REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, primero (01) de Junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.288.766 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 39.004 (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 43 del presente expediente).
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LENNY RAFAEL SIFONTES GONZALEZ, MIRAIDY JOSEFINA MARTÍNEZ DE SIFONTES, LENNY KARLHAINZ SIFONTES MARTINEZ, DAVIED RAFAEL SIFONTES MARTÍNEZ, KENNETT JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ, DARWIN JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL BARRETO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.022.078, 4.717.357, 11.774.296, 16.375.511, 16.710.882, 19.415.080 y 15.044.549, los cuales se encuentran domiciliados en el Municipio Punceres Parroquia Cachipo del estado Monagas.-
APODERADA JUDICIAL: ciudadana YOLIMAR DUGARTE GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.820.148, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.156, actuando como apoderada judicial del co-demandado JESÚS MANUEL BARRETO BRITO (Según se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 71 del presente expediente).
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
EXPEDIENTE Nº 012524.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2017, por el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
Esta Superioridad en fecha 28 de Marzo de 2017, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas solo por la parte recurrente. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
1. En fecha 15 de noviembre de de 2016 se interpuso la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en contra de los ciudadanos LENNY RAFAEL SIFONTES GONZALEZ, MIRAIDY JOSEFINA MARTÍNEZ DE SIFONTES, LENNY KARLHAINZ SIFONTES MARTINEZ, DAVIED RAFAEL SIFONTES MARTÍNEZ, KENNETT JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ, DARWIN JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ y JESÚS MANUEL BARRETO BRITO. Solicitando a su vez en el escrito libelar de conformidad en el articulo 345 del Código de procedimiento civil se le expidiese copia certificada del libelo de la demanda del auto de admisión, de la orden de comparecencia y del auto que la provea para practicar la citación de las partes demandadas por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Caripito, Municipio Bolívar del estado Monagas, asimismo solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar dichas copias certificadas de citación al mencionado tribunal para que la citación fuese practicada conforme lo estipula el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 01 al 05 y sus respectivos vueltos).-
2. fecha 18 de Noviembre de 2016, el tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando emplazar a los herederos tanto desconocidos como conocidos del de cujus LENNY RAFAEL SIFONTES GONZALEZ, ya antes identificados como parte demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación más un día de término de distancia a los fines de dar contestación, igualmente se libró edicto para los herederos desconocidos para que comparecieran en un termino de sesenta (60) días continuos contados a partir de la publicación y consignación que del edicto se hiciere de la constancia en autos que se haya consignado el mismo debidamente publicado y que sea fijado en la puerta del tribunal a darse por citados y a manifestar lo que crea conveniente, asimismo se acordó en el auto en mención lo solicitado por la parte accionante en su escrito libelar respecto a la designación de correo especial, librándose las respectivas boletas y el edicto. (folios 30 al 38 del presente expediente).
3. En fecha 26 de enero de 2017, compareció el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de alguacil del tribunal de la causa y mediante diligencia informó a los fines legales pertinentes que en fecha 25/01/2017, se traslado en compañía de la parte interesada y le indicó que el ciudadano demandado JESUS MANUEL BARRETO BRITO se encontraba presente en las adyacencias al tribunal (juzgado 1° de 1era instancia civil y mercantil) motivo por el cual dejó constancia que una vez que se apersonó identificó y le manifestó el objeto de su presencia en la cual le hacia entrega de la boleta de citación conjuntamente con sus recaudos, el mismo al leer manifestó estar negado a firmar y recibir la boleta, así como también agregó que el mencionado no presentó identificación alguna hecho ocurrido en presencia de algunos testigos presentes (folio Nº 39).
4. En fecha 31 de enero de 2017, el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, vista la negativa de uno de los codemandados a firmar la boleta de citación, solicitó al tribunal de la causa de conformidad con el articulo 218 del código de procedimiento civil que la secretaria del referido tribunal se trasladase a la dirección del ciudadano JESÚS MANUEL BARRETO BRITO, a los fines de que entregue la boleta de citación al referido codemandado, poniendo a su vez a disposición de ese tribunal los medios necesarios inclusive el vehículo para el traslado de dicha secretaria. (Folio 45 y su vuelto del presente expediente).-
5. El día 07 de febrero del 2017, compareció por ante el tribunal a quo el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter acreditado en autos y solicita a dicho juzgado se sirva a fijar fecha y hora para que la secretaria se trasladase a practicar la notificación correspondiente, poniendo a su vez a disposición de ese tribunal los medios necesarios inclusive el vehículo para el traslado de dicha secretaria. (Folio 48 del presente expediente).-
6. El 10 de febrero de 2017, el tribunal de la causa vista la diligencia supra transcrita pasó a fijar para el 01 de marzo de 2017, a las 11 a.m., a fin de que la secretaria fijase el cartel de notificación, tal y como se evidencia al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-
7. El día 22 de febrero de 2017, compareció el ciudadano JESÚS MANUEL BARRETO BRITO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR DUGARTE GALVIS, a los fines de darse por citado en la presente causa, solicitando mediante dicha diligencia fuese decretada la Perención del Procedimiento. (Folios Nros. 50 y 51 del presente expediente).-
8. En fecha 24 de febrero de 2017, compareció por ante el tribunal a quo el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, actuando en su carácter acreditado en autos para consignar un sobre contentivo de la citación practicada a los demandados y que fue practicada por el alguacil del juzgado de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios bolívar y punceres, juzgado comisionado para practicar las citaciones pertinentes, señalando sea desestimado el pedimento hecho por el codemandado JESÚS MANUEL BARRETO BRITO, respecto a decretar perimida la instancia. (Folio Nº 52 y su vuelto).-
9. Cabe destacar que consta en auto que el juzgado de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios bolívar y punceres dio por recibida la comisión en el presente juicio el día 08 de diciembre del 2016, pasando el día 26 de enero de 2017 el alguacil del referido tribunal comisionado a dejar constancia que lo fue imposible localizar a todos los demandado del presente litigio lográndose citar solo al codemandado DARWIN JOSÉ SIFONTES. (Folio Nº 58).-
10. En fecha 27 de enero de 2017, el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, solicitó la citación por carteles de los ciudadanos MIRAIDY JOSEFINA MARTÍNEZ DE SIFONTES, LENNY KARLHAINZ SIFONTES MARTÍNEZ, DAVIED RAFAEL SIFONTES MARTÍNEZ Y KENNETT JOSÉ SIFONTES MARTÍNEZ.(Folio Nº 59 y su vuelto).-
11. En fecha 15 de febrero de 2017, el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, consignó por ante el juzgado de los municipios ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Bolívar y Punceres, los ejemplares de los periódicos el Sol y la Prensa de Monagas de fechas 6 y 10 de febrero de 2017, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 223 del código de procedimiento civil, solicitando a su vez el traslado de la secretaria a la morada de los demandados para que se fijase el cartel, realizándose dicha actuación el día 22 de febrero de 2017 . (Folios Nros 62 al 66 ).-
12. En fecha 01 de marzo de 2017, el tribunal de la causa dio por recibida la comisión signada con el Nº 311-2016, mediante oficio Nº 5906, proveniente del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. (Folio Nº 68).-
13. En fecha 03 de marzo de 2017, el tribunal de la Causa, emitió decisión inserta en autos en los folios setenta y tres (73) al setenta y seis (76), en la cual señaló lo siguiente: “(…) En tal sentido este juzgador de la revisión exhaustiva de las actas procesales, así como revisado el calendario judicial, observa lo siguiente. Que la demanda fue admitida en fecha 18 de Noviembre de 2016, recayendo en el actor la carga de colocar dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, el poner a disposición del alguacil los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, constando en las actas procesales ninguno. En la comisión conferida al Juzgado de Municipio supra indicado, se observa que ni la parte demandante, ni su Abogado apoderado, hayan realizado diligencia alguna, colocando los medios necesarios dentro de los 30 días que establece el auto de admisión de la demanda para lograr la citación de la parte demandante. Solo se evidencia en el folio 48 del presente expediente donde el apoderado de la parte demandante solicita fecha y hora, para el traslado de la secretaría y coloca los medios necesarios para practicar la misma. Cuando ya había transcurrido el lapso de 30 días al cual se contrae en auto de admisión, de fecha 18 de noviembre de 2016. no obstante ello, revisado detalladamente el folio 58, del presente expediente, relacionado a la comisión conferida al juzgado de Municipio supra mencionado, se denota que de la fecha en que la ciudadana alguacil, del tribunal comisionado deja constancia de la imposibilidad de localizar a los demandados, igualmente se observa que ya había transcurrido en exceso el lapso de 30 días para logar la citación de dicha parte demandada aunado al hecho de que ni el demandante ni su apoderado realizaron diligencia o actuación en los 30 días in comento, pára lograr la de citación de los demandados. Por lo que siendo la perención de la instancia una institución con el fin de que se castigue al demandante negligente en el logro de la citación de la parte demandada y mas aun como una especie de sanción y castigo a dicha parte cuando no muestra su interés en colocar los medios correspondientes. Son motivos suficientes para que este juzgador pasa a decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contendido de la siguiente consideración: ÚNICA. El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal primero establece que “También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”, en concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 Eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, y como quiera en el presente caso. En virtud de lo anterior es forzoso concluir para este sentenciador que habiendo transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda, lapso previsto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil (18-11-2016 hasta el día 26-01-2017, han transcurrido más de treinta días, por consiguiente a las normas ya transcritas se declare la perención breve en la presente causa, y a si se declara. En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, la cual podrá intentar vencido los 90 días, por haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara. (…)-”
14. En fecha 15 de marzo de 2017 el ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, parte demandante, apeló de la decisión de fecha 03 de marzo de 2017 proferida por el tribunal de la Causa, la cual se oyó en ambos efectos. (Folios Nros 79 al 81 con su respectivo vuelto).-
Ahora bien, Llegados los autos a esta instancia el recurrente presentó sus informes señalando una serie de alegatos y defensa, consignado a tales efectos unas sentencias dictada por el tribunal supremo de justicia de fecha 08 y 28 de Marzo del 2017 de la sala de casación civil constantes de 12 y 13 folios útiles respectivamente, tal y como consta a los folios Nros 85 al 113 del presente expediente.
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien juzga observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no de la perención en la presente controversia y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
La perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Destacado nuestro).-
La Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “la figura que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo”. Y su finalidad se encuentra consagrada en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del Proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función Jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia. Bajo la amenaza de perención, se logra una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”.-
Nuestra Ley Adjetiva Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina que la perención se verifique de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado señala, “La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga” (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).-
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado.-
En este sentido, cabe destacar que opera la perención breve cuando ha transcurrido más de un mes (01) mes sin que conste en autos la citación de la parte demandada, ni que la parte actora haya dado impulso para que se lleve a cabo la practica de la misma, tal y como lo establece nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando este haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia”.
En este sentido, considera conveniente este Tribunal Superior, traer a colación decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 06AGO1998, expediente N° 95-656, en la que se estableció: “…En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”; es decir, que la jurisprudencia ha establecido que el actor debe necesariamente incumplir con todas las obligaciones impuestas por la ley para la practica de la citación del demandado.
Es de resaltar que nuestro máximo tribunal en relación a la aplicación de la perención de la instancia breve estableció que cuando la misma haya de decretarse en los juicios en los cuales la citación tenga que ser practicada mediante comisión, debe tomarse en cuenta el siguiente cambio de criterio a saber:
Sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil doce, la cual señaló:
“En todo caso, la Sala reitera que el acto de la parte demandante solicitando el libramiento de la comisión impide la consumación de la perención, quedando pendiente su obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación. Sobre este último particular, es oportuno indicar que la Sala en la decisión N° RC-00930 el 13 de diciembre de 2007, caso: Enrique Rivas Gómez contra Carmen Sol Mejía Borjas, exp. N° 07-033, sobre los casos en que la citación deba practicarse mediante comisión expresó lo siguiente: “…no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación, puesto que este último lapso no está previsto en la Ley. Así se declara. De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem...”. (Negrillas de la sentencia). De conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que: 1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra Benito Antonio Valera y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación. En efecto, el cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada. Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa. Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte. En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual. Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados, todo lo cual determina la procedencia de esta denuncia de infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, constatado por la Sala que en el auto que libró la comisión no fue especificado el lugar donde debe ser practicada la citación, se ordena la corrección de esa comisión, y la reposición de la causa será al estado de que sea librada nuevamente dicha comisión. Así se establece. D E C I S I ÓN. En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de BOLÍVAR BANCO C.A, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre nueva comisión para la citación de los demandados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Con apego al criterio up supra señalado, esta alzada advierte que en el presente caso, la obligación del demandante fue cumplida, toda vez se puede constatar que la presente acción la parte demandante solicitó se librara comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUNCERES Y BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, con sede en la ciudad de Caripito Municipio Bolívar del estado Monagas, asimismo solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar dichas copias certificadas de citación al mencionado tribunal para que la citación fuese practicada conforme lo estipula el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibidas dichas actuaciones en el Juzgado comisionado en referencia el día 08 de diciembre del 2016, por lo que mal puede alegar el Juez de la causa que desde la fecha de admisión de la demanda transcurrieron mas de treinta (30) días sin que la parte realizara diligencia o actuación para lograr la citación, por cuanto tal y como lo indica el criterio jurisprudencial en comento la parte accionante en su escrito libelar solicitó se librara comisión y se le nombrase correo especial lo cual hizo diligentemente, con lo cual con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, impidiendo con ello la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado. Y así se decide.-
Conforme a los planteamientos que anteceden y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito se infiere que en el caso concreto de marras que la figura de PERENCION BREVE resulta a todas luces improcedente, motivo por el cual la misma no ha de prosperar, debiéndose declarar en consecuencia el presente recurso de apelación con lugar, quedando así revocada la sentencia apelada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2017, por la parte demandante ciudadano BADIH KABALAN MOUZAWEK, debidamente asistido por el profesional del derecho JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, en contra de la decisión de fecha 03 de marzo de 2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO llevado contra el ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY. En consecuencia se Revoca la sentencia apelada en los términos antes expuestos.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. N° 012524.-
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