REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.294.027, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 139.711, actuando en nombre propio y en representación.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 19.781.786 y 9.293.366, respectivamente, el primero en su condición de conductor del vehículo y la segunda propietaria del mismo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.372.926 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.129, carácter que se desprende de instrumentos poder cursantes a los folios cuarenta y cinco (45) y cincuenta y cuatro (54) del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE Nº 012507.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2017, por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños y daños perjuicios, intentara contra los ciudadanos AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS, que en extracto se copia:
“(…) Hechas estas reflexiones y analizadas lar probanzas cursantes en autos, el tribunal pasa a pronunciarse sobre la petición de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) alegada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711, actuando en su propio nombre y de este domicilio, —quien a su decir —“ …El día primero (01), de enero del año en curso (2016), siendo las tres y media (3:30 am ), de la madrugada, me dirigía con destino a mi casa, venia subiendo por la calle Chimborazo en sentido norte con intersección de la avenida bolívar de la ciudad de Maturín, al llegar a esta intersección me detuve para observar si no venia carro en ambos sentidos y pude observar un vehiculo aproximadamente a uno ciento cincuenta metro (150 metros), de distancia, (…), fui chocado o investido por el lado izquierdo de mi camioneta, (…), por un vehiculo tipo camioneta caribe de color azul oscuro, sin placas y con un mataburro en su parte delantera, de fabricación de tubos de perforación de cuatro pulgadas (…), pude observar a dos personas, en el vehiculo, un hombre aproximadamente de unos 27 años en condiciones ebrias y una mujer de aproximadamente de unos 48 años o mas, la cual alegaba ser abogada y juez, también en condiciones ebrias, y que el conductor era su sobrino, al cual pude oír que lo llamo AXIER (sic) en dos oportunidades, yo le pregunte a ella su nombre y me dijo que se llamaba. MILAGROS BONTEMS, y que ella era la dueña del vehiculo…” ¬contra los ciudadanos AXER GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS BONTEMPS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades números V-19.781.786 y V- 9.293.366 respectivamente; el primero en condición de conductor y la segunda propietaria de vehículo identificado con las siguientes características: CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, en la cual reclama daños materiales determinados en el acta de avalúo de fecha 5 de enero de 2016, ocasionados al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLEIZER 4X4 LT, AÑO: 2008, PLACA: AB547MN, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1GNET13M382161628, SERIAL DEL MOTOR: T821616628, propiedad del demandante. Por otra parte la representación judicial de los demandados en el acto de contestación de la demanda negó los hechos alegados por la parte demandante y a su vez alego hechos nuevos entre ellos: “…lo que si es cierto es que mis patrocinados MILAGROS BONTEMPS y AXIER GUEVARA BONTEMPS, el día 31 de diciembre del 2015 se trasladaban en un vehiculo de la primera mencionada, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Color: Gris, Placa: TAM040, Año: 2005, hasta la residencia de una amiga de ambos de nombre: MIRIAM DEL VALLE DIAZ, (…), Ubicada En Puente Punceres, Casa Nº 949, calle Principal, Parroquia Cachito, Del Municipio Punceres del Estado Monagas, llegando a la referida vivienda siendo aproximadamente las ocho de la noche, (…), manteniéndose mis patrocinados en el descrito inmueble propiedad de su amiga Miriam hasta las dos de la tarde del 01 de enero del 2016…”. Ahora bien, el artículo 71 la Ley de Transporte Terrestre, expresa: “Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Tal prueba no es de carácter restringido, vale decir, que únicamente pueda probarse con el certificado de Registro emanado del Ministerio respectivo, sino que, desde criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Enero (sic) de 1.977, ratificada en Sentencia del 22 de Febrero (sic) de 1.979, se expresó: “… afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre (Artículo 71 de la Ley actual), se considerará como propietario de un vehículo a quien figura en el Registro de Vehículos como adquiriente. También pudiera probarse el derecho de propiedad del vehículo y, por ende, la cualidad procesal activa de obrar, a través de: 1.- El documento de importación y Planilla de Liquidación de los derechos correspondientes si fuere el caso. 2. Certificado de fábrica o ensamblado en el país. 3.- Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde consta la adquisición del mismo. 4.- Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que éste documento sea debidamente autenticado…” En este orden de ideas, observa este jurisdicente que la parte actora consignó anexo marcado “A” al libelo de demanda copia certificada de fecha 15 de enero de 2016 del expediente administrativo Nº U-22-003-16, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre que corre inserto a los folios 4 al 18 , y en el mismo no consta la identificación personal del supuesto conductor y mucho menos el título que acredita la titularidad de la parte demandada, vale decir, la instrumental de la cual deriva el derecho de propiedad sobre el vehículo que supuestamente causo los daños al vehículo propiedad de la parte demandante, que recae en la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de vehículos y de conductores y conductoras y, a falta de éste, cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo. Así se establece. De allí que, revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, señala quien aquí decide que la presente causa se trata de una acción civil incoada producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y perjuicios derivados de dicho accidente de tránsito. Así las cosas, este tribunal observa que de los medios probatorios documentales y testimoniales valorados en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: TRAILBLEIZER 4X4 LT, AÑO: 2008, PLACA: AB547MN, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 1GNET13M382161628, SERIAL DEL MOTOR: T821616628, propiedad del ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.294.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 139.711,.conducido por el demandante, antes identificado y el vehículo marca CAMIONETA CARIBE, COLOR AZUL OSCURO CON PARACHOQUE DE HIERRO DELANTERO COLOR NARANJA, SIN PLACA, mas no quedo demostrado quien conducía dicho vehículo y mucho menos la propiedad del mismo, y como tal no deriva responsabilidad alguna sobre las partes aquí demandadas, en razón de ello se hace improcedente la indemnización por daños materiales y perjuicios reclamados por el actor. En consecuencia se hace inoficioso pronunciarse en cuanto a la cuantificación de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la parte demandante. Y así se establece. De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en este Juzgador, la convicción de que, no quedó demostrado los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, por lo que la presente acción deberá ser declarada sin lugar, en consecuencia se condena al pago de las costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide. (…)” (Folio 91 al 103).-
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, este tribunal le dio entrada al presente expediente, sólo la parte demandada presento conclusiones escritas. No hubo observaciones. En ese sentido, este juzgador se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
El ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, supra identificado, interpuso la presente acción por daños y perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:
“(…) El día primero (01), de enero del año en curso (2016), siendo las tres y media (3:30 am), de la madrugada, me dirigía con destino a mi casa, venia subiendo por la calle Chimborazo en sentido norte con intersección de la avenida bolívar de la ciudad de Maturín, al llegar a esta intersección me detuve para observar si no venía carro en ambos sentidos y pude observar un vehiculó aproximadamente a uno ciento cincuenta metro (150 metros), de distancia y el semáforo estaba en rojo de la Av. Miranda con la Av. Bolívar, y procede a cruzar, y cuando ya prácticamente había cruzado la avenida Bolívar en sentido hacia la Juana la Avanzadora o sea en sentido este, del doble canal de circulación, encontrándome ya, en el otro canal ósea el canal en sentido oeste hacia la gobernación o zapatería la luna, fui chocado o envestido por el lado izquierdo de mi camioneta, exactamente en ambas puertas delanteras izquierda, trasera izquierda y el paral central del vehiculó, recibiendo la mayor parte del daño la puerta trasera, por un vehículo tipo camioneta caribe de color azul oscuro, sin placas y con mataburro en su parte delantera, de fabricación de tubos de perforación de cuatro pulgadas y plancha de hierro de una pulgada y media de grosor, marnado más de veinte (20) metros de freno en el pavimento, pude observar a dos personas, en el vehículo, un hombre aproximadamente de unos 27 años en condiciones ebrias y una mujer de aproximadamente de 48 años o más, la cual alegaba ser abogada y juez, también en condiciones ebrias, y que el conductor era su sobrino, al cual pude oír que lo llamo AXIER en dos oportunidades, yo le pregunte a ella su nombre y me dijo que se llamaba. MILAGROS BONTEMPS, y que ella era la duela del vehiculó, el conducía su sobrino, cuando por negligencia, impericia, ebriedad e intentote burla o amedrantamiento, para quizás reírse de una maniobra vehicular, con el exceso de velocidad, el cual traían producto del efecto del alcohol etílico; producto quizás de la celebración del año nuevo y las ganas de divertirse. Me alego que ella era juez de control y que ella no iba a llegar a ningún tipo de acuerdo conmigo y se iba a marchar a lo bravo del sitio del siniestro, momentos en el cual llego al lugar una camioneta de color blanca HAILUX, marca Toyota, de donde se bajaron un hombre y una mujer embarazada, presuntamente familiares de ella, los cuales al mi parecer Vivian muy cerca del lugar del suceso, el cual en forma misteriosa le suministro al hombre, a su acompañante o presunto sobrino, presumo que un arma de fuego, a mi manera de ver las cosas porque desde ese preciso momento el individuo se transformo en una persona violenta, grotesca y ofensivo, y me comenzó a hablar de forma amenazadora y delictiva a mi manera policía del estado Monagas en servicio de patrullaje identificada en su parte exterior como la P-07, en donde se trasladaban tres funcionarios policiales, a la cual le solicite su ayuda y colaboración (…) para el debido levantamiento del choque y su debido proceso de canalización para resolver tal situación desde el punto de vista jurisdiccional o con algún acuerdo reparatorio entre las partes según sea el caso; para el procedimiento debido de identificación de las partes y de los vehículos involucrados el hecho. A todo esto, la instigadora la señora MILAGROS BONTEMPS, le ordeno al conductor, su sobrino que me impactara o chocara nuevamente la camioneta en tres oportunidades más, causándole aún más daño a mi vehiculo, no importándole que dentro del mismo se encontraban mi acompañante un sobrino, a todo esto le comunico a los funcionarios policiales que intervinieran o los detuvieran porque se iban a dar a la fuga, a lo cual los funcionarios hicieron caso omiso, dejando que se escaparan en un acto de plena flagrancia con la fuga y convalidando el delito de daño a la propiedad e irrespeto a la autoridad (…) CAPITULO TERCERO. Los daños materiales ocasionados en el vehículo que se describen en el capitulo anterior, corresponden a la afectación de la puerta delantera y trasera izquierda, sistema de puerta delantera y trasera izquierda, platinas de puertas delanteras y traseras izquierdas, paral lateral central izquierdo, estribo izquierdo. Para efectuar la reparación producto de la de la de ver las cosas, ya que me ofendió en diversa oportunidades mi moral como hombre, situación que supe manejar en todo momento, para no caer en situación de violencia entendiendo la situación de ellos de ebriedad y culpabilidad por el hecho ocurrido; ya que como conocedor del derecho, hice caso omiso a esto, porque me percate que trataban de cambiar la versión de los hechos (…) CAPITULO QUINTO. Ciudadano juez, por los motivos antes expuestos y en virtud de que la ciudadana MILAGROS BONTEMPS, se ha negado a cancelarme el monto de los daños sufrido por mi vehiculó y con fundamento en el ARTICULO 192 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, procedo de mandar a la propietaria del vehiculó ciudadana MILAGROS BONTEMPS y al conductor del vehículo AXIER GUEVARA BONTEMPS solidariamente (…)” (Folios 02 y 03).-
Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº U-22-003-16.-
2.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ALCALA y RUBEN ROMERO.-
En fecha 03 de marzo de 2016, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS, el primero en su carácter conductor del vehículo y la segunda en su carácter de propietaria del mismo, tal como se evidencia a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del presente expediente.-
En fecha 11 de julio de 2016, compareció el profesional del derecho MAXIMO BURGUILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo tipificado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda formulado en contra de mis patrocinados y muy especial lo que narra en dicho escrito el hoy demandante. (…) Ahora bien ciudadano juez, lo que sí es cierto es que mis patrocinados MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS y AXIER GUEVARA BONTEMPS, el día 31 de diciembre del 2015 se trasladaban en un vehículo de la primera mencionada, Marca: Chevrolet, Modelo: Grand Vitara, Color: Gris, Placa: TAM040, Año: 2005, Hasta la residencia de una amiga de ambos de nombre: MIRIAM DEL VALLE DIAZ, quien es titular de la cedula de identidad Nº V.8.982.478, Ubicada En Puente Punceres, Casa Nº 949, Calle Principal, Parroquia Cachito, Del Municipio Punceres del Estado Monagas, llegando a la referida vivienda siendo aproximadamente las ocho de la noche, y acudieron a la vivienda habiendo recibido invitación del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº V. 20.597.669, quien es hijo de la señora MIRIAM DEL VALLE DIAZ, dicha invitación fue formulada a los fines de recibir el año nuevo en la ya descrita vivienda y encontrándose con unos amigos del sobrino de mi patrocinada MILAGROS BONTEMPS de nombre SANTANA TIBISAI BRAVO MARQUEZ, quien es titular de la cedula de identidad Nº V. 20.937.956, y también se encontraba en dicha vivienda el ciudadano ANTONIO JOSE AGUILAR SALAZAR, quien es titular de la Cedula de Identidad Nº V. 18.079.396, quien reside en el sector Antonio José de Sucre, calle 11, casa Nº 34, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, siendo que mis patrocinados aceptan dicha invitación por cuanto la señora CARMEN TERESA CAMPOS, Madre de mi poderdante ciudadana MILAGROS BONTEMPS se encontraba fuera de la ciudad de Maturín y retornaba el día 01 de enero del 2016, manteniéndose mis patrocinados en el descrito inmueble propiedad de su amiga Miriam hasta las doce de la tarde del 01 de enero del 2016, hora y día en que se dirigen hacia la residencia de su progenitora ciudadana CARMEN TERESA CAMPOS, ubicada en la carrera 11, antigua Maracaibo, casa Nº 107, Maturín estado Monagas, llegando a esta residencia siendo aproximadamente las 2:40 pm de ese mismo día 01 de enero del 2016 y siendo aproximadamente las cuatro de la tarde de ese mismo día 01 de enero del 2016, se presentan cuatro (04) ciudadanos, los cuales eran desconocidos por mi patrocinada (…) Manifestándole este ciudadano que tenía que pagarle su carro, ya que su hijo en horas de la madrugada de ese mismo día le había chocado su vehículo con un vehículo de su propiedad y ante el asombro de lo manifestado por este ciudadano el sujeto de manifiesta que no se hiciera la loca por cuanto ella andaba con su hijo cuando él choco su vehículo; manifestándole seguidamente mi patrocinada que ella no entendía lo que el ciudadano decía, por cuanto ella no tenia hijos, y que sí poseía un vehículo el cual se encuentra aparcado en esta misma casa, el cual permitió que lo observara que no tenia ningún tipo de choque ni golpes por ningún lado, comenzando el ciudadano en cuestión a inferir amenazas en contra de mi patrocinada y de su supuesto hijo, ordenándole esta a que la respetara, que bajara su tono de voz porque su madre se encontraba delicada de salud y que por favor se retirara de su vivienda porque caso contrario llamaría a la policía, retirándose los cuatro (04) sujetos gritando amenazas y la palabras grotescas en contra de mi supuesto hijo que no tengo, y es posteriormente que transcurridos dos (02) meses le manifiesta la señora que cuida a la madre de mi patrocinada que había llegado a su vivienda (Madre) dos (02) alguaciles preguntando por MILAGROS BONTEMPS no vivía en esta vivienda siendo así las cosas que mi hoy representada MILAGROS BONTEMPS se dirige al Tribunal de Municipio y constata que efectivamente un (01) ciudadano de nombre LEONARDO PERUGINI había consignado demanda en contra de ella y de su sobrino AXER GUEVARA BONTEMPS por daños y perjuicios en colisión de transito. (…)” (Folio 57 al 59).-
En fecha 22 de julio de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar y cumplida como fue la misma, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia de la siguiente manera:
- Demostrar la procedencia de la acción propuesta.-
- Demostrar el pleno valor probatorio del expediente administrativo Nº U-22-003-16 de fecha 01 de enero de 2016.-
- Demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios que alega el demandante que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, 00).-
Fijados como fueron los límites de la controversia, se abrió la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho ambas partes, y al efecto promovieron:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº U-22-003-16. (Folio 04 al 18).-
2.- Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS ALCALÁ y RUBEN ROMERO.-
3.-Promovió posiciones juradas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Testimoniales de los ciudadanos: MIRIAM DEL VALLE DÍAZ, ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ y SANTANA TIBISAI BRAVO.-
En fecha 30 de enero de 2017, se realizó la audiencia oral y pública, y una vez que las partes realizaron sus exposiciones, el tribunal de la causa previa consideraciones al respecto declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA.-
MOTIVA
Este tribunal de alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta alzada evidencia que el tribunal a quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló up supra de la siguiente manera: Demostrar la procedencia de la acción propuesta. Demostrar el pleno valor probatorio del expediente administrativo Nº U-22-003-16 de fecha 01 de enero de 2016. Y demostrar la ocurrencia de los daños y perjuicios que alega el demandante que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000, 00).-
En este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 08 de noviembre de 2013, inserto en autos al folio seis (06), que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, en tal sentido tiene una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, se le otorga valor probatorio. Y así se decide. Asimismo acompaño expediente administrativo Nº U-22-003-16, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio cuatro (04) al catorce (14) de la presente causa, con ocasión del aludido accidente y que refiere la modalidad del mismo a saber “COLISION ENTRE VEHICULOS Y FUGA CON DAÑOS MATERIALES”, resultando menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a este juzgador. Y así se decide.-
Igualmente, acompañó a su escrito libelar acta de avalúo a los fines de demostrar tanto los daños materiales que sufrió el vehículo como el valor estimado para la reparación, el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 212.200,00). No obstante, si bien el actor demostró la propiedad que ostenta y los daños materiales ocasionados por la colisión al vehículo de marras, no aportó elemento de prueba alguno que coadyuvaran a constatar la autoría del hecho ilícito, pues de las actuaciones de tránsito no se desprende quien conducía el otro vehículo involucrado en el siniestro, así como tampoco puede esta superioridad sustentar su fallo en dichos de testigos sin otro elemento probatorio con que adminicularlos, por tanto, no habiendo quedado claramente evidenciado quien conducía el vehículo involucrado y que ocasionó los daños materiales reclamados por haberse dado a la fuga, a criterio de esta alzada la apelación interpuesta no debe prosperar y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2017, por el ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, en su carácter de parte demandante, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, todo ello, en el juicio con motivo INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado en contra de los ciudadanos AXER ALBERTO GUEVARA BONTEMPS y MILAGROS JOSEFINA BONTEMPS CAMPOS. En consecuencia, se CONFIRMA en todas su partes la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mi diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012507
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