REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.186.731 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 183.774. (De acuerdo se infiere de decisión de fecha 23 de marzo de 2017, emitida por el tribunal a quo inserta a los folios Nros 7 y 8 del cuaderno de medidas y demás actuaciones que conforman el presente expediente).-

DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.273.435 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: EFRAIN CASTRO BEJA y JOSÉ RAMÓN MARCANO; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 7.345 y 146.302. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto a los folios Nros 13 del cuaderno de medidas del presente expediente).-

TERCERA COADYUVANTE: MARIA FERNANDA VALDERREY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.815.481 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: 13.916.849, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº: 183.774.-

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. Nº: 012531.-

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ALBERTO GÓMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.774, quien es el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, la misma se realiza en contra del decisión de fecha 13 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha veintiuno de abril del año dos mil diecisiete (21-04-2017), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, concluido el mismo se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado solo por la parte demandada. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, transcurrido el respectivo lapso este juzgado procede a emitir el presente fallo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017, la ciudadana MARIA FERNANDA VALDERREY, debidamente asistida por el profesional del derecho JESÚS GÓMEZ, en su carácter de Tercera Coadyuvante, en la presente causa solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el decreto de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio que nos ocupa.

Vista la solicitud sobre el decreto de la medida de secuestro, el tribunal de la causa pasó a emitir el debido pronunciamiento a la misma en fecha 13 de marzo de 2017, en los términos que a continuación se circunscriben:

“omisis…Del estudio minucioso del presente expediente, observa esta Juzgadora que corre inserto del folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y seis (66), escrito presentado por la Abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, dirigido al Superintendente de la SUNDDE, a través del cual solicitan las instrucciones para agotar la vía administrativa; siendo este el órgano que ejerce la rectoría en la aplicación de este Decreto Ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación; mas sin embargo, no se evidencia el agotamiento de dicha vía, ni siquiera puede verificarse de autos que la misma fue activada, por cuanto no consta conformación de un expediente administrativo contentivo de las actuaciones agotadas en dicha instancia. En virtud de lo anteriormente señalado, considera esta operadora de justicia que no ha nacido la oportunidad legal pertinente para que el órgano administrativo pase a decidir sobre un asunto al cual ni siquiera se le dio inicio, ni mucho menos para considerar que operó el silencio administrativo, razón por la cual, no se encuentra lleno el requisito exigido en el literal “l” del articulo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, relacionado con el agotamiento de la vía administrativa para que proceda de la Medida Cautelar de Secuestro solicitada en la presente causa por no haberse demostrado el efectivo cumplimiento de la condición legal preexistente, siendo forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la misma. Y así se decide. (…)”. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).-

SEGUNDA

Vistas las actuaciones que anteceden y tal como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que fue negado el decreto de la medida de secuestro solicitada, siendo esta apelada por el abogado en ejercicio JESÚS GOMEZ, actuando en su carácter acreditado en autos, razón por la cual conoce este Tribunal Superior. En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre la apelación ejercida esta alzada lo hace en los siguientes términos:


Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de informe presentado por la parte actora ante esta alzada, evidencia tal y como se estableció up supra que el punto controvertido para ser resuelto por ante esta Segunda Instancia es determinar en primer lugar si la parte actora agotó para el decreto de la medida de secuestro, como paso previo por ante la oficina del Ministerio Popular para el Comercio, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la procedencia o no de la apelación propuesta y a tales efectos este Juzgador pasa a realizar las siguientes disquisiciones:

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los operadores de justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este sentenciador, considera menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Politico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), estableciendo al respecto lo siguiente:

“(…) Observa la Sala de las actas que conforman el presente caso, que la ciudadana Luz Trinidad Pellegrino Sucre, en su condición de arrendadora, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana Margarita Mercedes Tejeda, como arrendataria, en fecha 7 de agosto de 2001, el cual establece en su cláusula primera lo siguiente: “La Arrendadora entrega en calidad de arrendamiento a la Arrendataria, un Local Comercial ubicado en Norte 1, Edificio Diego de Lozada P.B., Local Nro. 11, Esquina de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas”. Dicho contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de agosto de 2001, bajo el N° 57, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 9 al 12 del expediente). Así, del análisis de la cláusula contenida en el contrato supra citado, suscrito por ambas partes y no controvertida por la parte demandada, se puede concluir que la accionante y la ciudadana Margarita Mercedes Tejeda, celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble identificado con el N° 11, el cual forma parte del Edificio Diego de Lozada, ubicado en la Avenida Norte 1, entre las esquinas de Maturín a Abanico, Parroquia Altagracia, de la ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, constituido por “un local comercial”. Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada fundamentó la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la causa de autos bajo el argumento de que la demandante “(…) debió primero agotar la vía de la administración pública y acudir ante la superintendencia Nacional de arrendamientos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para vivienda, a fin de obtener agotar la vía administrativa o conciliatoria si lo que se pretende es mi desalojo” (sic). Con relación a dicho alegato, cabe destacar lo dispuesto en los artículos 94 y 96 de la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario en fecha 12 de noviembre de 2011, los cuales establecen:“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.…omissis…Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”. De los artículos antes transcritos, se puede concluir que la parte interesada debe previamente, antes de interponer una acción en vía jurisdiccional, tramitar el correspondiente procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para aquellas demandas por “desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda”. (Destacado de la Sala). Sin embargo, es importante destacar lo dispuesto en los artículos 1 y 8 eiusdem, los cuales disponen: “Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total y parcialmente; en el marco de la novedosa legislación y Política Nacional de Vivienda y Hábitat, como un sistema integrado dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población; contrarrestando la mercantilización y especulación económica con la vivienda que la convierte en un medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; y promoviendo relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del Estado democrático y social, de derecho y de justicia, cumpliendo el mandato de refundación de la República, establecido en la Carta Magna. Artículo 8. Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: 1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.2. Las fincas rurales.3. Los fondos de comercio.4. Los hoteles, moteles, hosterías, paraderos turísticos, inmuebles destinados a temporadas, vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la autoridad competente. 5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por partes”. De acuerdo a los artículos anteriormente transcritos, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas está dirigida a “establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”.De igual manera, en su artículo 8, establece los supuestos que están excluidos del ámbito de aplicación de la misma, entre los cuales se encuentran: “los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales”. Advierte la Sala, que el inmueble objeto de la presente controversia está constituido por un local comercial, lo cual se desprende del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, del análisis de los autos que conforman el presente expediente no se desprende que haya sido un punto controvertido entre las partes, el hecho de que el inmueble del caso bajo estudio, sea de uso comercial. Tampoco, la parte demandada aportó elementos en juicio que desvirtuaran tal situación, razones por las cuales debe esta Sala desestimar su alegato referido al agotamiento de la vía administrativa, toda vez que la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas tiene como objeto establecer el régimen jurídico aplicable al “arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda”, por lo cual, no puede la accionada pretender ser amparada por la referida norma, ya que el inmueble objeto de la presente demanda, como se indicó, es un local destinado a uso comercial y no a vivienda. Así se establece. (…)”

Ahora bien al respecto, observa esta superioridad que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº: 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, con entrada en vigencia a partir de su publicación, establece un régimen especial de arrendamiento de inmuebles destinado al uso comercial, tal y como lo señala textualmente su artículo 1: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimiento para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial”.

En tal sentido, se debe resaltar lo establecido en relación a las medidas cautelares de secuestro en el artículo 41, literal L, del referido Decreto Ley, que establece lo siguiente:

Artículo 41. “En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:… (…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa;…”.

El artículo antes transcrito contempla claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de Secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a fines comerciales o de servicios, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, transcurrido ese lapso se entenderá agotada esa vía.

En principio, los procedimientos administrativos en Venezuela, concebidos como mecanismos instrumentales de la formación de la voluntad administrativa, deberían terminar en un acto administrativo que responda a todos los elementos requeridos en las solicitudes hechas a instancia de parte interesada. No obstante, excepcionalmente, por razones extraordinarias, acontece que concluyen por un acto anticipado diferente al definitivo, generando una salida atípica para esos procedimientos iniciados por petición de los administrados, en virtud de situaciones previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son el desistimiento y la perención.

Ahora bien la parte recurrente señala haber agotado la vía administrativa, y como prueba de ello consignó solo un escrito dirigido al Superintendente del SUNDDE, inserto a los folios Nros 01 al 03, donde solicitan a dicha entidad le dicten las instrucciones para poder agotar la vía, más no consta que efectivamente estos hayan instaurado correctamente dicho procedimiento ya que se denota claramente del escrito que el mismo fue realizado como previo, por cuanto dicha parte desconocía los pasos a seguir para agotar correctamente la vía administrativa, por lo que a criterio de este operador de justicia el juez de cognición actuó ajustado a derecho al negar la medida de secuestro, tomando en cuenta que efectivamente la parte solicitante no demostró con elemento de convicción alguno que ciertamente agotó dicha vía al no traer a los autos la conformación del expediente administrativo correspondiente mediante el cual se pudiese constatar los hechos alegados por la parte accionante. Así se decide.-

En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador con base a los razonamientos que anteceden, quedando demostrados los motivos en los cuales se basa la apelación de marras, y considerando que el juez a quo actuó ajustado a derecho en cuanto al punto que nos ocupa, considera que el presente recurso es improcedente razón por la cual el mismo no ha de prosperar quedando en consecuencia Ratificada, la sentencia recurrida. Y así se decide.-



TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 183.774, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa que versa sobre el DESALOJO, en decisión emitida en fecha 13 de Marzo de 2017, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, llevado por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VIEIRA SAAVEDRA. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg, PEDRO JIMÉNEZ FLORES
La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI
PJF/nrr/ “---”
Exp. N° 012531