2004 hasta el 28-02-2010, momento en el cual, el ente político territorial mediante Ordenanza creó el Instituto Autónomo Municipal de Saneamiento Ambiental del Municipio Bruzual, instituto que, no fue llamado a juicio, por consiguiente, mal podría asumir individualmente la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy la responsabilidad hasta la actualidad, cuando la condición de patrono mutó, del mismo modo, se determina que el demandante mantiene vivo el derecho de reclamar los derechos laborales que considere que le corresponden e instaurar su acción contra el patrono actual y no contra el hoy accionado, ello en razón del derecho a la defensa que detenta el tantas veces mencionado instituto. Así se establece.
Consono con lo supra establecido y de acuerdo con el conjunto de máximas supra indicadas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de las pretensiones reclamadas por la parte actora, lo cual se realiza a continuación:
1.- Vacaciones y bono vacacional.
De conformidad con la cláusula Nº 10 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las vacaciones correspondiente a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y fracción 2010 con 85 días de vacaciones para cada período. Queda claramente establecido que por disposición de la convención colectiva el bono vacacional queda cubierto en la prestación de vacaciones. Para el cálculo de éste concepto, se tomará como base el salario mínimo vigente para el 28-02-2010 el cual era de Bs. 31.97 diario conforme lo indicó el Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 01-04-2009. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
VACACIONES + BONO VACACIONAL
Periodo 15/11/2004 = 85 bono vacacional x 31,97 2.717,45
Al
15/11/2005
Periodo 15/11/2005 = 85 bono vacacional x 31,97 2.717,45
Al
15/11/2006
Periodo 15/11/2006 = 85 bono vacacional x 31,97 2.717,45
Al
15/11/2007
Periodo 15/11/2007 = 85 bono vacacional x 31,97 2.717,45
Al
15/11/2008
Periodo 15/11/2008 = 85 bono vacacional x 31,97 2.717,45
Al
15/11/2009
Periodo 15/11/2009 = 14,16 bono vacacional (Fracción) x 31,97 452,70
Al
28/02/2010
Total Bs 14.039,95
Al adicionar de los conceptos de vacaciones y bono vacacional arroja el monto de CATORCE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.039,95) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional. Así se decide.
2.-Bonificación de Fin de Año.
De conformidad con la cláusula Nº 12 de la Convención Colectiva del Trabajo del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en concordancia con el ordinal 3° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de las utilidades correspondiente a los 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, y fracción 2010, con 95 días de salario para cada período con la fracción para el primer año, tomando en consideración al salario mínimo vigente para el momento en el que se generó el derecho, con las variaciones producidas año a año, de acuerdo a lo decretado por el Ejecutivo Nacional y, siguiendo el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1778, 2246, 226, 255, 1481 y 1793 de fechas 06/12/2005, 06/112006, 04/03/2008, 11/03/2008, 02/10/2008 y 18/11/2009 respectivamente. Así se declara.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético de los conceptos reclamados.
CONCEPTO DESDE HASTA Días Bs. Total Bs.
Utilidades 15/11/2004 31/12/2004 = 7,92 10,7 = 84,74
Utilidades 01/01/2005 31/12/2005 = 95 13,5 = 1.282,50
Utilidades 01/01/2006 31/12/2006 = 95 17,07 = 1.621,65
Utilidades 01/01/2007 31/12/2007 = 95 20,49 = 1.946,55
Utilidades 01/01/2008 31/12/2008 = 95 26,64 = 2.530,80
Utilidades 01/01/2009 31/12/2009 = 95 29,31 = 2.784,45
Utilidades 01/01/2010 28/02/2010 = 15,83 31,97 = 506,09
Total = Bs 10.756,78
Al adicionar de periodos de utilidades arroja el monto de Diez Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs 10.756,78) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ, por el concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Así se declara.
3.- Bono Post-Vacacional
En cuanto al Bono Post-Vacacional, de conformidad con la Cláusula 11 de la Convención Colectiva del Trabajo de del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la Alcaldía se comprometió en cancelar a sus trabajadores con ocasión al regreso a sus labores, luego del periodo vacacional, un Bono Post-Vacacional, de la siguiente manera:
Para el año 1998 Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) para cada uno.
Para el año 1999 Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para cada uno.
Por cuanto no se evidencia que la demandada le haya cancelado dicho concepto al demandante, se declara procedente y será calcula a razón de doce bolívares (12,00 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997. Así se decide.
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.
Desde – Hasta Nº de años Bolívares x año Total Bs.
15-11-2004
al
15-11-2005 1

12,00

12,00
15-11-2005
al
15-11-2006 1

12,00

12,00
15-11-2006
al
15-11-2007 1

12,00

12,00
15-11-2007
Al
15-11-2008 1

12,00

12,00
15-11-2008
Al
15-11-2009 1

12,00

12,00
15-11-2009
al
28-02-2010 Fracción de 3 meses


3,00


9,00
Total Bs. 69,00
Al adicionar de periodos de bono post vacacional arroja el monto de Sesenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 69,00) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ por el concepto de bono post vacacional. Así se declara.

4.- Domingos laborados sin el incremento legal.
Reclama el accionante el pago de Bs. 33.874,88 con fundamento en el artículo 119 de la LOTTT.
Basado en el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 498 de fecha 28/04/2014 (Caso YUSMARY JOSEFINA GONZÁLEZ ROJAS y otros contra la sociedad mercantil C. A., ÚLTIMAS NOTICIAS), el cual este Tribunal hace suyo, la cual estableció:
“El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Negritas de este Tribunal)
De citada doctrina jurisprudencial se colige que la carga de la prueba en principio la detenta el peticionante, más aún, cuando en el proceso se han controvertido los hechos y no se han alegados hechos nuevos.
En el presente iter procesal el demandante no demostró haber laborado los días domingos, situación que tampoco pudo constar éste Juzgador a través del sistema de la sana critica, toda vez que, de los medios probatorios ofrecidos no se constata el horario del demandante, más sin embargo, solo se pudo distinguir el cargo de obrero y el pago de siete (07) días de salario y con la consecuencia de la no exhibición de los instrumentos nominas de pagos, no puede éste Tribunal asumir como concluyente que el reclamante laborase los días domingos, máxime cuando no se indicaron datos que el reclamante conociese sobre el contenidos de las documentales que se requerían ser exhibidos, razón por la cual, éste Tribunal declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

5.- Bono Nocturno.
Peticiona el demandante el pago de Bs. 117.570,18 con fundamento en el artículo 117 de la LOTTT.
En la sección anterior, se explicó detalladamente que cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las que corresponde legalmente al trabajador, este detenta la carga de demostrar la procedencia, más aún, cuando en el proceso se han controvertido los hechos y no se han alegados hechos nuevos.
En el presente iter procesal el demandante no demostró haber laborado en horas extraordinarias, situación que tampoco pudo constar este Juzgador a través del sistema de la sana critica, toda vez que, de los medios probatorios ofrecidos no se constata el horario del demandante, razón por la cual este Tribunal declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

6.- Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket
Por cuanto la demandada no demostró el pago liberatorio de este xconcepto, éste Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación (G. O. Nº 36.538 de fecha 14-09-1998, aplicable ratione temporis) en concordancia con el parágrafo primero del artículo 5 y la disposición transitoria única del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras (G. O. E. Nº 6.147 DE FECHA 17-11-2014 aplicable ratione temporis) y el artículo 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras (G. O. Nº 40.773 del 23-10-2015 vigente) ordena el pago del bono alimentario desde el 11-11-2004 hasta el 28-02-2010 ambas fechas inclusive, tomándose como base de cálculo la última unidad tributaria vigente para el momento del efectivo cumplimiento de éste concepto. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.175 de fecha 10 de diciembre de 2015 [caso: Pedro José Arteaga Lugo contra Instituto Autónomo contra la Pobreza y Exclusión Social del Estado Yaracuy (IAPESEY)]).
El cálculo de dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le corresponda la ejecución, quien deberá tomar en cuenta que el tiempo para el cálculo será desde el 15-11-2004 al 28-02-2010, ambas fechas inclusive y el porcentaje de la unidad tributaria que tomará será el 0,50%. Así mismo, los días a determinar por mes para el cálculo de este beneficio serán será de lunes a viernes. Queda claramente establecido que no aplica al presente caso el ajuste efectuado vía decreto presidencial Nº 2307 publicado en la gaceta oficial Nº 40.893 de fecha 29-04-2016 que dispuso que el bono alimentario será calculado en razón de 3,5 unidades tributarias por día, por cuanto dicho instrumento legal entró en vigencia con posterioridad a la finalización de la relación de trabajo. Así se declara.

7.-Beneficio de Asistencia Médica y Medicinas.
Exige el demandante el de Bs. 3.650,00 por concepto de asistencia médica y medicinas.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 21 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 21: La Alcaldía del Municipio Autónomo Bruzual se compromete a proporcionarle a sus Trabajadores y a los Familiares de estos, que aparezcan legalmente en el Registro Familiar llevado por la Alcaldía (Padre, Madre, Conyuge, Hijos que vivan a expensas del Trabajador), servicio de medicina general y medicina pediátrica, mediante la contratación de los profesionales para cada caso. El Trabajador debe solicitar el permiso para asistir al médico con Ocho (08) horas de anticipación, salvo caso de emergencia.
Igualmente la Alcaldía otorgará un monto para la adquisición de medicamentos según se indica:
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
Para el año 1.998 Doce Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 12.600.000,oo)
La Alcaldía dispondrá para ser distribuido entre sus trabajadores, para gastos de Laboratorio Clínico la cantidad de:
Para el año 1.998 Bs. 2.000.000,00
Para el año 1.999 Bs. 2.000.000,00
La Alcaldía señalará el procedimiento que debe ser practico para el retiro de los medicamentos y fijará controles para que este beneficio cumpla el papel social que se busca.
Quedan exceptuados a los efectos de este Cláusula las enfermedades crónicas de origen alcohólico y venéreo.
Queda entendido que los beneficios de ésta Cláusula no será computable, contabilizados, acumulados, reintegrados, etc, como parte de salario.
El monto para Medicamentos y laboratorio correspondiente al año 1.999, podrá ser revisado en el mes de Octubre del año 1.998.” (Negritas de este Tribunal)

De una interpretación teleológica de la norma convencional, este Tribunal logra determinar que la obligación del ente político territorial accionado para con la clase obrera consiste en brindar un servicio de salud mediante la contratación de profesionales de la salud y mantener una partida presupuestaria para que los trabajadores y sus familiares registrados puedan obtener medicamentos y reembolsos por gastos médicos, los cuales no pueden ser considerados como salarios ni acumularse. Así las cosas, el reclamante no demostró el registro de familiares y que haya requerido el reembolso de un gasto médico, razón por la cual se declara improcedente la presente pretensión. Así se decide.

8.- Prima de textos, útiles escolares y becas.
Reclama el accionante el pago de Bs. 1.650,00 por concepto de bono escolar.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 19 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 19: La Alcaldía del Municipio Bruzual acepta y conviene en cancelar a cada uno de los Trabajadores, para la adquisición de útiles escolares un bono de:
Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) para el año 1.998, para cada uno.
Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 65.000,oo) para el año 1.999, para cada uno.
Esta cancelación se hará en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, luego de la presentación de la Constancia de Inscripción o constancia de estudio en cualquier nivel.
Igualmente la Alcaldía del Municipio Bruzual distribuirá entre los Trabajadores, en Becas para sus Hijos la cantidad de:
Para el año 1.998 Bs. 2.000.000,00
Para el año 1.999 Bs. 3.000.000,00” (Negritas de este Tribunal)

De una interpretación finalistas de la norma convencional, este Tribunal logra determinar que la obligación de bono y beca escolar se encuentra condicionado a la presentación ante el patrono de la constancia de inscripción o constancia de estudio de cualquier nivel, lo cual, el peticionante de dicho derecho no demostró en el presente iter procesal el cumplimiento de tal requisito sine qua nom, por consiguiente, este Tribunal declara improcedente la pretensión de textos y ayudas escolar. Así se decide.

9.- Prima de Transporte.
En cuanto a la prima de transporte, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 04 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por lo que, la misma será calcula a razón de cero coma quince céntimos de bolívar (0,015 Bs.) por año, ya que luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997 y el monto de Bs. 15,00
Por consiguiente, se procede a realizar el cálculo aritmético del concepto reclamado.

Año Meses Semanas laboradas Bs. Total
Bs.


2004 Enero/Dic 6 0,015 0,09
2005 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2006 Enero/Dic 53 0,015 0,80
2007 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2008 Enero/Dic. 52 0,015 0,78
2009 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2010 Enero/Dic 8 0,015 0,12
TOTAL Bs. 4,13

Al adicionar de periodos de prima de transporte arroja el monto de Cuatro Bolívares con 13 céntimos (Bs. 4,13) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ por el concepto de prima de transporte. Así se declara.

10.- Prima de Alimentos.
En cuanto a la prima de alimentos, reclamada, este Tribunal la considera procedente, de conformidad la cláusula 05 del Contrato Colectivo del Trabajo del Concejo Municipal del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, por lo que la misma será calcula a razón de un bolívar con cincuenta céntimos (0,015 Bs.) por año, ya que, luego de la reconversión monetaria efectuada en el país a partir del año 2008, este es el monto que debe ser tomado en consideración, tomando en cuenta que la Convención Colectiva aplicable data de 1997.


Año Meses Semanas laboradas Bs. Total
Bs.


2004 Enero/Dic 6 0,015 0,09
2005 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2006 Enero/Dic 53 0,015 0,80
2007 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2008 Enero/Dic. 52 0,015 0,78
2009 Enero/Dic 52 0,015 0,78
2010 Enero/Dic 8 0,015 0,12
TOTAL Bs. 4,13

Al adicionar de periodos pro prima de alimentos arroja el monto de Cuatro Bolívares con 13 céntimos (Bs. 4,13) que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy debe pagar al accionante DOMINGO SEGUNDO SANCHEZ por el concepto de prima de alimentos. Así se declara.

11- Beneficio del 1º de Mayo.
Reclama el demandante el pago de tres (03) kilos de carne por cada año por el tiempo que perduró la relación de trabajo.
Al respecto, este Tribunal considera necesario citar la cláusula 46 de la tantas veces mencionada convención colectiva la cual consagra lo siguiente:
“Cláusula 46.- Contribución para conmemorar el 1º de Mayo.
A) Con el propósito de que se conmemore el 1º de Mayo (Día Internacional del Trabajo), la Alcaldía contribuirá con el Sindicato de la siguiente Manera:
Para el año 1.998 3 kilos de carne a los trabajadores.
Para el año 1.999 3 kilos de carne a los trabajadores.
B) Así mismo la Alcaldía se compromete a colaborar con Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para gastos de representación del Sindicato, los cuales serán entregados en la primera quincena de Abril.” (Negritas de este Tribunal)

De la ratio convencional, este Tribunal interpreta que los tres (03) kilos de carne que el accionante reclama, le corresponden por derecho al Sindicato de Trabajadores de manera indelegable, bajo la figura de colaboración, la cual, el patrono les concede a la representación sindical, quien a su vez, conmemora el día internacional del trabajo con la clase trabajadora de dicho ente político territorial, siendo repartidos entre todos los tres (03) kilos de carne y los Bs. 60,00, y no a cada trabajador. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la pretensión de los tres kilos de carne con ocasión a la celebración del día internacional del trabajo. Así se decide.

12.- Pago de las cotizaciones ante el instituto venezolano de los seguros sociales (IVSS) y fondo de ahorro habitacional.
Con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a la ordene el pago de los aportes correspondiente al Seguro Social y al Subsistema de Vivienda.
Éste Juzgado pudo constar de la prueba de informe remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cursante a los folios 146 y 147 que la Alcaldía del Municipio Bruzual no pagó los aportes que a favor del demandante debía haber cancelado en su oportunidad, a saber desde el 15-11-2004 hasta el 28-02-2010, los conceptos de Seguro Social y Ahorro Habitacional, lo cual, da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador y la calidad de sus administradores que no se comportaron como buenos padres de familia, llámese alcaldes y administradores, quienes en el caso de marras dejaron en minusvalía al trabajador, caso contrario a lo reproducido por la presidencia de la República quien mediante decreto concedió a los adultos mayores en determinados casos el ser abarcados por las contingencias de vejez, lo cual no subroga la responsabilidad y el compromiso que detenta la obligada de honrar las deudas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual se declara inexorablemente procedente la orden de pago de las cotizaciones causadas desde el 15-11-2004 hasta el28-02-2010 ambas fechas inclusive. Así se decide.
En razón a lo supra declarado y a tenor de lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 91 de la Ley del Seguro Social, los cuales determinan la competencia legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para determinar la cuantías y los intereses de las cotizaciones no enteradas por el patrono y la cualidad de exigir el cobro, amén de ser un crédito privilegiado por este tutelar un interés público que repercute en la mayor suma de felicidad posible de la población adulta que dio y sigue dando sus mejores esfuerzos para mantener la paz social, por consiguiente, en el momento procesal que la demandada no cumpla voluntariamente con lo aquí condenado, el Juez ejecutos deberá librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que determine y proceda el cobro de los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual y establezca las sanciones correspondientes a que hubiere lugar mediante la activación del procedimiento administrativo de recaudación contemplado en el artículo 91 de la Ley del Seguro Social, a cuyos fines, instará a la Jefa o al Jefe de la Oficina Administrativa en el Estado Yaracuy de referido órgano realizar el procedimiento de fiscalización a la obligada en la sede de la condenada y determine la cantidad dineraria que debe honrar por aquellas cotizaciones retenidas y no enteradas para con la demandante desde el 15-11-2004 hasta el 28-02-2010, ambas fechas inclusive. Así se decide.
En cuanto a los aportes en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), de las pruebas presentadas no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto.
Al respecto, cabe citar la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA),en la cual se estableció:
“Por último, con relación a la cantidad reclamada por el actor por concepto del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Política Habitacional y que ascienden a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), es decir, Bs.F. 9.000,00, esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (15 de junio de 1999) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (05 de septiembre del año 2001) todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario devengado por el trabajador de catorce mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 14.630,00), es decir, Bs. F. 14,63. Una vez definido el aporte en cuestión, mediante una experticia complementaria del fallo, el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se resuelve.”. (Negritas de éste Tribunal)
Con base al criterio establecido en la sentencia antes citada se ordena a la parte demandada a realizar el pago a favor del demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 28-02-2010, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat aplicable ratione temporis, tomando en cuenta los salarios mínimos históricos para el tiempo que existió la relación de trabajo con el Ente Político Territorial demandado. Los cálculos deberán realizarse mediante experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
En el supuesto que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no de cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez ejecutor deberá sin dilación alguna oficiar a la Presidencia del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a los fines de que dicho órgano inicie el procedimiento sancionatorio contemplado en referido instrumento jurídico, cuya competencia la detenta el Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat a las luces del numeral 8 del artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat en concordancia con el numeral 8 del artículo 16 ejusdem, aplicable ratione temporis e imponga la multa contenida en el artículo 91 del Decreto in comento, la cual señala la multa de doscientas unidades tributarias (200 U. T.) por cada aporte no enterado, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil o penal correspondiente. Así se decide.

13.- Intereses e indexación Monetaria.
De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), se declara procedente los INTERESES MORATORIOS y la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS, la cual deberán ser calculados por un único experto a través de una única experticia complementaria, tomando como rango de referencia para el cálculo de los intereses moratorios desde el momento en que se generó el derecho hasta el pago efectivo de los mismos y con respecto a los indexación el experto deberá tomar como rango desde la notificación de la demanda en la presente causa hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme, excluyéndose de tal cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual, el Tribunal ejecutor deberá al momento de nombrar al experto realizar por auto separado los lapsos que deberá excluir el experto. Así se declara.
De la misma manera, prosperan en derecho los INTERESES DE MORA y la Indexación Monetaria en virtud el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho la demandante en el presente caso, los cuales serán calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, en el supuesto que la Alcaldía del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy no cumpla con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 158, 159, 233 y 234 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal conjuntamente con los artículos 5, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, corriendo los mismos desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.- En caso de no verificarse el incumplimiento de la inclusión en las ordenanzas de presupuestos de los conceptos adeudados, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando, a petición de parte, la realización de una experticia complementaria del fallo para precisar los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas.
Sin embargo, este Tribunal establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar con preferencia ello a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de lo anteriormente establecido, este Tribunal forzosamente debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE Beneficios Laborales incoada por el ciudadano: DOMINGO SEGUNDO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V-2.561.602 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y CONVENCIONALES incoada por el ciudadano: DOMINGO SEGUNDO SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 2.561.602, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, por lo que se condena a la demandada a pagarle al actor los siguientes conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional 14.039,95
Bono de fin de año 10.756,78
Bono Post Vacacional 69
Prima de Transporte 4,13
Prima de Alimentos 4,13
Total 24.873,99

Lo que arroja una cantidad total adeudada por el monto de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 24.873,99). Así se decide.
SEGUNDO: Se acuerda experticia complementaria del fallo para determinar los Intereses Moratorios, Indexación Monetaria, bono alimentario y alícuota de los aportes de política habitacional en los términos expuestos en la parte motivacional de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Se acuerda notificar conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindicatura del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, anexándole copia certificada de la misma. Así se ordena.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por cuanto la misma mantuvo motivos racionales para litigar en juicio a las luces del artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público municipal. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,

Abg. Rubén E. Arrieta Alvarado
La Secretaria,

Abg. Zaida Carolina Hernández.
En la misma fecha, se publicó y agregó al expediente físico.-
La Secretaria;

Abg. Zaida Carolina Hernández.
Asunto UP11-L-2014-000140
Pieza Única/ REAA/LC/ZCH