REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y
Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 30 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-008176
ASUNTO : NP01-P-2016-008176
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en virtud de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE, y quien ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA TOTALMENTE en su contra la acusación, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem; observándose:
De las actas procesales se observa que el acusado WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE se le atribuye los siguientes hechos: “01/12/2015, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana MARGARITA GONZALEZ, transitando por la calle principal del sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas, cuando fue abordada por el ciudadano WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE, quien al momento de despojar a la fuerza de la cartera a la hoy victima obteniendo como respuesta de parte de la victima una oposición resuelta a conservar sus pertenencias, por lo que el imputado WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE, opto por golpearla con un objeto contundente en la cara, cayendo la víctima en el suelo, golpeándola en varias oportunidades con el fin de lograr su objetivo, ocasionándole una herida contusa en el rostro, así como excoriaciones y hematomas en diversas partes del cuerpo, logrando como resultado despojarla de sus pertenencias, para luego emprender veloz huida, situación avistada por un traseunte del sector , quien alerto a los moradores de la zona del hecho, capturando al imputado WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE, a pocos metros del sitio del suceso, recuperando el bolso de la victima y devolviéndosela a la misma, apersonándose una comisión de la Policía Socialista del estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del imputado y trasladaron a la victima hasta el Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar, para que fuera atendida por las heridas que presentaba..”.-
Asi las cosas, con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE titular de la cedula de identidad numero N° 25.944.140, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11/06/1994, Estado Civil: Soltero, hijo ISAURA AZUAJE (V) y JUAN VOLCAN (DESCONOCE), Grado de Instrucción: completo 1er año de educación media, profesión u oficio: albañil, domiciliado en: Avenida Universidad, Casa SN, frente al Comercial Tornos Guayana, Sector Los Guaritos, Maturín, Del Municipio Maturín, Del Estado Monagas, Teléfono: 0412-698.22.00 (de su pareja), a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y UN (01) MESES y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 en su primer aparte del Código Penal y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito de ROBO PROPIO, establece una pena: de 06 a 12 años de prisión, ahora bien, tomando en consideración las atenuantes del Artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, ya que el acusado era menor de 21 años al momento de los hechos y no registra antecedente policiales ni penales, se procedió a tomar el termino inferior de la pena de dicho delito, esto es, SEIS (06) AÑOS, que sería la pena a imponer.-
Asimismo el delito de LESIONES LEVES, se sancionado con prisión de TRES (3) A SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se toma el término inferior de la pena, es decir, TRES (3) MESES de prisión, por lo que la pena a imponer sería UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, ya que el Artículo 88 del Código Penal, establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.-
Así las cosas, dicho ciudadano hizo n uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta un tercio, en consecuencia, al bajar la pena a imponer de SEIS AÑOS, la mitad, la misma queda en TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que al acusado WILENDER JHOJAN VOLCAN AZUAJE se le revisa la Medida Privativa de Libertad y se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo al artículo 242 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal CON PRESENTACIONES CADA 45 DIAS, no tener contacto con la victima y no cometer nuevo delito, siendo el Tribunal en funciones de ejecución quien computará la fecha de culminación de la pena.-
En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago de las mismas en virtud del procedimiento especial solicitado y conforme el Artículo 26 Constitucional.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, en maturín, a los treinta (30) días del mes de junio.-
El Juez,
ABG. MARBELYS PALACIOS
El Secretario
|