REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.718.646 y de este domicilio, actuando con el carácter de socio y primer director de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de marzo del año 2003, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-3.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MIREYA GUEVARA y ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 89.218 y 45.293, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante del folio 54 y su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 4.896.577 y de este domicilio, en su carácter de Segundo Director de la empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de marzo del año 2003, anotada bajo el N° 48, Tomo A-3.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, LUISA ANGÉLICA ORSINI y BERTHA GUZMÁN GUZMÁN, venezolanos, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.685, 80.768 y 184.061 respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio setenta y nueve (79) de la sexta pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.-
EXPEDIENTE Nº 012168.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 26 de Noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio cincuenta y dos (52) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del presente expediente la cual se transcribe en extracto de seguidas:
“(…) DE LA OPOSICIÓN. En el lapso legal establecido por la Ley, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles mediante el cual hizo oposición a la Rendición de Cuentas solicitada en base a los siguientes términos: (…) Conforme lo prevé la señalada norma, alego como fundamento legal de esta OPOSICIÓN: 1)El hecho de que mi representado no tenía en la Empresa cargo de Administrador que falsamente alega el demandante y por cierto del cual el mismo se contradice en su escrito al señalar que ciertamente ambos en forma conjunta ejercían la Dirección de la Empresa; entonces que cuentas pueden rendirse desde mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2012, alguien que no tuvo a su cargo la Administración plena de la empresa cuyas cuentas se piden rendir, como contradictorio es que quien pide las cuentas era quien llevaba la Administración de la Empresa en conjunto con mi representado, Más aún, el mismo demandante en el libelo, acepta (Y LO CUAL RATIFICO COMO CIERTO) que desde la creación de fecha 19 de marzo de 2003 de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, hasta el 05 de marzo de 2012, la Administración de dicha Empresa la llevaban en forma conjunta (él y mi representado), fungiendo el demandante EFRAÍN JOSÉ MOLINETE VILLANUEVA, como 1er DIRECTOR, y mi representado SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ como 2do DIRECTOR (…) 2)El segundo motivo de la presente OPOSICIÓN lo prevé el mismo 673 del Código de Procedimiento Civil, que es el hecho de que el período sobre el cual se pide la rendición de Cuentas sea distinto. Ciudadano Juez, consta en autos y además lo señala en su demanda el Ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETE VILLANUEVA, Acta de Asamblea General de Accionistas protocolizada el día 5 de marzo de 2012, (…) en la cual se evidencia en el Punto Segundo la modificación del Artículo 12° de los Estatutos de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS, C.A., en el cual, si bien ambos DIRECTORES mantenían las mismas facultades que antes, de ese momento en adelante y según esa Asamblea podrían actuar en FORMA CONJUNTA O SEPARADA y de manera individual. Ahora bien, si el demandante y socio de mi representado le pretende solicitar [una] Rendición de Cuentas vía judicial, pues ésta debería ser sobre el período transcurrido desde el 5 de marzo de 2012 hasta la actualidad, es en ese tiempo, en tal caso que puede pedírsela y también puede hacerlo recíprocamente mi representado, ya que es a partir de esa fecha en la cual ambos podían actuar con plenas facultades de Administración en la Compañía y en forma separad, sin necesidad de la firma o autorización de ambos (…) Presentado el escrito de oposición, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual expone lo siguiente:…Omissis…Para reformar antes de la contestación de la demanda el libelo de demanda y que dio lugar a este escrito, lo cual lo hago en la forma siguiente: A causa de un error involuntario de redacción, en el petitorio se señaló lo siguiente: PETITORIO(….) Siendo lo correcto por los cuales debe rendir las cuentas es por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que pudo haber producido durante los últimos cinco años la Empresa de VIGILANCIA Y CONSTRUCCIONES MONAGAS C.A (…) Por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de enero del año 2013, y tal y como se evidenció de autos la parte demandada hizo oposición ala Rendición de Cuentas, se suspende el juicio de cuentas y se tienen por citadas las partes para la contestación de la demanda.-Vista la reforma supra señalada, la misma fue admitida por este Despacho en fecha 05 de febrero del año 2013.-Por escrito constante de un (01) folio útil, el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR; plenamente identificado en autos, opuso la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-Opuesta la Cuestión Previa señalada, el Co-Apoderado Judicial de la parte accionante consignó escrito mediante el cual rechazó la misma.-Siendo la oportunidad para dictar sentencia sobre la Cuestión Previa opuesta, este Tribunal a través de decisión de fecha 25 de marzo del año 2013, declaró como no opuesta la misma, quedando el juicio abierto a pruebas.-En fecha 12 de abril del año 2013, el Abogado en ejercicio JOSÉ ERNESTO BARRIOS SALAZAR, actuando con el carácter acreditado en autos apeló de la decisión referente a la cuestión previa opuesta, la cual fue debidamente oída por este Tribunal en fecha 18 de abril del año 2013, remitiéndose posteriormente las debidas copias al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial tal y como se desprende del folio ciento treinta y ocho del presente expediente.-DE LAS PRUEBAS. Estando dentro de la oportunidad legal para presentar pruebas en la presente acción, se hizo presente la parte demandante, debidamente representada por su Apoderado Judicial Abogado ANDRÉS SALAZAR UGAS, quien consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, a través del cual promovió los siguientes medios de pruebas: Documentales: • Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Vigilancia denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.-• Documento marcado “B”.-•Documento marcado “C”.-• Documento marcado “D”.-Otras solicitudes: •Prueba de Informes.- •Exhibición de Documentos.-De igual manera, la parte demandada promovió en tiempo hábil escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles, a través del cual trajo a juicio los siguientes elementos de prueba: •El mérito favorable de los autos.-Pruebas Testimoniales: •Promovió las testimoniales de los ciudadanos Simón Rafael Arriojas López, Oswaldo José Rivas Sánchez, Rafael Ignacio Sulbarán y Antonio José Márquez Hernández.-Otras solicitudes: •Prueba de Informes.- Mediante escrito fechado 09 de mayo del año 2013 el Co-Apoderado de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por el actor marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, así como también a la Exhibición de Documentos y a la Confesión Ficta solicitada en el referido escrito.-Ambos escritos probatorios fueron admitidos por este Tribunal en fecha 15 de mayo del año 2013, fijándose fecha y hora a los fines de evacuar las pruebas solicitadas por ambas partes.-En la fecha fijada por este Tribunal a los fines de que los testigos promovidos por la parte demandada, se hicieron presente los mismos, siendo contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, tal y como se desprende del folio ciento setenta y ocho (178) al folio ciento ochenta y cinco (185)En fecha 18 de julio del año 2013, se recibieron ante este Tribunal comunicaciones suscritas por la Junta de Condominio del Centro Profesional La Esmeralda y La Junta de Condominio Villas “Don Elias Brandy’s” en las cuales se expresa que dichos condominios no mantienen contratos de vigilancia con la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.- Así mismo, en fecha 22 de julio del año 2013 se recibió comunicación suscrita por la Sociedad Mercantil AUTOMOTEL DRAGÓN, en la cual manifiesta que en la actualidad de empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; no les presta servicio y que los mismos dejaron de utilizar sus servicios desde mayo del año 2012.- Se evidencia del folio once (11) del presente expediente, comunicación suscrita por la Entidad Bancaria BANCARIBE, en lo cual se indica la información correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0114-0540-14-5400093760 registrada a nombre de la persona jurídica VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS, C.A, iniciada en fecha 18 de enero del año 2005 con firmas autorizadas de los Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ y EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, en la cual no se registran cambios, ni modificaciones de firmantes autorizados en la misma.-Por auto de fecha 25 de noviembre del año 2013, en virtud de lo solicitado por el Abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS; actuando con el carácter acreditado en autos, ordenó ratificar los oficios librados por este Tribunal en fecha 15 de Mayo del año 2013 y 20 de mayo de ese mismo año.-Por auto de fecha 10 de Abril del año 2014, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:-II-Señala nuestra doctrina que la finalidad del juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe sobre su actuación.- Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se hayan ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias o perdidas; esto es, debe indicar el saldo favorable o el adverso.- El informe en referencia es, por tanto, un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso.- Asimismo ha señalado, que todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro, está obligado a rendir cuentas de su administración, puesto que éste sería un mandatario y como tal, pesaría sobre él la obligación de dar cuenta de sus operaciones conforme lo preceptúa el artículo 1.694 del Código Civil.- Ahora bien, establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando se demanden cuentas al… socio, administrador…de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas,…. El Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….” (Negrillas y subrayado nuestro).-Ahora bien, de nuestra Ley adjetiva se evidencia que el presente procedimiento, se contrae a un procedimiento especial, es decir, contiene una forma espacialísima para su prosecución, la cual está debidamente determinada a partir del artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo de dicha disposición se evidencia que la actuación del demandado está limitada a ejercer uno de los dos supuestos contenidos en la citada norma, es decir, Rendir las Cuentas o a oponerse a la demanda; en tal sentido nuestro Legislador plasmó en forma precisa la actuación que ha de realizar el demandado ante una acción como la de autos.- Señala nuestro máximo Tribunal de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 14 de junio del 2000, que “…que si bien es cierto que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no prohíbe que en el juicio de Rendición de Cuentas se intente por vía ordinaria, no lo es menos que el procedimiento ordinario, en nuestro país, es absolutamente residual, toda vez que, según el artículo 338 ejusdem, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramitará por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial…”Ahora bien, se observa que en el caso de autos, se pretende obtener una Rendición de Cuentas, y en atención al criterio antes señalado al cual se acoge éste Juzgador, tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario.- El juicio de Rendición de Cuentas, por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Título Segundo del Capítulo Primero del Código de Procedimiento Civil; en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender.-De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el Juicio de Rendición de Cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por Rendición de Cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas, y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes de los indicados en el libelo de la demanda.-PUNTO PREVIO DE LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS. Observa este Tribunal, que la parte demandada introduce escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, pasando este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera: Corresponde al Juez de mérito, declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde, de acuerdo a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes.-Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea pertinente o influyente en relación a las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida.-Una vez analizado lo anteriormente dicho, es menester de quien aquí decide, aclarar el punto en cuanto a las pruebas que fueron motivo de Oposición por parte de la accionada en virtud de que las mismas no son ajenas al presupuesto fáctico del proceso, es decir, existe la necesidad de probarlo, motivo por el cual este Sentenciador en virtud de que las pruebas señaladas en el referido escrito son legales y pertinentes este Tribunal declara Sin Lugar la Oposición planteada y así se declara.-DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. De las pruebas presentadas por la parte demandante: Documentales: •Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Vigilancia denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; de la cual se desprende el carácter con el que actúan ambas partes en la presente acción, documento éste que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, razón por la cual se valora el mismo y así se declara.-•Documento marcado “B”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, asimismo, el cheque que se anexa a dicha prueba pertenece a una cuenta corriente personal, suscrita a nombre del Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ; razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- •Documento marcado “C”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.- •Documento marcado “D”; el cual puede observar quien aquí decide que el mismo nada aporta a la presente causa, por cuanto el mismo no presenta firma alguna que pudiera acreditar lo manifestado por el demandante, razón por la cual no se valora el mismo y así se declara.-Otras solicitudes: •Prueba de Informes, prueba esta en la cual se evidencia que las empresas requeridas por el demandante es decir, La Junta de Condominio “Centro Profesional La Esmeralda”, Junta de Condominio “Villas Don Elias Brandy’s” Automotel El Dragon; a los fines de exponer lo solicitado por el mismo, manifestaron no tener ningún tipo de contrato con la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A.- •En lo que respecta al oficio remitido a este Despacho por la Entidad Bancaria BANCARIBE C.A; en el mismo se puede observar que la Cuenta Corriente N° 0114-0540-14-5400093760 pertenece a la persona jurídica VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, no registrándose cambios ni modificaciones de firmantes en la cuenta, valorando este Tribunal dichas pruebas y así se declara.- •Exhibición de Documentos; se desecha esta prueba por cuanto la misma no fue evacuada y así se declara.-De las pruebas de la parte demandada: •El mérito favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones” Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-Pruebas Testimoniales: •Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Simón Rafael Arriojas López, Oswaldo José Rivas Sánchez, Rafael Ignacio Sulbarán y Antonio José Márquez Hernández.- -En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano Simón Rafael Arriojas López, el mismo manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Luís Velásquez por haber trabajado con los mismos en la Empresa Vipromoca, afirmando en sus dichos que ambos Ciudadanos fungían como Administradores y mantenían un trato directo con las empresas a las cuales prestaban vigilancia, y por cuanto tal declaración no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.- -Con relación a la declaraciones rendidas por los Ciudadanos Rafael Ignacio Sulbarán y Oswaldo José Rivas Sánchez, se observa de las mismas, que éstos afirmaron conocer a los Ciudadano Efraín Molinett y Sergio Velásquez; expresando de igual manera que los mismos mantenían trato directo con las empresas a las cuales prestaban servicios de vigilancia, dividiéndose en dos (2) grupos a los fines de supervisar las labores prestada por la empresa dirigida por ambos, dándole este Tribunal valor probatorio a la referida testimonial y así se declara.- - Se observa de la declaración rendida por el Ciudadano Antonio José Márquez Hernández, que al igual que los testigos supra señalados, este conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Velásquez, motivado a la prestación de servicios a la Empresa VIGILANCIAS Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; observando detalladamente este operador de justicia, que el testigo cae en total contradicción al manifestar no conocer la dirección en la cual se encuentra ubicada la referida empresa, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.- Otras solicitudes: •Prueba de Informes, por cuanto tal y como se evidencia de autos la misma no fue evacuada, es por lo que este Tribunal desecha la misma y así se declara.-Ahora bien, observa quien aquí decide, y así quedó demostrado de autos, el carácter con el cual actúan ambos Ciudadanos en la presente acción, razón por la cual, la parte demandante, Ciudadano EFRAÍN MOLINETT, solicita la Rendición de Cuentas por parte del Ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ, por cuanto el mismo manifestó en su libelo de demanda que el Ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ; a partir del año 2007 comenzó a ejercer todos los actos de administración, y que éste, a partir del mes de noviembre de 2011 emitía y cobraba cheques a nombre de la empresa sin contar con su firma, por cuanto la misma era falsificada.-Considera prudente este Juzgador traer a colación lo siguiente: Según lo señala el doctrinario Armiño Borjas hace referencia a lo que textualmente este Tribunal transcribe: “…en el juicio de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia, como lo es la acreditación de la obligación mediante documento autentico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender…”Lo señalado anteriormente, llama la atención de este Juzgador, por cuanto tal y como se desprende del Acta de Asamblea consignada por ambas partes a lo largo del iter procesal, ambas partes compartían el ejercicio de la Dirección y la Administración de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; hasta el día 5 de marzo del año 2012, mediante el acta de asamblea que corre inserta a los autos se decidió que ambos podían actuar de manera separada; razón por la cual resulta completamente ilógico que el demandante procure que el Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, rinda cuentas sobre un período en el cual ambos eran co-responsables de la dirección y administración de la señalada empresa, amén de que observa quien aquí decide que el demandante en su petitorio no expresó de manera clara y concisa los períodos de los cuales requería que le fueran rendidas las cuentas, siendo indiscutible para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción y así se decide.--III-DECISIÓN. Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 506 y 676 del Código de Procedimiento Civil, declara: •PRIMERO: SIN LUGAR, la presente acción de Rendición de Cuentas, intentada por el Ciudadano EFRAÍN JOSE MOLINETT, en su carácter de Director de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; contra el Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, ampliamente identificados en autos.- •SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en el equivalente al 25% del monto total de la presente acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-• TERCERO: Se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal establecido. (…)”.-
Esta superioridad en fecha 12 de diciembre de 2014, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte actora. Abriéndose el lapso para presentar observaciones siendo presentadas solo por la parte demandada, en tal sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en fecha 24 de febrero de 2015, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
El ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, actuando con el carácter de socio y primer director de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIREYA DEL VALLE GUEVARA CORVO, interpuso la presente acción con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS (Folios 01 al 07 de la primera pieza), siendo dicha demanda posteriormente reformada de tal manera:
“(…) En fecha 19 de marzo de 2003, constituí una Empresa de Vigilancia de nominada “VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; con el ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ (…). En el Artículo Diez (10) de la mencionada Acta Constitutiva de la Empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, se estableció: “Que la suprema dirección de la Compañía corresponde a la Asamblea de Accionistas, pero la Administración comercialización y el giro de la misma, lo ejercerá una Junta Directiva formada por Dos (02) Directores. (…) En las Disposiciones Transitorias del Acta Constitutiva de la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; en su artículo 20, se hicieron los siguientes Nombramientos: Se designa para este primer período de ejercicio como Primer Director al ciudadano EFRAÍN JOSE MOLINETT VILLANUEVA, que es mi persona. Y como Segundo Director al ciudadano SERGIO LUÍS VELASQUEZ, y como Comisario a la ciudadano licenciada EMIR RODRÍGUEZ, Es] decir, el nombramiento de estas persona como miembros de la Junta Directiva de la mencionada Empresa duraría cinco (5) años en sus funciones de acuerdo al artículo once (11) del Acta Constitutiva. Pero es el caso ciudadano Juez, que durante el Primer año de ejercicio económico de dicha Empresa, mi socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ y yo, teníamos la administración de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A quienes actuábamos de manera conjunta, cumpliendo cada uno de nosotros con las facultades establecidas en el artículo 12 del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Empresa.- Pero a partir del mes de mayo de 2007, mi Socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, comenzó a ejercer todos los actos de administración y disposición separadamente, a pesar de que no podía obrar sin mi consentimiento, por la expresa prohibición que existe en el artículo Doce (12) del Acta Constitutiva de la Empresa. Quien a partir del mes de noviembre de 2011 emitía cobra y cobraba cheques a nombre de la Empresa, sin contar con mi firma, es decir, falsificándome mi firma. Contrató personal de vigilancia, comprometía a la Empresa y me hacía ver otra cosa cuando le preguntaba algo, aperturo cuenta a nombre de la Empresa, se le otorgaron créditos, solicitó tarjetas de crédito y todo esto fue aceptado por la entidad bancaria Bancaribe, contrató con otras empresa para prestar servicios de vigilancia, actuó separadamente, en fin me mantuvo engañado durante todo este tiempo. (…) Tan es así ciudadano Juez, que mi socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, tuvo la gallardía de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas donde me incluye sin haber comparecido yo a esa Asamblea, donde se trato la cual registró sin contar con mi comparecencia al Registro Mercantil, y el Registro Mercantil acepto el registro de dicha acta sin haberla firmado. (…) PETITORIO. Ciudadano Juez, es el caso, que infructusas han sido los esfuerzos que he realizado, para que el ciudadano SERGIO LUÍS VELASQUEZ, me rinda cuenta de la gestión por el realizada en la administración de la Empresa de "VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS.C.A." A partir desde el mes de mayo de 2007 hasta el 5 de Marzo de 2012. Los cuales estimo en aproximadamente en la Cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por años para un total aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que pudo haber producido durante los ultimos Siete (5) año la Empresa de "VIGILANCIA Y CONSTRUCCIONES MONAGAS. C.A”. Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmento DEMANDO en este acto al ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, ya ampliamente identificado, en RINDICIÓN DE CUENTA, deconformidad con el Articulo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que el nombrado ciudadano me rinda cuentas sobre su gestión o actuación separada realizada en nombre de la Empresa “VIGILANCIA Y CONSTRUCIONES MONAGAS. C.A”, deconformidad con la Ley. O en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en cancelarme la cantidad de dinero de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.00.000,oo), que he dejado de percibir durante todo este tiempo. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo primitivo de la demanda con la presente Reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente. (…)”.-
En fecha 05 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la presente demanda, señalando a su vez que la parte demandada se encontraba a derecho por lo que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días siguientes a la referida fecha, tomando en cuenta que la parte accionada hizo oposición a rendir las cuentas tal y como se infiere a los folios Nros. 81 al 83 de la primera pieza del presente expediente, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
Cabe destacar que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda, opuso cuestión previa contenida en el numeral 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda (Folio 109 y su vuelto de la primera pieza). Seguidamente en fecha 25 de marzo de 2013 el tribunal de cognición se pronunció sobre la aludida cuestión previa declarándose la misma extemporánea por tardía (Folios 127 al 131 de la primera pieza), siendo dicha decisión apelada por la parte demandada en fecha 12 de abril de 2013, escuchándose dicho recurso en un solo efecto, (Folios 133 y 134 de la primera pieza).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), las de la parte accionante y del folio ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cuatro (144) los de la parte demandada todos los folios pertenecientes a la primera pieza del presente expediente.-
Observa quien aquí decide que en la oportunidad para presentar conclusiones ante esta segunda instancia la parte demandante entre otros señalamiento indicó que promovió como prueba la confesión ficta y que el tribunal a quo no emitió pronunciamiento al respecto por lo que incurrió en el vicio de silencio de prueba. (Folios 75 al 83 de la segunda pieza del presente expediente.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la figura de la confesión ficta alegada por la parte demandante y el supuesto vicio en que incurrió el tribunal en la decisión apelada como punto previo de la presente decisión:
DE LA CONFESIÓN FICTA:
Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Visto los planteamientos antes indicados este Sentenciador pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este operador de justicia que en el caso de marras; que respecto al primer requisito el mismo se encuentra configurado por cuanto la parte demandada en su oportunidad de contestar promovió cuestiones previas, por lo que no realizó contestación al fondo de la demanda en el lapso correspondiente motivo por el cual se tiene como no realizada. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió los siguientes elementos de convicción:
1. El mérito favorable que se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente en todo cuanto pueda favorecerle a su representado. Valoración: Respecto a dicho alegato ha sido criterio reiterado por nuestro máximo tribunal supremo de justicia que el merito favorable de los autos no representa elemento de prueba alguna constituida en nuestra legislación venezolano quedando así desestimada la misma. Y así se declara.-
2. Promovió conforme al principio de la comunidad de las pruebas y el hecho que una vez consignadas en autos pertenecen al universo Procesal de las partes ya que el acta constitutiva específicamente en los artículos 10°, 12° y 20° y el acta de asamblea consignados por la parte demandante demuestran fehacientemente que para la realización de cualquier acto en nombre de la empresa durante el periodo de tiempo cuya rendición de cuentas se solicita era necesaria la autorización y firmas conjuntas de ambos Directivos. Valoración: En relación a dicha prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público el cual no fue impugnado ni desvirtuado en la presente litis. Y así se decide.-
3. Pruebas Testimoniales: Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Simón Rafael Arriojas López, Oswaldo José Rivas Sánchez, Rafael Ignacio Sulbarán y Antonio José Márquez Hernández.-
- En relación a la declaración realizada por el ciudadano Simón Rafael Arriojas López, se denota que el mismo señaló: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Luís Velásquez por haber trabajado con los mismos en la Empresa Vipromoca, afirmando en sus dichos que ambos ciudadanos fungían como Administradores y mantenían un trato directo con las empresas a las cuales prestaban vigilancia. Por su parte los testigos Rafael Ignacio Sulbarán y Oswaldo José Rivas Sánchez, afirmaron conocer a los Ciudadano Efraín Molinett y Sergio Velásquez; expresando de igual manera que los mismos mantenían trato directo con las empresas a las cuales prestaban servicios de vigilancia, dividiéndose en dos (2) grupos a los fines de supervisar las labores prestada por la empresa dirigida por ambos. Valoración: vistos que los testigos antes señalados fueron contestes y concordantes sin incurrir en contradicción y por cuanto tales declaraciones no fueron tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este tribunal le otorga valor de plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-
-En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano Antonio José Márquez Hernández, se evidencia que el mismo al igual que los testigos supra señalados, este conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Efraín Molinett y Sergio Velásquez, motivado a la prestación de servicios a la Empresa VIGILANCIAS Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; pero a diferencia de las testimoniales up supra señaladas este operador de justicia tales deposiciones no le merecen fe tomando en cuenta, que el testigo en mención incurre en total contradicción al manifestar no conocer la dirección en la cual se encuentra ubicada la referida empresa, razón por la cual este Tribunal Superior desestima la misma de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de procedimiento civil. Y así se declara.-
4. Prueba de Informes: Respecto a la prueba en mención este Tribunal la desestima dado el caso que no consta en autos que la misma haya sido debidamente evacuada por ende al no constar las resultas la misma no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte accionada resulta evidente que el mismo si aporto pruebas que le favorecen en el presente litigio por lo que no se encuentra configurado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta debiéndose declarar ésta sin lugar, tomando en cuenta que los requisitos establecido deben ser concurrente resultando inoficioso pasar analizar el tercer y ultimo requisito. Y así se decide.-
En lo atinente al alegato señalado por la parte recurrente en cuanto al vicio de silencio de prueba cabe destacar que para que el mismo se configure debe el juzgador haber dejado de pronunciarse sobre una prueba que de haber sido valorada cambiase el curso del proceso o decisión lo cual evidentemente no ocurrió en la decisión bajo estudió por cuanto se denota de actas que el juez de cognición valoró todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes de acuerdo a su apreciación y criterio no resultando la confesión ficta un elemento de prueba sino una defensa la cual debe ser decidida como punto previo en la sentencia de merito y siendo el caso que la misma no se encuentra configurada razón por la cual al igual que el silencio de prueba fue desestimada por este Juzgador. Y así se decide.-
Resuelto como han sido las defensas de la parte recurrente en su escrito de informes pasa este Tribunal a pronunciarse al fondo del presente litigio que no es otro que resolver la procedencia o no tanto de la acción por Rendición de Cuentas, como del recurso de apelación propuesto en tal sentido se evidencia:
Dentro de este contexto es de traer a colación lo que al respecto estipula el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se demanden cuentas al (…) socio, administrador, (…), o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas…. Y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda….” (Negrillas y subrayado nuestro).-
De lo anterior, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el Juicio de Rendición de Cuentas, que son los siguientes:
a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas y
b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado por Rendición de Cuentas puede oponer:
a) El haber rendido las cuentas, y
b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes de los indicados en el libelo de la demanda.-
De acuerdo a tales señalamientos y basándonos en el caso concreto de marras observa este sentenciador que la parte accionante señaló en su libelo de demanda y reforma lo siguiente: “Pero a partir del mes de mayo de 2007, Su socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, comenzó a ejercer todos los actos de administración y disposición separadamente, a pesar de que no podía obrar sin mi consentimiento, por la expresa prohibición que existe en el artículo Doce (12) del Acta Constitutiva de la Empresa. Quien a partir del mes de Noviembre de 2011 emitía y cobraba cheques a nombre de la empresa, sin contar con sui firma, es decir, falsificándome mi firma. Contrato personal de vigilancia, comprometía a la Empresa y me hacía ver otra cosa cuando le preguntaba algo, aperturo cuenta a nombre de la empresa, se le otorgaron créditos, solicitó tarjetas de crédito y todo esto fue aceptado por la entidad bancaria Bancaribe, contrato con otras Empresa para prestar servicios de vigilancia, actuó separadamente, en fin me mantuvo engañado durante todo este tiempo. (…) Tan es así ciudadano Juez, que mi socio SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, tuvo la gallardía de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, donde me incluye sin haber comparecido yo a esa Asamblea. Donde se trato unos puntos los cuales desconocia. La cual registro sin contar con mi comparecencia al Registro Mercantil y el Registro Mercantil aceptp el registro de dicha acta sin haberla firmado.-(…) PETITORIO. Ciudadano Juez, es el caso, que infructuosos han sido los esfuerzos que he realizado para que el ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, me rinda cuenta de la gestión por el realizada en la administración de Empresa de "VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A.". A partir del mes de mayo de 2007 hasta el 5 de marzo de 2012. Los cuales estimo en aproximadamente en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) por años para un total aproximado de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que pudo haber producido durante los ultimos siete (5) año la Empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A”. Por todo lo expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en este acto al ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, ya ampliamente identificado, en RENDICIÓN DE CUENTA, de conformidad con el Articulo 673 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que el nombrado ciudadano me rinda cuentas sobre su gestión o actuación separada realizada en nombre de la Empresa “VIGILANCIA Y CONSTRUCCIONES MONAGAS. C.A”, de conformidad con La Ley. O en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en cancelarme la cantidad de dinero de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.00.000,oo), que he dejado de percibir durante todo este tiempo “. No siendo tales hecho probados mediante prueba alguna tomando en cuenta que el mismo promovió los siguientes elementos de prueba:
Documentales:
1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa de Vigilancia denominada VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A. Valoración: De dicha prueba se desprende el carácter con el que actúan ambas partes en la presente acción, documento éste que por ser un documento público que no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, adquiriendo pleno valor de prueba respecto a su contenido. Y así se declara.-
2. Documento marcados “B”.Valoración: De la aludida prueba se infiere el documento que se pretende hacer valer no se encuentra debidamente firmado, por tanto no se le puede otorgar valor de prueba y mucho menos dar por sentado los alegatos realizados por el demandante, de igual forma se constata del cheque que se anexa a dicha prueba pertenece a una cuenta corriente personal, suscrita a nombre del Ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ; lo cual no represente elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
3. Documento marcado “C” y “D”; Valoración: Al igual que la prueba anterior se infiere del contenido de las mismas que no contiene firma alguna, por lo que mal pueden ser éstas valoradas por este operador de justicia ni probar los hechos aludidos por el promovente tomando en cuenta que la misma carece de valor probatorio. Y así se declara.-
4. Prueba de Informes: Valoración: En cuanto a dicha prueba, este sentenciador le otorga valor probatorio ya que la misma fue debidamente evacuada, constando en autos sus resultas, desprendiéndose de esta que las empresas requeridas por el demandante, es decir, la Junta de Condominio “Centro Profesional La Esmeralda”; Junta de Condominio “Villas Don Elias Brandy’s”; y Automotel El Dragon; a los fines de exponer lo solicitado por el mismo en su escrito de pruebas, manifestaron no tener ningún tipo de contrato con la Empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A. Y así se declara.-
5. Prueba de Informes: En lo atinente al oficio remitido al tribunal de la causa por la Entidad Bancaria BANCARIBE C.A; Valoración: A la aludida prueba se le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma fue debidamente evacuada constando en autos sus resultas, infiriéndose del oficio bajo estudio que la Cuenta Corriente N° 0114-0540-14-5400093760 pertenece a la persona jurídica VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A, la cual no ha registrando cambios ni modificaciones de firmantes en la cuenta. Y así se declara.-
6. Exhibición de Documentos: Valoración: En relación a la prueba en cuestión este Tribunal la desestima dado el caso que no consta en autos que la misma haya sido debidamente evacuada por ende al no constar las resultas la misma no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se declara.-
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, estima este sentenciador necesario acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del citado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida. Sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Ahora bien, puede constatar este operador de justicia, con base a las normativas precedentemente expuestas, que la parte demandante no logró cumplir a cabalidad con lo estipulado en los artículos 1354, 254 y 506 antes citados, por cuanto solo logró demostrar el carácter con el cual actúan ambos ciudadanos en la presente acción, razón por la cual, la parte demandante, ciudadano EFRAÍN MOLINETT, solicita la Rendición de Cuentas por parte del ciudadano SERGIO VELÁSQUEZ. Ahora bien, las pruebas aportadas lejos de favorecer al accionante desvirtuaron sus alegatos tomando en cuenta que del acta de asamblea promovida tanto por la parte acciónate como por el accionado, se pudo constatar que ambos ciudadanos estaban facultados para ejercer la dirección y la administración de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS C.A; y hasta el día 05 de marzo del año 2012, mediante el acta de asamblea que consta en autos se decidió que ambos podían actuar de manera separada; razón por la cual resulta improcedente que el demandante solicite que el ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, rinda cuentas sobre un período en el cual ambos eran co-responsables de la dirección y administración de la señalada empresa, no quedando demostrado que este haya falsificado firma alguna, aunado al hecho que el accionante de igual modo no cumplió con lo dispuesto en la norma al no señalar de manera clara y concisa los períodos de los cuales requería que le fueran rendidas las cuentas ni mucho menos determino los negocios que debían comprender. Y así se decide.-
Con base a tales consideraciones, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción no debe prosperar, debiéndose declarar la misma Sin lugar de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)”. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos que anteceden considera este sentenciador que la presente apelación debe declarase SIN LUGAR, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar. En consecuencia se RATIFICA en los términos expresados en el presente fallo la sentencia recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR tanto la confesión ficta alegada por la parte recurrente como el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de noviembre de 2014, por el abogado en ejercicio ANDRÉS SALAZAR UGAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara igualmente SIN LUGAR la demanda con motivo de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano EFRAÍN JOSÉ MOLINETT VILLANUEVA, actuando con el carácter de socio y primer director de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS. C.A., en contra del ciudadano SERGIO LUÍS VELÁSQUEZ, en su carácter de segundo director de la empresa de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN MONAGAS, quedando en consecuencia RATIFICADA la sentencia recurrida en los términos expresados en el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
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Exp. Nº 012168
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