REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003232
ASUNTO : NP01-P-2016-003232
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, acordonado la división de la continencia en relación a los ciudadanos Rodolfo Seekatz y Leivys Velásquez, de conformidad con el Artículo 77 de la norma adjetiva penal, y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 contra la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numeral 2° y 7mo de la misma ley Contra la Extorsión y Secuestro, para los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, y EVANS ANTONIO PADILLA MORALES; y en relación al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 contra la ley contra el secuestro y la extorsión y en relación con el Articulo 19 numeral 2° de la misma ley Contra la Extorsión y Secuestro, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.719.875 de 28 Años de Edad, Natural de Caripito municipio Bolívar ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 11-01-1988, estado civil: Soltero, hijo Milagros Velásquez (v) y Ángel Rivas (V), profesión u oficio POLICIA DEL ESTADO, domiciliado en la PARROQUIA BOQUERON, SECTOR JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE 04, CASA N° 164, CERCA DE DEL CDI DE BOQUERON. MUNICIPIO DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0412-189-4633.-
JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.926.880 de 28 Años de Edad, Natural de MATURIN ESTADO MONAGAS, nacido en fecha 21-12-1987, estado civil: Soltero, hijo MARIA GUZMAN (V) y JOSE LUIS MACHUCA (F), profesión u oficio COMERCIANTE, domiciliado en AV. ORINOCO, SECTOR NEGRO PROMERO, VEREDA PEDRO CARDIER GAGO, CASA NRO 06 MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424-936-09-17.-
EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.546.618 de 30 Años de Edad, Natural de Cariaco estado Sucre, nacido en fecha 04-04-1986, estado civil: soltero, hijo Sara Morales (v) y Jesus Padilla (V), profesión u oficio ABOGADO. Domiciliado en CALLE 27B, CASA NRO 06, SEGUNDA PLANTA MATURIN ESTADO MONAGAS, Teléfono: 0424.9082255.-
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
A los acusados MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, se les atribuye los siguientes hechos: “En fecha 25/05/2016, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, ante la sede del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES Monagas, quien manifestó que aproximadamente en fecha 26-04-2016, su esposa ciudadana VANESSA VALLEJO, recibió una llamada telefónica del numero 0424-936.09.167, a su teléfono personal 0414-761.82.22, en la cual sostuvo comunicación con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, en compañía, quien le manifestó que tenia que conversar urgentemente con su esposo Antonio Ferreri, ya que había un grave problema del cual que debía poner en conocimiento, solicitándole su dirección de habitación, la cual le es suministrada y acuerdan trasladarse hasta su residencia ubicada en la Av. Bolívar, cruce con Bombona, edificio Bombona, piso 3, apartamento 03, Maturín Estado Monagas, transcurridos unos minutos, se apersonan a su vivienda el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, en compañía de la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, con la finalidad de conversar con el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, quien ingresa el vehiculo de los referidos ciudadanos y estos le ponen en conocimiento que al día siguiente, le iba hacer allanado su local comercial, en virtud que presuntamente el y su madre, se encontraban involucrados en el delito de lavado de dinero, asimismo le hizo referencia que el abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Publico del estado, quien había acudido a su local comercial días previos a solicitar un presupuesto, era quien llevaba el caso, y que podía realizarle una llamada telefónica para que el personalmente le explicara la situación, seguidamente procedió a realizar llamada telefónica al abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Publico del estado, quien le alerto que realizaría un allanamiento en su local comercial, y que le recomendaba retirar todas las pertenencias de valor que pudiera tener en el mismo, efectivamente, al día siguiente, 27-04-2016, siendo aproximadamente las (4:00 p.m.) horas de la tarde, se presento el abogado EVANS PADILLA, Fiscal del Ministerio Publico del estado, acompañado de una comisión de funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes procedieron a practicar el referido allanamiento, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo citado posteriormente a la sede de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de rendir la entrevista correspondiente, sin embargo, en horas de la tarde recibe nueva llamada telefónica del numero 0424-936.09.167, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, quien esta vez, le informa que iba hacer citado a la sede de la Fiscal del Ministerio Publico, para que rindiera entrevista y consignara una serie de documentos, al día siguiente, nuevamente se confirma la información aportada por el ciudadano José Luís Machuca y la victima fue llamado a comparecer a la sede de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico, una vez en el referido despacho fiscal, fue atendido y entrevistado por el Abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, Fiscal principal del despacho, quien le indico que en cuanto a su persona no existía ningún problema, pero con respecto a su madre NURY MARCIA, si existía una investigación, al intentar indagar la victima en cuanto a los particulares del caso, el fiscal no le aporto información, manifestándole que le daría respuesta a través de los ciudadanos JOSE LUIS MACHUCA y LEIVIS ALVAREZ, con quien tenia una relación de amistad, y eran las personas que le iban a decir lo que se iba hacer al respecto. Posteriormente el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, realiza llamada telefónica a la victima, y le señala que necesitaba reunirse con su persona, para cuadrar lo que se iba hacer respecto al problema con su madre, transcurridos algunos días los ciudadanos JOSE LUIS MACHUCA y LEIVIS ALVAREZ se trasladan a la oficina de la victima ubicada en la Av. Bolívar cruce con Bombona, donde sostiene una reunión con el ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA, en la cual le exigieron la cantidad de veinte mil (20.000,00 $) dólares, para solventar el problema que tenia en Fiscalia, ante el temor inminente, la victima acepta conseguir el dinero solicitado. Posteriormente, la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, procedió a comunicarse a través de mensajes de texto, con la ciudadana NURY MACIA, madre de la victima, indicándole que tratara de apoyar a su hijo en lo posible, pero que debían pagar la cantidad de dinero solicitada para culminar el problema. En fecha 24/05/2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, la víctima se volvió a reunir con los ciudadanos JOSE LUIS MACHUCA y LEIVIS ALVAREZ, quienes luego de negociar aceptan recibir la cantidad de catorce mil (14.000,00 $) dólares, para finalizar el problema, indicándole siempre a la victima, que el Fiscal EVANS PADILLA, estaba en conocimiento de toda la negociación, y que había manifestado su acuerdo, pero que tenia que conseguir el dinero completo y que ellos estarían comunicándose para concretar la entrega. En fecha 27-05-2016 siendo aproximadamente las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se presento a la sede del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro GAES Monagas, el ciudadano FERRERI MACIA ANTONIO, con la finalidad de informar que estaba recibiendo llamadas del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, donde le exigían reunirse para hacer la entrega del dinero acordado, motivo por el cual se conformo comisión que en compañía de la victima se traslado con destino a la Av. Principal, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, específicamente a la panadería HANDY, lugar acordado por la victima con el sujeto para realizar la entrega del dinero, una vez en el sitio se desplegó un operativo para resguardar la integridad de la víctima, siendo las cuatro horas y treinta minutos (4:30 p.m.) de la tarde, este recibió una llamada telefónica del ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, quien le manifestó que se dirigía al sitio acordado, que no quería ningún tipo de problema porque estaba trabajando con una persona muy seria como lo era el Fiscal EVANS ANTONIO PADILLA, indicándole la victima que lo estaba esperando, pasando aproximadamente 20 minutos, recibió nuevamente otra llamada telefónica en donde el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, cambio el sitio de encuentro, y le indico que lo esperaría en la panadería Palma Real, por lo que la victima, procede a trasladarse en compañía de dos funcionarios, en su vehiculo personal, hasta la panadería Palma Real, cuando de pronto se coloca en la parte derecha del vehiculo específicamente del lado del conductor un (01) vehiculo tipo moto marca Kawasaki, modelo KLR650, de color negra, abordada por dos sujetos, el cual uno de ellos, comenzó a darle golpes al vidrio del vehiculo en movimiento, siendo identificado el barrillero por la victima como el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA, solicitando la entrega del dinero, sin embargo, observo la presencia de un funcionario escondido en la parte posterior del vehiculo, dando a la fuga a veloz carrera, comenzando a recibir llamadas telefónicas la victima de parte del referido ciudadano, quien de manera nerviosa le manifestó que no buscaría ningún dinero, ya que había observado unos sujetos dentro del vehiculo, y que ahora la negociación la realizarían solo con si hermano ALBERTO. En esa misma fecha 27/05/2016, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN comienza a comunicarse a través de la vía telefónica con el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, a su teléfono celular personal numero 0414-0995198, en virtud que no se había hecho efectivo el pago del dinero acordado, en donde de manera agresiva le reclamo que su hermano TONY se había vuelto loco, ya que tenia unas personas dentro de la camioneta, y que se encontraba en problemas con el fiscal EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por lo tanto tenia que buscar resolverlo, a lo que el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, le contesto que se calmara, que su hermano tenia el dinero que habían acordado, sin embargo que conversaría con su persona, el día domingo 29/05/2016, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN realiza otra llamada telefónica al hermano de la victima, donde lo constreñía a realizar la entrega del dinero, ejerciendo presión al indicarle, que el fiscal no quería seguir esperando y debía trasladarse a Caracas a llevar el dinero. En fecha 30/05/2016, el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA se encontraba en el negocio de su hermano, ubicado en la calle Páez, número A10, Maturín Estado Monagas, cuando se presentaron los ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y LEIVIS ALVAREZ solicitándole que le hiciera entrega del dinero ya que no podían seguir esperando, insistiendo el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, que el dinero lo tenia su hermano y no su persona, por lo que debían esperar su llamada, es por ello, que la victima se traslada a la sede del Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y le informan a los funcionarios lo que estaba ocurriendo, allí intentaron comunicarse con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN siendo infructuosa los intentos, por lo que optaron retirarse de las instalaciones, sin embargo, en esa misma fecha, en horas de la noche, se presentan en la residencia del ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y le menciona que afuera se encontraba el ciudadano EVANS ANTONIO PADILLA MORALES para que le entregara el dinero, respondiéndole el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA que eso no es lo que habían quedado, ya que el no tenia el dinero en su poder, contestándole que el fiscal se encontraba muy molesto por todo lo que estaba pasando, por lo que necesitaba resolver el problema, retirándose de la vivienda, seguidamente recibe una llamada telefónica de la ciudadana LUZ MARIA MAITA ex esposa del abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES del número telefónico 0424-9470826 quien le manifestó que EVANS se encontraba muy molesto, y que si no le pagaba ese dinero, luego iba a pagar el doble, contestándole que el pago se iba a realizar, y lo habían acordado para el día siguiente, de manera inmediata el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA se comunica nuevamente con el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN y este le menciona que iba a dejar todo eso así, que la gente ya no quería nada el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA intentando mediar le indica que le permitiera hablar con el abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES para conversar directamente con el, procediendo a tomar el teléfono el referido funcionario quien le manifestó textualmente lo siguiente “que coño de la madre quieres tu vale, no me digas doctor porque yo no soy doctor nada, yo lo que quiero es la plata, yo se que es lo que anda metida tu mama, ya esto me tiene obstinado solo quería ayudarlo pero tu no quisiste entonces aguanta su pelea y lo que viene”¸ es el caso, que el referido ciudadano, procedió a gravar las conversaciones sostenidas con los sujetos y decidió consignar de manera voluntaria las referidas grabaciones, a los funcionarios actuantes. Finalmente en fecha 01/06/2016, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la mañana se presentaron en el Comando Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos ALBERTO JOSE FERRERI MACIA y ANTONIO FERRERI MACIA, manifestando que en horas de la mañana había recibido una llamada telefónica del numero 0424-9360917, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, en donde de manera agresiva le manifestó que estuviera atento a una llamada telefónica, ya que le avisaría cuando estuviese afuera del conjunto residencial ubicado en la Zona Industrial Urbanización Villa Los Samanes, TH25, un sujeto de piel morena, en un vehiculo moto, quien era su escolta, para que se la entregar la cantidad de diez mil (10.000,00$) DOLARES que habían acordado y que adicionalmente debía entregarle la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00) como forma de pago al sujeto, también le manifestó, que no quería ningún tipo de problema porque el fiscal del ministerio publico EVANS ANTONIO PADILLA MORALES se encontraba muy molesto porque no se había realizado el pago, motivo por el cual se constituyo una comisión policial, con destino a la dirección antes mencionada, con la finalidad de realizar una entrega vigilada del pago, haciéndose pasar los funcionarios como transeúntes de la zona, siendo aproximadamente la una hora de la tarde, la victima recibe una llamada telefónica del número 0424-9360917 perteneciente al ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN a su teléfono celular número 0414-7618222, donde el manifiesta que estaba por llegar a su residencia un motorizado, que debía salir hasta el portón principal del conjunto residencial para entregar el dinero acordado cortando la llamada telefónica, del mismo modo el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN se comunica con el ciudadano ALBERTO JOSE FERRERI MACIA, a quien le manifestó que ya todo estaba acordado con su hermano ANTONIO, quien le entregaría el dinero acordado al escolta motorizado que enviara a las afueras de la residencia. Una vez en el sitio, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde los funcionarios observan a un ciudadano de contextura delgada, piel morena, quien se trasladaba a bordo de un vehiculo moto modelo KLR650, color negra, quien se estaciono a las afueras del conjunto residencial, intercambio palabras y recibió un paquete envuelto en sobre Manila, procediendo los funcionarios de manera inmediata a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro numero 51 Monagas, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le realizaron la revisión corporal, logrando encontrar dentro de un bolso de color negro, un paquete envuelto en sobre Manila, contentivo de cien recortes de periódico en sus extremos dos billetes de papel moneda de un dólar de circulación extranjera, un teléfono celular marca alcatel, modelo idol mini, de color negro, un arma de fuego marca prieto Beretta de color negra, un radio transmisor marca motorota, de color negro, documentación personal, un carnet de plástico, perteneciente al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELASQUEZ del Cuerpo Policial del Estado Monagas, un porta credencial de color negro, en el cual se evidencia el carácter de escolta del fiscal sexto del ministerio publico, entre otras documentación personal, el mismo quedo identificado como MIGUEL ANGEL RIVAS MACHUCA, al momento de su detención el mismo manifestó que no quería ningún problema que había sido enviado por el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, quien se encontraba esperándolo dentro del conjunto residencial, por lo que los funcionarios se trasladan a la dirección indicada por el aprehendido, observando un vehiculo marca Kia, modelo rió, de color gris, en el cual se encontraba un sujeto a quien le dieron la voz d elato, solicitándole se bajara del vehiculo, quien quedo identificado como JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN al realizarla la inspección corporal se le incauto un teléfono celular marca Iphone, modelo A1549 del mismo modo indico no tener ningún tipo de problema que estaba realizándole un favor a los fiscales del ministerio publico EVANS ANTONIO PADILLA MORALES y RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS, del mismo modo se procedió a realizar la inspección al vehiculo, logrando ubicar diversos objetos y documentación relacionada con el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS y LEIVIS ALVAREZ, pudiendo determinar que el vehiculo en el cual se traslado el ciudadano JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN a los fines de cobrar el dinero producto de la extorsión, era propiedad de RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS, con quien el referido sujeto mantenía una sociedad mercantil, haciéndose acompañar además del escolta personal del referido ciudadano, también se constato, que la ciudadana LEIVIS ALVAREZ, abogada del libre ejercicio quien se encontraba en compañía de JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN se reunió en varias oportunidades con la victima solicitando dinero a cambio de no involucrarlo en una investigación penal, se trataba de la cónyuge del fiscal del ministerio publico RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS ante las numerosas evidencias que relacionaban a los fiscales del ministerio publico con el hecho investigado, se conformo una comisión policial que se traslado a la sede de la Fiscalia del Estado Monagas, con la finalidad de dar con el paradero de los mencionados fiscales, logrando observar en las inmediaciones de la Fiscalia del Estado Monagas, al abogado EVANS ANTONIO PADILLA MORALES quien se encontraba a bordo de un vehiculo camioneta marca Ford, modelo Trail blazer, de color vinotinto, quien fue abordado por los funcionarios indicándole que debía comparecer a la sede del organismo policial, del mismo modelo los funcionarios se trasladaron hacia la Avenida La Paz, específicamente al restaurante Migaos Gastro Bar, CA., a los fines de ubicar al ciudadano RODOLFO ALEJANDRO SEEKATZ RIVAS a quien se igual forma solicitaron acompañara a la comisión a la sede del organismo policial, donde se procedió a constatar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad de los ciudadanos, se procedió a solicitar a través de vía telefónica, al órgano jurisdiccional orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia en contra de los referidos ciudadanos, la cual fue acordada por la premura del caso y es allí, donde se procede a la detención de los referidos ciudadanos a quienes se les realizo la inspección corporal siendo incautados teléfonos celulares, siendo puestos s la orden del tribunal de control correspondiente”..-
PUNTO PREVIO: En cuanto a lo manifestado por el ciudadano Evans Padilla el cual alegó la nulidad Absoluta de las pruebas señaladas en el escrito acusatorio en los numerales 25, 26 y 27, y que coinciden con lo solicitado por los demás defensores de los imputados presentes en dicho acto, que igualmente solicitan dicha nulidad, relacionadas a las “experticias Técnicas, reconocimiento legal y extracción de datos” de teléfonos celular que fue aportado voluntariamente por la victima”, así se deja constancia; todo conforme al Artículo 174 y 175 de la norma adjetiva Penal, enunciando las Jurisprudencia y demás alegatos, este Tribunal observa lo siguiente: el Artículo 48 Constitucional establece: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso”, asimismo el Artículo 60 Constitucional establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”, de igual forma el Artículo 175 del COPP, establece: . Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.- Ahora bien, se evidencia del escrito acusatorio, específicamente de la denuncia de la victimas de autos, FERRERI MACIA ANTONIO, que el mismo acudió voluntariamente al GAES ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo en la sede de PDVSA GAS con la finalidad de “consignar su teléfono celular modelo IPHONE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI 01378800686999 para un vaciado telefónico y nueve grabaciones de voz, lo que da a entender que la victima, en virtud de verse amenazada por los presuntos extorsionadores, se vio en la imperiosa necesidad de grabar las llamadas y voces de los mismos, en su propio teléfono, el cual ofreció voluntariamente a los funcionarios investigadores lo que evidencia que no se ha interferido ninguna llamada particular, sino la que presuntamente recibió la victima y con la cual estaba siendo extorsionada, por lo que no se violó privacidad, toda vez que no hubo intercepción de llamada, sino análisis telefónico, ya que la victima era la afectada asi como su grupo familiar, y consideró la victima que para comprobar y darle mayor veracidad a su denuncia y por tratarse de personas que ejercían funciones públicas y mas aun fiscales del Ministerio Público, era necesario comprobar su denuncia por lo que ofreció su equipo celular, ya identificado para que hicieran lo pertinentes ya que ello forma parte de la investigación policial a los fines de esclarecimiento de los hechos; aunado a que cursan autorización del Ministerio para el Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, a los órganos de Investigación Policial de la Administración de Justicia y oficios del cuerpo de Investigación competente, al grupo de enlace telefónico (GET) Coordinación nacional de Investigaciones Penales (CICPC). Asimismo, se aprecia que la orden de inicio de la investigación, la realizó la Fiscalia Sexagésima Novena del Ministerio Publico, Abogado Valentina Zabala, en fecha 25 de Mayo de 2016, en sus actuaciones diligencia lo pertinente.-
Considera este Tribunal que no existe vicio alguna como para decretar nulidad de dichas actuaciones mencionadas por el ciudadano Evans Padilla y demás defensores privados, por cuanto las investigaciones que fueron realizadas en la presente causa por los órganos de investigación penal, se basaron en la denuncia de una persona que funge como victima y que esta debidamente identificada en las actas procesales en razón de ello, se apertura una investigación a los fines de la búsqueda de la verdad, en ningún momento se ha quebrantado el debido proceso ni el derecho a la defensa, no consta en las actas procesales a los ojos de quien aquí decide, que haya existido alguna influencia para que los resultados de la investigación favorecieran o perjudicaran a alguna de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, no hubo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra norma adjetiva penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, ya que se actuó incumplimiento al debido proceso y en resguardo a la integridad física de las victimas y con la finalidad de esclarecer los hechos tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, EN TAL SENTIDO SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las excepciones interpuestas por la defensa del imputado Miguel Angel Rivas previstas en el Artículo 28 numeral 4° literal “C”, y, “I”, la primera referente a la acción promovida ilegalmente por cuanto los hechos no revierten carácter penal, esta juzgadora una vez revisada dicho escrito acusatorio observa que los hechos están basados y fundados en las resultas que arrojaron las investigaciones encuadrando la conducta de cada imputado de acuerdo a la acción desplegada por los mismos, considerando que dichos hechos revisten carácter penal y esta ajustado a derecho, en cuanto al literal “I” falta de requisitos formales, considera este Tribunal que dicha acusación se funda en los elementos que sirvieron de base para la imputación previa de los encausados de autos, y en donde se señalan una serie de elementos que para esta juzgadora hace presumir que la conducta del ciudadano Miguel Rivas se subsume en un hecho punible precalificado en el delito de extorsión y que además hacen posible ejercer la contradicción y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia este Tribunal estima que el Ministerio Público dio cumplimiento a lo previsto en la norma adjetiva Penal, por lo que declara SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa del imputado MIGUEL ANGEL RIVAS. En consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBREEIMIENTO requerido por la defensa del imputado Miguel Angel Rivas, en virtud de lo antes expuesto.
En cuanto a lo alegado por el ciudadano Evans Padilla a la solicitud a lo concerniente a su estado de salud este Tribunal se pronuncio en fecha 15/06/2017, en la cual se declaro sin lugar la solicitud de cambio de sitio de reclusión así como de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, por tanto no tiene materia sobre la cual decidir.
El resto de las demás consideraciones realizadas por las defensa son cuestiones de fondo, que no le están dada ha esta instancia entrar a conocerlas, ya que es materia de juicio oral y Publico.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la acusación interpuesta en el presente asunto en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES este Tribunal una vez revisada la misma así como las actas que conforman dicho asunto, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, titular de la cedula de Identidad Nº V- 17.546.618, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numeral 2° y 7mo de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA, tal agravante por la condición que ostentan como funcionarios público, y por considerar que hubo violencia y engaño al momento de suscitarse el hecho delictivo, y JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numeral 2° de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa EN RELACIÓN AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN jurídica manteniendo incólume la misma por considerar esta Juzgadora que hasta este momento procesal su conducta encuadra en dicha precalificación Jurídica; y en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 19.719.875 Se admite de manera PARCIAL LA ACUSACIÓN por considerar que la conducta del dicho acusado debe encuadrarse en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 11 en relación con el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numerales 2° y 7mo de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA, todo de conformidad con el Artículo 313 Numeral 2 de la norma adjetiva penal, siendo dichas calificación jurídica provisional, por considerar que la misma esta ajustada a derecho y a los hechos expuestos en este acto por la Representación Fiscal dado que la acusación presentada se encuentran llenos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS ADMITIDAS
De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO SON: DECLARACIONES DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES ofrecidas por la vindicta pública, toda vez que fueron debidamente promovidas en su oportunidad y son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita. Admitiendo la adhesión de la defensa a las pruebas promovidas por la representación Fiscal siempre y cuando favorezcan a sus defendidos, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 del COPP.- Asimismo se ADMITEN las pruebas presentadas por las defensas privadas como son las mencionadas en los siguientes escritos: de fecha 05-08/2016, suscrito por el Abg. Luís José López Jiménez, en su carácter de defensor de Evans Padilla en la cual promueve como testigos a los ciudadanos LUIS GERARDO MARTINEZ, MARIA GABRIELA GOMEZ, ROSALIA DEL CARMEN ORDAZ, ANA MARGARITA CONDE LEDEZMA, RAQUEL ANTONIA HERNANDEZ, NERCELY DEL VALLE MONTERO, LUIS VASQUEZ OVIEDO GONZALEZ DIEGO JOSE, REINALDO RAMOS HURTADO, PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL EN LAS INSTALACIONES DEL GAES, EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA SEÑALADA EN DICHO ESCRITO (FOLIO 149), ASI COMO PRUEBAS DE INFORMES Y PRUEBA DOCUMENTAL SEÑALADAS EN DICHO ESCRITO EN LOS FOLIOS DEL 150 AL 153 DE AUTOS; por ser necesarias, lícitas y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos; escrito de fecha 05/08/2016 suscrito por la defensa privada del acusado Miguel Ángel Rivas, en la cual promueve las testimoniales de LUIS JOSE ENRIQUEZ CHACON Y ADRIAN ALFONZO HERNANDEZ, por ser pertinente, lícitas y necesarias negándose la documental promovida en dicho escrito en virtud que la misma no fue realizada ya que no fue admitida por no ser pertinente ante el fiscal del Ministerio Público; escrito de fecha 05/08/16 suscrito por la defensa privada del acusado José Luís Machuca Guzmán, en la cual promueve las testimoniales de la ciudadana TOMASA JOSE MACHUCA, SOLEIDA STELLATO, así como la documental “documento compra-venta” casa de la ciudadana Tomasa Machuca, la pertinencia se basa en que con ello se demostrara que su representado para el momento de su detención se dirigía a la residencia de su hermana ubicada en las Carolinas y escritos de fecha 18/05/2017, en la cual promueve como testimoniales a las ciudadanas MILAGROS JOSEFINA VELASQUEZ Y NORMA NORAIMA RINCON, asi como las documentales mencionadas en el mencionado escrito en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 y escrito de fecha 19/06/2017 suscrito por la defensa del acusado Miguel Ángel Rivas en la cual promueve pruebas documentales en la cual se deja constancia del motivo de la presencia del testigo Enríquez Chacon, quien presenció la detención de su representado en el conjunto residencial la Ceiba, todas estas pruebas se admiten por ser pertinentes, lícitas y necesarias a los fines previstos en el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, Se mantiene incólume el Principio de la Comunidad de la Pruebas.-
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados EVANS ANTONIO PADILLA MORALES, por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numeral 2° y 7mo de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA, tal agravante por la condición que ostentan como funcionarios público, y por considerar que hubo violencia y engaño al momento de suscitarse el hecho delictivo, y JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, por la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numeral 2° de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 11 en relación con el Artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión y Articulo 19 numerales 2° y 7mo de la misma ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano ANTONIO FERRERI MACIA-
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS VELAZQUEZ, JOSE LUIS MACHUCA GUZMAN, EVANS ANTONIO PADILLA MORALES por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma y que si es cierto variaron las circunstancias en contra del acusado Miguel Ángel Rivas Velásquez, no es menos cierto, que dicho delito no se exceptúa de los requisitos establecidos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA por una menos gravosas, interpuesta por al defensa de los acusados de autos. .
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO
Se instruye a la Secretaria a los fines de REALIZAR LA COMPULSA correspondientes para los ciudadanos de autos, sobre quienes pesa orden de aprehensión, y remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas por las partes. Asimismo se acuerda expedir copia certificada de los oficio de orden de aprehensión librados en contra de los ciudadanos Rodolfo Seekatz y Leivys Alvarez -
La Jueza,
ABG. MARBELYS PALACIOS
La Secretaria,
ABG.