REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.280.531 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041, 52.501 y 41.547, respectivamente, según se infiere del poder apud acta cursante al folio sesenta (60) y sustitución de poder cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza principal.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 3.423.345 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AQUILES LOPEZ BOLIVAR, JAVIER ACUÑA y ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.688, 149.406 y 243.089, respectivamente, según se infiere del poder apud acta cursante al folio ciento setenta y tres (73) al setenta y cuatro (74) de la pieza principal.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012.550.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 05 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR, en contra del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE, (folios doscientos setenta y uno (271) al doscientos ochenta y tres (283) del expediente principal).-
Llegado el expediente a esta Instancia se le impartió el trámite legal correspondiente y por auto de fecha 25 de mayo de 2017, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia del recurso de apelación para el décimo segundo (12) día de despacho siguiente, todo ello, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido este tribunal pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras es contra la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR en contra del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE.-
Que en fecha 25 de mayo del 2017, comparecen los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, a los fines de interponer escrito de ADHESIÓN a la apelación, bajo los siguientes argumentos:
“ ... De conformidad con lo previsto por los Artículos 299 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil, nos ADHERIMOS a la apelación interpuesta por la parte contraria y la cual conoce esta Alzada. A los efectos del Artículo 302 del citado Código, las cuestiones sobre las que versa adhesión son las siguientes: 1)¨Por cuanto a pesar de que interpusimos apelación contra la sentencia recurrida en tiempo oportuno, el A quo ni siquiera se pronunció sobre ésta sino que remitió los autos prematuramente a esta Alzada, lo que quedará demostrado en su oportunidad; 2) Porque la Jueza de la causa no valoró debidamente las pruebas de una y otra parte, amén de omitir la valoración de otras pruebas, con lo que se violentó el Principio de Exhaustividad de la Prueba consagrado por el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 3) Por cuanto la Jueza obvió el Principio de Primacía de la Realidad consagrado en el Literal J del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pues no busco la verdad ni la inquirió en forma alguna; 4) Puesto que atribuyó a las partes y testigos expresiones que éstos no hicieron, valorando erróneamente las pruebas; y 5) Porque desconoció absolutamente la Doctrina del Máximo Tribunal de la República aceptada pacíficamente sobre el denominado "Concubinato Putativo ...” (Folio 06 y su vuelto del cuaderno de apelación del presente expediente).
Ahora bien, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de junio de 2017, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR contra el ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto comparecieron los abogados en ejercicios los abogados GUSTAVO HERNANDEZ y PEDRO FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.041 y 41.547, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia que no hizo acto de comparecencia la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este sentido, este tribunal hace constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la referida acta en defecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta Alzada procede de seguidas a dictar el fallo de la siguiente manera: Siendo que la parte recurrente no presentó el escrito de formalización en la oportunidad prevista en la Ley, esta Superioridad declara los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Ahora bien, esta Superioridad deja constancia que en fecha 25 de mayo de 2017, los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA, presentaron escrito de adhesión a la apelación interpuesta, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 302 del código de procedimiento civil. En tal sentido, es importante destacar que la referida adhesión debe ser declarada DESISITIDA, como consecuencia de la no formalización del recurso de apelación por la parte recurrente, así lo establece el artículo 304 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citadas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el abogado ERICKSSON ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 243.089, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2.017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. De esta misma manera se declara DESISITIDA la adhesión a la apelación realizada por los abogados GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA. (...)” (Folio 11 y 12 del cuaderno de apelación del presente expediente).
Visto lo anterior y dada la apelación realizada en el ítem procesal, este Juzgador previa revisión de los autos evidencia que la parte recurrente no presentó su escrito de formalización correspondiente, en consecuencia, se declaran los efectos a que se contraen los artículos 488-A y 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la decisión apelada no se denotan violaciones de normas de orden público ni que afecten las buenas costumbres. Ahora bien, esta Superioridad pasa de seguidas a pronunciarse sobre la adhesión a la apelación formulada por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA, en fecha 25 de mayo de 2017, bajo los preceptos establecidos en los artículos 299 y 302 del código de procedimiento civil. En tal sentido, es importante destacar que la referida adhesión debe ser declarada DESISITIDA, como consecuencia de la no formalización del recurso de apelación por la parte recurrente, así lo establece el artículo 304 del código de procedimiento civil, el cual reza: "La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste", el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
En virtud de todo lo expuesto, se declara perecido el recurso interpuesto y desistida la apelación intentada, como consecuencia de la declaratoria anterior se declara desistida la adhesión formulada por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con las normas ut supra citada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO y en consecuencia DESISTIDA LA APELACIÓN ejercida por el abogado ERICKSSON ARIAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de marzo de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana BETSHAVE DEL CARMEN SILVA SALAZAR en contra del ciudadano TULIO ANIBAL FARIAS MALAVE. De esta misma manera se declara DESISITIDA la adhesión a la apelación realizada por los abogados GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS y PEDRO LUIS FIGUEROA, conforme lo establece el artículo 304 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes de sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 9:15 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/C",)
Exp. Nº 012550
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