REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 3.027.065 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ENOHE GUEVARA RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.806, conforme a lo expresado del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) y cuarenta y uno (41) de la segunda pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana GLADYS BAUTISTA GONZALÉZ MAYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.354.688 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio GUSTAVO HERNÁNDEZ, YUDITH CEDEÑO DE HERNÁNDEZ y CRUZ ALVIZ MAYZ DÍAZ, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 15.041, 52.501 y 88.996, respectivamente, conforme a instrumento poder cursante al folio treinta y uno (31) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO.-
EXPEDIENTE Nº 012526.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, parte demandante en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUÍZ, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta alzada a dictar sentencia, con arreglo a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
1. En fecha 10 de marzo de 2008, este tribunal superior dictó sentencia en el presente juicio ordenando reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia que resulte competente sentencie primero el cuaderno de tacha antes del pronunciamiento definitivo del fondo de la controversia, tal como consta del folio doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y ocho (238) de la primera pieza.-
2. Por auto de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial remitió el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma circunscripción, en atención a la decisión proferida por este despacho judicial. (Folio 241 primera pieza).-
3. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dio entrada al presente expediente mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, librándose las respectivas boletas de notificación, dándose por notificadas ambas partes. (Folio 243 al 246 de la primera pieza).-
4. Mediante diligencia fechada 11 de agosto de 2008, el demandante ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, debidamente asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUÍZ, solicitaron al tribunal que dictara el fallo correspondiente, como se desprende al folio doscientos cuarenta y siete (247) de la primera pieza.-
5. Seguidamente, el 09 de octubre de 2008, compareció nuevamente el demandante asistido por la abogada ENOHE GUEVARA RUÍZ, a los fines de solicitar que se dictara el fallo correspondiente. (Folio 03 segunda pieza).-
6. Asimismo, compareció el abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y solicitó al tribunal que procediera a dictar el fallo sin más dilaciones. (Folio 04 segunda pieza).-
7. El Juzgado de la causa profirió auto en fecha 03 de junio de 2009, que corre inserto en la segunda pieza al folio cinco (05), expresando que “sentenciará las causas por orden cronológico.”.-
8. En fecha 29 de junio de 2009, compareció el demandante ciudadano ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, asistido por la abogada ENOHE GUEVARA RUÍZ y expuso: “Por cuanto han transcurrido aproximadamente once (11) meses del lapso legal correspondiente, ruego a usted, con el debido respeto y acatamiento, se sirva dictar el fallo…”. Petición que el tribunal a quo respondió en fecha 02 de julio de 2009 expresando “el Tribunal le hace saber a la parte diligenciante, que sentenciará las causas por orden cronológico.” (Folios 06 y 07 segunda pieza).-
9. Reiteradamente el demandante asistido por el abogado MANUEL ANTONIO GUERRA, mediante diligencia solicitó al juzgado que dictara el fallo correspondiente. (Folio 08 segunda pieza).-
10. El tribunal de cognición en fecha 04 de agosto de 2016 emitió decisión que a continuación se transcribe: “(…) Ahora bien, realizado el correspondiente recorrido procesal quien aquí decide observa que desde el 20 de julio del año 2012, oportunidad en la cual el ciudadano Abrahán López Bastardo, en su condición de parte demandante, solicitó al Tribunal dictar el fallo correspondiente, hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, observándose que no se realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la decisión del mismo, lo cual denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado. Por consiguiente es imprescindible concluir que opera el decaimiento de la acción; de la misma forma evidencia este Tribunal del recorrido procesal, de que existe cuaderno aperturado de tacha que igualmente se encuentra por decisión, existiendo en dicho cuaderno falta de impulso procesal desde la fecha 28 de mayo de 2009, en consecuencia dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal se ordena anexar copia de la presente decisión al cuaderno de tacha correspondiente, en razón de que ha operado el decaimiento de la acción y así se decide. (…)” (Folio 09 al 12 segunda pieza).-
El tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera menester hacer las siguientes reflexiones:
Todo proceso, concluye normalmente con la emisión de una sentencia luego de haber transitado por un conjunto de actos organizados y normados de acuerdo a los términos establecidos en el código de procedimiento civil venezolano, más sin embargo por excepción, la causa puede terminar, por algunos de los modos de autocomposición procesal establecidos en el derecho venezolano, así como la incorporación a través de la jurisprudencia nacional del decaimiento de la acción por falta de interés procesal. En ese sentido, en relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, existe una interesante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina: “(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si, teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…) Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde…”
Así tenemos que, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales a saber: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.-
Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar si efectivamente la parte actora solicitó al tribunal que emitiera sentencia en el presente litigio o por el contrario incurrió en decadencia a tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia parcialmente citada, observándose claramente que una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, habiéndole dado entrada y consumada la notificación de las partes contendientes, sólo le correspondía proferir el fallo decisivo tanto de la tacha como del asunto principal por separado, tal como lo dictaminó esta alzada. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento oportuno la parte actora en diversas ocasiones requirió que se dictará sentencia, no obstante, el a quo declaró el decaimiento y archivó el expediente, siendo recabado el mismo y al efecto ejerció los recursos ordinarios conferidos por la ley, vislumbrando este sentenciador que el demandante si tuvo y aún tiene interés en que se resuelva el juicio, por tanto, no comparte esta alzada el decaimiento declarado por el juzgado recurrido. Y así se decide.-
En razón a ello, resulta indiscutible que el ciudadano ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, parte demandante, quiere que se sentencie el presente juicio accionando al órgano jurisdiccional para este fin. En ese contexto, la misma sentencia (Nº 956, caso Valero-Portillo, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “(…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del Juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por si o por medio de otro en el archivo del tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído…”
Aplicando el criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República, debe concluirse, que en el caso que nos ocupa no ha operado el decaimiento de la acción, debiendo revocarse el fallo recurrido y declararse Con Lugar el recurso incoado, por ende se ordena al juzgado competente que dicte sentencia, tanto en el cuaderno de tacha como en el principal, sin dilaciones indebidas en estricta observancia al artículo 26 de nuestra carta magna. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ABRAHÁN ALBERTO LÓPEZ BASTARDO, parte demandante en el presente juicio, asistido por la profesional del derecho ENOHE GUEVARA RUÍZ, contra la decisión de fecha 04 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y se ordena al tribunal recurrido que dicte sentencia, tanto en el cuaderno de tacha como en el principal, sin dilaciones indebidas en estricta observancia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:25 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012526
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