REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, diecinueve (19) de junio del año dos mil diecisiete (2017)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS.-

REPRESENTANTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HORACIO CUADRA, KARELYS GÓNZALEZ, DAISELYS CARDIEL, ADAY MOGOLLÓN y MARÍA SILVERIO, en su carácter de Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, estado Monagas, quienes actúan en uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.540.066 y de este domicilio, en su carácter de abuela materna de la niña (se omite su nombre de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANAIS NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas.-

MOTIVO: INSTITUCIÓN FAMILIAR.-

EXPEDIENTE Nº 012.549.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de abril de 2017, por la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, debidamente asistida por la abogada ANAIS NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en contra del auto de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta al folio treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente.-

NARRATIVA

Se evidencia de actas que en fecha 20 de febrero del presente año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decretó MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES, a favor de una menor niña de cuatro (04) años de edad, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 394-A, 396, 397, 398 y 400 de la ley que rige la materia, por encontrarse la menor en una Entidad de Atención de casa de abrigo “NIÑO JESÚS”, debido al acto administrativo dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MATURÍN, ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, en su carácter de abuela materna de la menor.-

Al respecto de ello, comparece la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, a los fines de presentar escrito de oposición a la medida en fecha 20 de marzo de 2017, siendo el mismo negado por el Tribunal de cognición en fecha 22 de marzo de 2017, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
"...NOVENO: Que mediante diligencia de fecha 09/03/2017 la ciudadana Olivia Jacqueline Márquez Cabeza, titular de la cédula de identidad número 10.540.066 y de este domicilio, asistida por la Abg. Anais Noguera con el carácter antes descrito, se dio por notificada y solicitó le considerara como tercera con interés en el presente asunto (f. 106); lo cual fue acordado por auto de fecha 13/03/2017 (f. 107); DECIMO: Que cursa a los folios (Vto. 1 y 2) del cuaderno separado de medidas del presente asunto, medida provisional de Colocación Familiar a favor de la niña (...); de cuatros años de edad, en el hogar de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCÍA y ANGEL MILANO, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.538.246 y V- 13.248.815 respectivamente, decretada en fecha 20/02/2017; DECIMO PRIMERO: Que conforme a la certificación de los días de despacho transcurridos conforme al calendario judicial de este Tribunal, han transcurrido seis (06) días de despacho, desde la notificación hasta el día de la presentación del escrito, por lo que la solicitud se considera extemporánea, en virtud de lo cual conforme a lo expuesto este Tribunal niega la oposición realizada por no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad de la incidencia (...)"

Seguidamente, la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, debidamente asistida por la abogada ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, procede a anunciar el respectivo recurso de apelación. Ahora bien, por auto de fecha 23 de mayo de 2017, esta alzada fijó para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana la audiencia del recurso de apelación, siendo debidamente formalizada por la parte recurrente en la oportunidad legal (Folio 50 al 52 y su vuelto del presente expediente).-

Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2017, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de junio del dos mil diecisiete (2017), siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de INSTITUCIÓN FAMILIAR, incoado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO MATURÍN, ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció la abogada en ejercicio ciudadana INES MARIBEL LEMUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 159.531, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina de Adopción del estado Monagas. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.540.066 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANAIS NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.956, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas. El Tribunal deja constancia que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Superioridad hace saber que la parte recurrente presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno, sin haberse presentado escrito de réplica por la contraparte. En este estado esta Tribunal Superior le concede a la parte recurrente un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, la abogada ANAIS NOGUERA, arriba identificada, expone: “Buenos días a todos, mi asistida ciudadana OLIVIA MARQUEZ, comparece ante esta sala a los fines de formalizar el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de marzo del 2017, en la cual no se admitió la oposición a la medida preventiva de colocación familiar de fecha 20 de febrero del año 2017, hago la salvedad que en el escrito de formalización se coloco por error el día 20 de marzo 2017, cuyo solicitud de oposición fue interpuesta en fecha 20 de marzo de 2017, previo a los motivos y fundamentos legales que hacemos al recurso de apelación, es necesario ciudadano Juez para ilustrarlo, narras los siguientes hechos: La niña nació en el hogar de sus padres ubicado en el estado Trujillo, allí por situaciones económicas y de habitabilidad la madre decide venir a Maturín, estuvo un tiempo viviendo con su progenitora ciudadana OLIVIA MARQUEZ, pero decidió ubicarse con terceras personas que le brindaban apoyo económico, luego estando allí estas personas, le indicaron a la mama de la niña que querían quedarse con la niña pero la madre no estaba de acuerdo por toda su vida, al no estar de acuerdo esas terceras personas intentaron sobornarla para quedarse con la niña, a todas estas la abuela de la niña, procede a tener contacto con la niña y cuando tuvo conocimiento de la medida por cuanto la madre denuncio a las terceras personas ante el Consejo de Protección, se institucionalizo a la niña y de allí la señora OLIVIA MARQUEZ, en su carácter de abuela materna mantuvo contacto con la niña, bajo permiso judicial otorgado por el tribunal a quo. Así como en fecha 14 de marzo, la señora OLIVIA MARQUEZ, solicitó la colocación provisional de su nieta y el Tribunal Segundo lo otorga, en un procedimiento de colocación en la entidad de atención, luego que ella detenta la medida paso un lapso de un año desde noviembre del año 2015 hasta el 08 de abril del 2016, que ocurrieron otros hechos donde la niña se encontraba con su abuela en el hogar y de pronto unos funcionarios del Consejo de Protección y de manera intempestiva se llevaron a la niña de su casa, que le había proferido maltratos a la niña, en el expediente reposa que tales maltratos habían sido de acuerdo a informes de la escuela donde estudia la niña, que fueron en la escuela jugando con un carrito, se golpeó la cara, estos hechos eran necesarios hacer de su conocimiento debido a que desde esa fecha del año 2016 hasta la presente fecha la abuela materna es la que ha tenido el interés manifiesto, no ha podido mantener el contacto con ella y tuvo conocimiento de la medida de colocación familiar dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desde ese mismo momento la ciudadana OLIVIA MARQUEZ, consigno una diligencia manifestando su interés como tercero e igualmente se le notificó de la medida y solicitó que se le tuviera como tercero interesado, esto fue el 09 de marzo de 2017, el 13 de marzo de 2017, el tribunal a quo de manera favorable tiene como tercero a la ciudadana OLIVIA MARQUEZ, en el procedimiento de colocación y entidad de atención, por lo que en fecha 20 de marzo del presente año, se opone a la medida mediante un escrito que se encuentra en autos, bajo los fundamentos esgrimidos en dicho escrito entre ellos, la falta de representación judicial de la personas que asisten a los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES. Asimismo, los mismos ciudadanos no probaron el interés que los llevo a solicitar tal medida siendo esto necesario de acuerdo al artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el tribunal no observo los artículos 394-A, 395, 396, ejusdem, en lo que se refiere al procedimiento previo como lo son las evaluaciones sociales y psicológicas realizadas a los terceros familiares o no que solicitan la medida preventiva de colocación familiar provisional. El escrito de oposición no fue admitido por el tribunal y las consideraciones del tribunal fue que la oposición fue extemporánea por haber transcurrido el lapso establecido en el art 466-C de la LOPNNA, es por lo que consideramos que desde el 13 de marzo de 2017, seria la fecha para computar la oposición a la medida, ratificando en todo su contenido el escrito de formalización, para la cual solicito se revoque la decisión de fecha 20 de marzo de 2017, dictada por el tribunal a quo. Es todo.” En este sentido solicita el derecho a palabra la abogada en ejercicio ciudadana INES MARIBEL LEMUS, en su carácter de Coordinadora (E) de la Oficina de Adopción del estado Monagas, siendo concedido por esta superioridad, en consecuencia expone: "Tomado en cuenta el interés superior del niño en este caso la niña (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta representación tiene facultad para representar a la niña por cuanto el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lleva el programa de familia sustituta enmarcado en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 26 y el artículo 75 de la Constitución Nacional, a toda estas la menor ingreso a la unidad de atención "NIÑO JESÚS", por presuntos maltratos por la ciudadana OLIVIA MARQUEZ, abuela materna de la menor de autos, bajo el N° JMS1-2016-6066, en este caso se denota que es el segundo reingreso a la entidad de atención que en fecha 15 de diciembre de 2016, esta coordinación solicitó permiso especial para que la niña pasará la época decembrina con los solicitantes ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES, posteriormente se solcito la medida provisional de colocación familiar por cuanto la niña no tuvo ese acercamiento familiar, si bien es cierto que la colocación familiar se encuentra tipificada en el artículo 394 LOPNNA, se entiende por familia sustituta aquella que no siendo familia de origen acoge por decisión judicial a un niño, niña y adolescente, por carecer de padres u familiares puedan estar en una familia que le brinden todo el cuidado, amor y protección, transcurrido el mes de esa medida se le realiza el primer seguimiento en el hogar de los ciudadanos solicitantes ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES, a favor de la niña, concluyendo que la niña está a gusto con la familia y su grupo familiar, si bien es cierto que antes de solicitar la colocación familiar a los solicitantes se les evalúa de conformidad al artículo 421 de la LOPNNA, siendo esto idónea para optar al programa de familia sustituta, en la cual califican como familia para el cuidado de un niño, niña y adolescente, que para la fecha 11 de abril 2017, el tribunal oficia al Ministerio Público para que remitan las actuaciones correspondientes del estado actual de la ciudadana OLIVIA MARQUEZ y en fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal recibe oficio de la Fiscalía Novena, en la cual se le imputa a la ciudadana OLIVIA MARQUEZ, por el delito de trato cruel, fijándose por parte del Ministerio Público fecha y hora para la audiencia de conformidad con el artículo 356 del Código Procesal Penal, solicita esta representación que hasta tanto no conste las resultas del Ministerio Público, solicito continuar con la medida provisional de colocación familiar a favor de la menor. Es Todo". " (Folio 55 al 58 del presente expediente).-

En ésta misma fecha se dictó el dispositivo en la cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:

“De vuelta el Tribunal, hoy, doce (12) de junio de 2017, siendo las 11:36 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio que por motivo de INSTITUCIÓN FAMILIAR. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo y estando presente las partes intervinientes en la audiencia oral, pasa de seguidas este Tribunal Superior a dictar el fallo correspondiente, en los términos que se circunscriben: En relación al caso que nos ocupa y luego de oída la exposición de la recurrente, la valoración de la defensa señalada en la audiencia celebrada y del escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, así como de la exposición de la representación del estado por parte de la Oficina de Adopción del estado Monagas, la cual aún cuando no es vinculante para esta superioridad le agradece su participación como representante del interés superior del niño, este tribunal llega a la determinación que “Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. En tal sentido, el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia contempla que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…)”. A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra legislación adjetiva en materia de protección faculta a los administradores de justicia para decretar medidas cautelares, en el caso concreto de marras en fecha 20 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta medida cautelar provisional de colocación familiar a favor de una menor niña de cuatro (04) años de edad, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 394-A, 396, 397, 398 y 400 de la ley que rige la materia, por encontrarse la menor en una Entidad de Atención de casa de abrigo “NIÑO JESÚS”, debido al acto administrativo dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MATURÍN, ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, en su carácter de abuela materna de la menor. En razón a la precitada decisión del Tribunal de Protección, procede la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, a oponerse a la medida. Seguidamente en fecha 22 de marzo del año que discurre, el Tribunal a quo niega la oposición efectuada por extemporánea, siendo esta decisión apelada por la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA. Ahora bien, es menester para este operador de justicia citar parcialmente el contenido del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: "... Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva…”,. Se vislumbra del artículo precedentemente transcrito, que el legislador patrio le otorgó a la parte contra quién obre una medida cautelar en un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para que presente oposición, en tal sentido observa este tribunal de actas que desde que la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ, solicita al Tribunal de Protección se le tenga como tercera con interés en el presente asunto, o sea, desde el 09 de marzo de 2017 hasta la oposición a la medida, vale decir, 20 de marzo de 2017, transcurrieron seis (06) días de despacho, según se puede apreciar de computo cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, lo que a todas luces hace extemporánea por tardía la oposición efectuada por la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ. Y así se decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmándose el auto de fecha 22 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 04 de abril del presente año, por la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en el juicio que con motivo de INSTITUCIÓN FAMILIAR, incoará por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MATURÍN ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido” (Folio 59 al 61 del presente expediente).-
MOTIVA

Los decretos de medidas cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dicta el Juez para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ha reducido considerablemente. En tal sentido, el artículo 466 de la Ley especial que rige la materia contempla que: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (…)”. A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que nuestra legislación adjetiva en materia de protección faculta a los administradores de justicia para decretar medidas cautelares, en el caso concreto de marras en fecha 20 de febrero del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta medida cautelar provisional de colocación familiar a favor de una menor niña de cuatro (04) años de edad, (cuya identificación se omite conforme al artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos ARIADNA JOSEFINA GARCÍA RONDÓN y ÁNGEL JOSÉ MILANO FUENTES, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394, 394-A, 396, 397, 398 y 400 de la ley que rige la materia, por encontrarse la menor en una Entidad de Atención de casa de abrigo “NIÑO JESÚS”, debido al acto administrativo dictado por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MATURÍN, ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, en su carácter de abuela materna de la menor. En razón a la precitada decisión del Tribunal de Protección, procede la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2017, a oponerse a la medida. Seguidamente en fecha 22 de marzo del año que discurre, el tribunal a quo niega la oposición efectuada por extemporánea, siendo esta decisión apelada por la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA.-

En atención a lo antes narrado, este tribunal primeramente trae a colación artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuye: "Dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya notificada, o dentro de los cinco días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, la parte contra quien obre puede oponerse a la medida preventiva, presentando escrito de oposición en el cual consten las razones o fundamentos a que hubiere lugar, indicando todos los medios de prueba con los que cuente y aquellos que requiera materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de oposición o en la audiencia de oposición. Los segundos serán preparados antes y durante la audiencia de oposición...". En ese contexto, tomando en cuenta la disposición antes transcrita considera esta alzada que la decisión proferida por él a quo se encuentra ajustada a derecho pues se evidencia a claras luces que la oposición a la cautelar no se efectuó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días de despacho al decreto de la misma, en tal sentido observa este tribunal de actas que desde que la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ, solicita al tribunal de protección se le tenga como tercera con interés en el presente asunto, o sea, desde el 09 de marzo de 2017 hasta la oposición a la medida, vale decir, 20 de marzo de 2017, transcurrieron seis (06) días de despacho, según se puede apreciar de computo cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente, lo que a todas luces hace extemporánea por tardía la oposición efectuada por la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ. Y así se decide.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, confirmándose el auto de fecha 22 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 04 de abril del presente año, por la ciudadana OLIVIA JACQUELINE MÁRQUEZ CABEZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANAIS NOGUERA, en su carácter de Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, en el juicio que con motivo de INSTITUCIÓN FAMILIAR, incoará por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO MATURÍN ESTADO MONAGAS contra la ciudadana OLIVIA MÁRQUEZ. En consecuencia, se CONFIRMA el auto recurrido de fecha 22 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 2:25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/NRR/ c",)
Exp. Nº 012549