REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2017-002292
ASUNTO : NP01-P-2017-002292
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto se celebró la Audiencia Preliminar, efectuado en dichas instalaciones en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido a los acusados CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, titular de la cédula de identidad Nº 27.325.452, Venezolano, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha: 11/10/1998, natural de Aguasay Estado Monagas, Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Luzmarina Forero (v) y de Carlos Ruiz (V), residenciado Sector Chaima calle1 casa 7, Aguasay Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: 0424-9462811.-
ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.372.588, Venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha: 05/10/1995, natural de Cariaco Estado sucre, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Maria González (V) y de Andrés Martínez (V), residenciado Sector Chaimas Calle 01 casa 17 Aguasay Estado Monagas, Teléfono 0416-0336190(papa).-
VICENTE JOSE MARQUEZ, manifiesta que no se sabe su numero de cedula, Venezolano, de 23 años de edad, por haber nacido en fecha: 23/06/1993, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: Indefinido, hijo de Gregoria Márquez (V) y de Antonio Márquez (V), residenciado Sector Chaimas calle 01 casa numero 8 Aguasay Estado Monagas Teléfono No posee.-
ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.221.702, Venezolano, de 38 años de edad, por haber nacido en fecha: 20/10/1978, natural de Zaraza Estado Guarico, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio Técnico en electrónica , hijo de Edalia Gutiérrez (V) y de Claro Ortuño (V), Calle San Juan Avenida Principal, casa S/N Teléfono Aguasay Estado Monagas 0414-9991276 (mama).
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA
Se le atribuye a los imputados CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, (HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS EN SU ESCRITO ACUSATORIO), por los siguientes hechos:
“En este acto subsano de conformidad a lo establecido en el articulo 313 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los hechos del Capitulo II, del escrito acusatorio: En fecha 28 de febrero del 2017, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, momentos en la que la ciudadana MARIA CAMPOS se encontraba en su residencia, ubicada en la Calle Bermúdez de Aguasay Estado Monagas, escucho un ruido proveniente de un local comercial denominado “Licorería Inversiones F.P. ubicado al lado de su residencia, la misma salio al fondo de su casa y fue cuando observo a cuatro sujetos, forcejeando la puerta del local, enseguida esta ingreso a su vivienda, siendo alcanzada por dichos sujetos, quienes portaban armas de fuego y armas blancas (cuchillos) y bajo amenazas de muerte la despojaron de un DVD, la cantidad de de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) en efectivo, una (01) caja de ron de marca antañon, un (01) televisor pantalla plana marca haier de 32 pulgadas y huyeron del lugar, inmediatamente realizo llamada telefónica a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 51, Destacamento Nº 512, Tercera Compañía, Comando Aguasay, quienes se trasladaron al sitio y a pocos metros del sitio lograron observar a los imputados, dándoles la voz de alto, iniciándose una persecución, logrando someterlos y al realizar la revisión corporal le fue incautado al ciudadano CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, entre su pantalón a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, al ciudadano ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, entre su pantalón a la altura de la cintura un arman blanca (cuchillo), y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, entre su pantalón a la altura de la cintura un arman blanca (cuchillo), logrando recuperar un DVD, reconociendo esta a dichos ciudadanos como los sujetos que ingresaron en su local comercial y residencia, quedando aprendidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando aprehendidos y siendo identificados como CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, como autores o participes de la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JAVIER RUIZ FORERO se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 Ordinal 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Adicionalmente para ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del Código Penal Vigente. Solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio. Solicito se mantenga la medida privativa a criterio de esta fiscalia por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron lugar las mismas.
En razón de tales hechos esta representación fiscal solicita la Admisión de la acusación presentada en contra de los ciudadanos: CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 Ejusdem, y adicionalmente para el ciudadano CARLOS JAVIER RUIZ FORERO se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 5 Ordinal 5 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones y Adicionalmente para ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, DETENCION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el 273 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES. Así como los medios de prueba en ella ofrecidos, que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y publico, igualmente que se mantenga la Medida de coerción personal en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado ABG. ALVARO RAFAEL FLORES: “ Esta defensa técnica ratifico el escrito de oposición interpuesto en su debida oportunidad, en la cual fueron promovidos testigos promovidos, así mismo hago mía las prueba a los ofrecidas por el ministerio público siempre y cuando favorezcan a mi defendidos. Rechazo la calificación interpuesta por la representación fiscal, por cuanto en ninguna caso la supuesta victima los que observo que forcejeaban su local, solicito sea tomada en consideración este testimonio y le pueda otorgar la libertad a mis defendidos, ya que las poseen deficiencias y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad y copias simples del presente asunto. Es todo.
PUNTO PREVIO:
En el escrito de fecha 27 de Abril de 2017, la defensa privada realidad dos denuncias:
PRIMERA DENUNCIA: referente a los derechos violentados, por cuanto en las actas no constan las firmas ni huellas de sus representados, desde los folios 04 al 11, constituyéndose la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDA DENUNCIA: : Solicita la defensa se declare la nulidad de las experticias tanto del arma blanca como del arma de fuego, inserto a los folios 17 y 19, por carecer las mismas de huellas y firmas de los funcionarios actuantes.-
Asimismo la defensa alegó las EXCEPCIONES:
PRIMERA EXCEPCION: La excepción opuesta contemplada en el articulo 28 específicamente literal i numeral 4, de la norma adjetiva penal, que los hechos no se subsumen en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por cuanto la victima jamás señala los nombres y apellidos de sus representados.-
SEGUNDA EXCEPCION: La excepción opuesta contemplada en el articulo 28 específicamente literal c numeral 4, de la norma adjetiva penal, la DETENCION DE ARMA BLANCA, la sala de casación Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente n° 09-0294, concluye que “los cuchillos de uso domestico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni uso indebido, ya que no se esta establecido expresamente en el código penal, por lo cual no est6a establecido como delito.-
PETITORIO: Que se declare con lugar las denuncias y excepciones y se decrete la LIBERTAD, a sus defendidos CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, y por ende SOBRESEMEINTO DE LA CAUSA, y de no ser así se decrete REVISION DE MEDIDA.-
MOTIVA DE ESTE TRIBUNAL
A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos esbozados por el ciudadano Abg. Álvaro Flores, en sus carácter de defensa privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera necesario, antes de entrar a resolver los argumentos esbozados por la defensa, verificar las circunstancias antes mencionadas, ello en razón de la gravedad de lo denunciado y observa este tribunal que el defensor en su petitorio se declare la nulidad de las actuaciones desde el folio 04 al 11, por cuanto las mismas carecen de firmas y sellos correspondientes, sin embargo las mismas se encuentran certificadas, y pudo perfectamente ser un error involuntario por parte de los funcionarios instructores al momento de llevar las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico dentro de su lapso correspondiente, que entregaran las certificadas y no la original, y en razón de que existe sello húmedo por los órganos instructores, este Tribunal considera que no existe violación del artículo 127 numeral 8 de la norma adjetiva penal, pues esta se refiere a los derechos del imputado y es un acto netamente administrativo de formalismo procedimental de órganos instructores de investigación, no mas de actos de judicialidad realizado por un Tribunal competente, que en presencia de las partes se le explica sobre sus derechos y deberes, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Por otro lado, Solicita la defensa se declare la nulidad de las experticias tanto del arma blanca como del arma de fuego, inserto a los folios 17 y 19, por carecer las mismas de huellas y firmas de los funcionarios actuantes; este tribunal observa que efectivamente no existe firma del experto actuante ni sello húmedo, en las referidas experticias, y que en la secuencia de las certificaciones se interrumpe el sello de las experticias, originándose una incertidumbre en cuanto a que si hubo o no desglose, en razón de que se encuentra las actuaciones sujetas a unos ganchos no a grapas, pues difícilmente pudo haberse desglosado; quien aquí decide, consideran necesario referir algunos artículos contenidos en nuestra norma adjetiva penal, referentes a la nulidad, entre los cuales tenemos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Título correspondiente "DE LOS ACTOS PROCESALES Y NULIDADES. “Capítulo II" DE LAS NULIDADES ", señala:
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencias y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".
De la lectura del artículo transcrito se evidencia que las causales de nulidad absoluta, tienen como legitimado activo para solicitar la nulidad de los actos viciados, al imputado, pues las mismas atañen a vicios cometidos en su perjuicio relacionados con la violación del derecho a la defensa.
Ahora bien, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el del la “ trascendencia aflictiva”, atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio; y en el caso in comento, en las referidas actas específicamente las experticias insertas a los folios 17 y 19, las mismas carecen de huellas y firmas de los funcionarios actuantes, y la secuencia de las certificaciones de las actuaciones se interrumpe el sello de las experticias, originándose una incertidumbre en cuanto a que si hubo o no desglose, en razón de que se encuentra las actuaciones sujetas a unos ganchos no a grapas, pues difícilmente pudo haberse desglosado, en consecuencia visto lo anterior, forzoso es para este Tribunal no decretar la nulidad de las experticias tanto del arma blanca como el arma de fuego, que conforman el asunto principal, de conformidad con lo establecido en los artículo 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la defensa hizo uso dentro de su oportunidad procesal y analizó esa circunstancia.-
A mayor abundamiento, se debe señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado, respecto al derecho al debido proceso, en Sala Constitucional en sentencia Nº 018, de fecha 19-01-2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, y reiterado en las sentencias Nº 157, 210 y 317, de fechas 06-02-2007, 14-02-2007 y 28-02-2007, respectivamente, con Ponencias de los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz, que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que, en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como se enuncia a continuación:
“…la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia Nº 05 del 24 de octubre de 2001…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Por lo que, como se apuntó ut supra, al verse cercenado el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asistió oportunamente a los imputados, se anula las experticias inserto a los folios 17 y 19, y en consecuencia este Tribunal declara CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta por el ciudadano AbgAlvaro flores, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ. En cuanto a la Primera DENUNCIA que se declare la nulidad desde el folio 04 al 11, por cuanto las mismas carecen de firmas y sellos correspondientes, sin embargo las mismas se encuentran certificadas, y pudo perfectamente ser un error involuntario por parte de los funcionarios instructores al momento de llevar las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico dentro de su lapso correspondiente, que entregaran las certificadas y no la original, y en razón de que existe sello húmedo por los órganos instructores, este Tribunal considera que no existe violación del artículo 127 numeral 8 de la norma adjetiva penal, pues esta se refiere a los derechos del imputado y es un acto netamente administrativo de formalismo procedimental de órganos instructores de investigación, no mas de actos de judicialidad realizado por un Tribunal competente, que en presencia de las partes se le explica sobre sus derechos y deberes, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 2 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Y así se decide.-
Consecuencialmente respecto a las excepciones opuesta contemplada en el articulo 28 específicamente literal i numeral 4, de la norma adjetiva penal, que los hechos no se subsumen en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por cuanto la victima jamás señala los nombres y apellidos de sus representados; este Tribunal la declara con lugar y acordó la subsanación del capitulo de los hechos, donde la Fiscalia del Ministerio publico de este Estado procedió a subsanarla indicando el modo, lugar y tiempo así como las circunstancia de los hechos; y finalmente respecto a la segunda excepción respecto a opuesta contemplada en el articulo 28 específicamente literal c numeral 4, de la norma adjetiva penal, la DETENCION DE ARMA BLANCA, la sala de casación Penal, en fecha 10 de Diciembre de 2009, expediente n° 09-0294, concluye que “los cuchillos de uso domestico, industrial o agrícola” no son armas y por lo tanto no admite el porte ilícito ni uso indebido, ya que no se esta establecido expresamente en el código penal, por lo cual no esta establecido como delito; este Tribunal no entra a decidir por cuanto anulo la experticia del arma blanca incautada presuntamente en el procedimiento y seria inoficioso profundizar por la misma.- Y así se decide.-
ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-
En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la SUBSANACION de la acusación presentada por parte de Fiscalía Vigésima Quinta Del Ministerio Publico, (FISCALIA 25), y ratificado por los Fiscales Décimo Sexta del Ministerio Público, ABG. CAROLINA ROMERO y ANA CONDE, donde procedió a SUBSANAR en cuanto al capitulo de los hechos, conforme a lo establecido en al artículo 313, ordinal 1 Ejusdem, en contra de los ciudadanos CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES, Sin embargo, este tribunal observa que si bien es cierto existen suficientes elementos de convicción en la etapa investigativa que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad en contra de los precitados ciudadanos, no es menos cierto la victima directa y único testigo presencial de los hechos ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES, expuso en esta sala de audiencia lo siguiente "Los hechos están así porque yo no he declarado, yo no he firmado nada, me imagino que los guardias hicieron eso, yo me entere de esto porque me llamaron de aquí del tribunal y la firma que esta en esa declaración no es mía, y yo no vi a las personas que detuvieron, y me entero de que recuperaron objetos porque me entero, a mi solo me quitaron unas botellas de licor, no me quitaron DVD ni televisor"; pues con todo ello, existen discrepancias a todas luces en las declaraciones y lo mas grave aun es que la referida victima desconoció como suya su firma, pues negó rotundamente haber firmado su declaración y desconoció tanto en su contenido como firma el testimonio leído por este Tribunal en la sala de audiencia, circunstancias estas que el POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA para los ciudadanos ut-supra, podría cambiar, sin que ello signifique adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en los escritos acusatorios, las cuales se encuentran totalmente descritas en el escrito Acusatorio, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos, a excepción las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL TANTO DEL ARMA BLANCA COMO DEL ARMA DE FUEGO TIPO CHOPO, por cuanto se declaró la nulidad de dichas experticias, por carecer de firma y sello, por parte de los funcionarios actuantes, por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.-
PRUEBAS ADMITIDAS OFERTADAS POR LA DEFENSA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 311 ORDINAL 7°
En relación a las pruebas promovida por la defensa este tribunal observa que no se ejerció en la fase investigativa, pero se encuentran a los folio 139 AL 159, por indicación de la pertinencia testimoniales de FRANKLIN ROMERO, DEYSY VIGILIA MARQUEZ, YOHANNA RUIZ CAMACHO y MARIA CATALINA GONZALEZ PINTO, se admiten 311 ordinal 7 código orgánico procesal penal, en aras de la búsqueda de la verdad, tal cómo lo establece el artículo 13 del Ejusdem.
MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, este tribunal observa que en esta sala de audiencia la Victima Directa ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES y expone. " Los hechos están así porque yo no he declarado, yo no he firmado nada, me imagino que los guardias hicieron eso, yo me entere de esto porque me llamaron de aquí del tribunal y la firma que esta en esa declaración no es mía, y yo no vi a las personas que detuvieron, y me entero de que recuperaron objetos porque me entero, a mi solo me quitaron unas botellas de licor, no me quitaron DVD ni televisor"; pues existen incertidumbre a todas luces en las declaraciones y lo mas grave aun es que la referida victima desconoció como suya su firma, pues negó rotundamente haber firmado su declaración y desconoció tanto en su contenido como firma el testimonio leído por este Tribunal en la sala de audiencia, circunstancias estas que el POSIBLE PRONOSTICO DE CONDENA para los ciudadanos ut-supra, podría cambiar, y aun más cuando existe una incertidumbre en cuanto a lo mencionado por la victima en la cual desconoce su firma, y que si bien es cierto no se ha realizo una experticia grafotencia, para determinar la certeza o no, la denuncia de la victima fue la que dio origen para que se iniciara esta investigación y esta dispuesta a someterse a la prueba para comprobar su firma y así lo dejó ver a este Tribunal en presencia de las partes, considera que lo mas razonado y ajustado a derecho es REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existía en contra de los acusados CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, por considerar que de acuerdo a los elementos y circunstancias dadas en la audiencia por la victima directa, aunado a ello, existen en las actuaciones constancia de Buena Conducta y Residencia, así como firmas expedidas por el Consejo Comunal a favor de los referidos ciudadanos, quedando demostrado que los mismos pueden sujetarse al proceso con una Medida menos Gravosa, por consiguiente se decreta una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 ordinales 3°, 6 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial Penal, no acercarse a la victima, y estar atento a los llamados del tribunal, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada. Y así se decide.-.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcial la subsanación de la acusación dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para CARLOS JAVIER RUIZ FORERO, ANDERSON GREGORIO MARTINEZ GONZALEZ, VICENTE JOSE MARQUEZ Y ANGEL DENNY ORTUÑO GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAMPOS ROSALES.
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Se instruyo al Secretario de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario