REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2016-000048

RECURRENTE: RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.876.483

APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa N° 222/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 03-11-2009.

TERCER INTERVINIENTE: Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy


MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

-I-
De la acción planteada.
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo, ejercida por la profesional del derecho, BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, actuando en representación del RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.876.483, contra la Providencia Administrativa Nº 222/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 03/11/2009 en el expediente Nº 057-2009-01-00312, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la competencia del Tribunal
La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.
En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
-III-
De la admisibilidad del Recurso de Nulidad
Delimitada la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, este juzgador pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, observa este tribunal que Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, actuando en representación del RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.876.483, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 222/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 03/11/2009 en el expediente Nº 057-2009-01-00312.
Como es sabido, el administrado dentro de la relación jurídico procesal, es titular de derechos y posiciones jurídicas frente a la administración pública, siendo así imprescindible y consecuencia lógica de su garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, el permitírsele impugnar los actos administrativos que considere contrarios a sus derechos e intereses jurídicos, ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo, debe dejarse claro que para el ejercicio de ese derecho recursivo, debe inexorablemente cumplirse una serie de requisitos consagrados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyas deficiencias en el escrito recursivo autorizan al Juzgador a ordenar corregir deficiencias observadas a las luces del artículo 36 ejusdem, en cuyo caso se establece el marco conductual al cual debe sujetarse el recurrente o justiciable en el sentido que debe presentar el escrito de subsanación en el lapso improrrogable de tres (03) días contados a partir del auto que ordena al accionante las correcciones u omisiones presentadas, lapso que de materializarse deriva en que la causa deba ser declarada irrefutablemente inadmisible con fundamento en lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por supletoriedad tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se señala.
Ahora bien, en el caso de marras este órgano jurisdiccional mediante auto de fecha 30-05-2017 (folios 139 y 140) con base en lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó a la parte recurrente subsanar la omisión que adolece el libelo de la demanda, a tales efectos, debía especificar en que parte de la providencia administrativa se configuraba el vicio de falso supuesto, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a dicho auto.
Luego, visto que el accionante recurrente no subsanó el escrito libelar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al auto dictado el día 30-05-2017, deviene necesariamente en la consecuencia que debe aplicarse en el supuesto que el interesado no subsane, por consiguiente este Tribunal declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la por la profesional del derecho, BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.898, actuando en representación del RUBEN ENRIQUE CAÑIZALEZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.876.483 contra la Providencia Administrativa Nº 222/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 03/11/2009 en el expediente Nº 057-2009-01-00312. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2017. Años: 207º y 158º.
El Juez Temporal,
La Secretaria,
Abg. Rubén Eduardo Arrieta
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 10:30 am agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Yanitza Sánchez
ASUNTO
Nº: UP11-N-2016-000048