REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veintidós (22) de junio del año dos mil diecisiete (2017).
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DESPRENDIMIENTO (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE Nº 012.565.-
Visto el escrito de solicitud de desprendimiento de la causa formulado por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ARZA, C.A., en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO que incoará en su contra los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRÍGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESÚS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRÍGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MORENO y MIGUEL ÁNGEL MORENO MARCANO, en la cual arguyó entre otras cosas lo siguiente: "(…) De igual forma, es evidente que en el caso que nos ocupa, este Juzgador ha demostrado de manera fehaciente e indubitable durante el transcurrir de este juicio un interés en el proceso, por lo cual debería de inhibirse y no esperar a ser recusado, toda vez que, en el caso que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la imparcialidad constituye un atributo de la garantía constitucional de todo ciudadano de ser juzgado por su juez natural y, al estar en duda o tenerse la certeza de la ausencia de imparcialidad de algún funcionario judicial, puede la parte denunciar la violación de dicha garantía o solicitar al juez que se inhiba antes de ser denunciado. (…)”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir sobre lo peticionado y tratándose del caso que el motivo que sobreviene a la presente solicitud es en materia de amparo, esta Superioridad se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Negrilla y cursiva de esta alzada).
El legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.-
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia.
En éste mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Caso contrario a lo planteado en el presente caso, pues es una solicitud de desprendimiento que se le formula al Juez abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ante el pedimento realizado por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ARZA, C.A., quién efectúa su descargo sobre el hecho en fecha 31 de mayo de 2017, de la siguiente manera: “(...) Con vista al contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A., mediante el cual, entre otras cosas, solicita me inhiba de seguir conociendo de la presente causa. Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal, ME INHIBO de conocer la presente causa con el N° 15.873, contentiva del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO, incoado por los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRIGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESUS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ANGEL MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO MARCANO, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARZA, C.A. y el ciudadano JOSE ANTONIO UVIEDO para que de esta forma las partes sientan seguridad jurídica; ya que alegan la imparcialidad por el hecho de la citación de la empresa de Seguros que señalan sea citada en la ciudad de Caracas y el Tribunal acordó la Citación en la ciudad de Maturín; (...)".
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea ventilado por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Lo que supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. Y para ello, se debe cumplir con una serie de requisitos para que pueda considerarse tal, dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos requisitos los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer.
Llamamos competencia al grado o medida de jurisdicción que le es otorgado a un órgano para administrar justicia. En este sentido, la competencia puede ser objetiva o subjetiva; la primera está determinada por las normas que regulan la materia sobre la competencia, y se divide en competencia por la cuantía, la materia y el territorio, y cuestiones que modifican la competencia por razones de conexión y continencia; y la segunda, es decir, la competencia subjetiva está determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. En otras palabras, la competencia subjetiva es la absoluta idoneidad que tiene el Juez para conocer un asunto sometido a su jurisdicción, por no estar vinculado de modo alguno con los sujetos o con el objeto del proceso. Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 82 establece las causales de inhibición y recusación, que recoge los motivos que pondrían potencialmente en entredicho la imparcialidad del Juez. Ahora bien, hemos visto lo referente a la competencia subjetiva desde una perspectiva estática, toca ahora ver como funcionan estas normas dentro del proceso, es decir, desde el punto de vista dinámico. Nuestro ordenamiento procesal ha diseñado dos instituciones específicas mediante las cuales se pueden ventilar y resolver los conflictos relativos a la incompetencia subjetiva, estas son la inhibición y la recusación.
En el caso de autos, se presentó una inhibición sobrevenida por parte del Juez de la causa por las anomalías acaecidas entre los sujetos y el Juez en la oportunidad de practicarse el mandato de ejecución, y la cual el Juez no declaró, siendo el Juez conocedor del derecho no puede permitirse ser recusado a sabiendas de que existe una causal de inhibición sobrevenida, por ser este el director del proceso. En cuanto a las causales de inhibición la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, lo siguiente:
“… En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’ (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…” (Subrayado Nuestro)
En virtud de lo anterior, visto que la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Y siendo que en el presente caso el Juez abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, procedió a desprenderse de la causa, este Tribunal Superior en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2.003, en la cual indica que el Juez para desprenderse de una causa no es necesario que se encuentre incurso en alguno de los ordinales del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva, declara CON LUGAR la solicitud de desprendimiento por inhibición formulada por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ARZA, C.A., al abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia patria y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de desprendimiento (Inhibición) formulada por el abogado FRANNEL ALEXANDER VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTURA ARZA, C.A., en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS TRÁNSITO que incoará en su contra los ciudadanos NOHEMI MARCANO RODRÍGUEZ, LISIS MARGARITA ESTANGA DE MARCANO, VICTORIA TEREZA MARCANO ESTANGA, JESÚS DEL VALLE MARCANO ESTANGA, NOEMI MIGUELINA RODRIGUEZ, MIGUEL ÁNGEL MORENO y MIGUEL ÁNGEL MORENO MARCANO. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente actuación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se desprenda del presente asunto. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nnr/c",)
Exp. Nº 012565.-
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