REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de junio de 2017
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NEYDIS ALIENDRES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 11.013.399 y de domicilio Caripito.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana HILDA FRANCYS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 8.452.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 42.744, carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio nueve (09) del presente expediente. -
PARTE DEMANDADA: ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.011.808 y de domicilio Caripito.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PABLO VALDIVEIZO LICET, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.126.183, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.212; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio once (11) del presente expediente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
EXPEDIENTE Nº 012555.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada en ejercicio HILDA FRANCIS NAVARRO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2017, pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Esta Superioridad en fecha 24 de mayo de 2017, le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo (10) día para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. En fecha 14 de febrero de 2017 el tribunal de la causa dictó auto en el cual expresó: “De la revisión exhaustiva realizada a la presente solicitud con motivo de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la ciudadana NEIDYS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.013.399, y domiciliada en Caripito, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Monagas, debidamente asistidos por la Abogado HILDA FRANCIS NAVARRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.744, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.744, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.011.808. En consecuencia, este Tribunal REPONE la causa al estado del acto de no Reconocimiento del Documento Privado, que riela al folio (08), documento este que acompaño la parte demandante a esta solicitud, ciudadana NEIDYS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA, ya identificada en autos, manteniéndose las actuaciones de los folios 04, 05, 06, 07, 09, 10, 11, y 12, quedando nulas las actuaciones de los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 29, en razón de lo antes expuestos se acuerda entregar las actas originales con sus resultas conjuntamente con una copia certificada de la misma a la solicitante, a los fines que ejerza las acciones legales que a bien tenga, todo de conforme a los artículos 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil vigente”; tal como se evidencia al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.-
2. En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la abogada en ejercicio HILDA FRANCYS NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 en el cual se decretó la reposición, tal como consta al folio treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente.-
3. En fecha 23 de febrero de 2.17 el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017. (Folio 33 del presente expediente).-
En atención a lo expuesto supra, este operador de justicia considera menester realizar las consideraciones siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo importante destacar que, la reposición de la causa ocurre cuando el juez detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado.-
Así las cosas, se considera inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez podría menoscabar el derecho que le asiste a una o ambas partes del proceso, bien porque se vulnere el derecho a la defensa de las partes o porque se cause un retardo procesal que contraríe los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra la garantía del debido proceso.-
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por ende, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.-
Aclarado lo anterior, se observa que en el caso de marras, una vez citado el demandado se procedió a ejercer su derecho a la defensa, alegando no reconocer el instrumento privado objeto de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, ante tal desconocimiento del referido instrumento, la representación judicial de la parte demandante promueve la prueba de cotejo; por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2017, el tribunal de la causa fija oportunidad para que se lleve a cabo la referida prueba, acordando por auto separado al experto a fin de realizar prueba de experticia grafotécnica, designando al ciudadano JULIO CESAR RODRíGUEZ como Experto grafotécnico; al folio veintinueve (29) del presente expediente se evidencia informe de las resultas de la prueba de cotejo, realizado por dicho experto, la cual fue recibida por el tribunal de la causa en fecha catorce (14) de febrero de 2017; arrojando dicho informe lo siguiente: "La firma que interesa, presente en el documento señalado como de carácter desconocido (Cesión Privada) y que fuera descrito en la parte Expositiva del presente informe como Material Dubitado: FUE ELABORADA por el Ciudadano RICARDO ANTONIO SUCRE, titular de la Cedula de Identidad numero V-11.011.808, de quien se aportan Muestras Manuscritas.." . Asimismo, por sentencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017, se ordena la reposición de la causa al estado del acto de reconocimiento y firma del documento privado, quedando nulas las actuaciones contenidas en los folios 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del presente expediente.-
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales, y de lo esgrimido en la sentencia recurrida, esta Alzada no evidencia la utilidad de la reposición decretada, más aun cuando el juez de cognición no fundamenta de modo alguno la sentencia objeto de revisión, lo que a criterio de este juzgador, reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento, sin que esto aporte beneficio alguno, lo que es evidentemente injusto e improcedente, toda vez que el acto realizado alcanzo su fin, y por cuanto este sentenciador no denota vicios que afecten derechos como el de defensa y debido proceso, así como quebrantamiento de normas de orden público, no pudiendo quien aquí decide justificar la reposición decretada, por tal motivo conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” En consecuencia, la reposición de la causa resulta improcedente. Y así se decide.-
En consonancia a todo lo explanado, la reposición de la causa no ha de prosperar, por ende se revoca la sentencia recurrida y se declara Con Lugar el recurso de apelación planteado. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de febrero de 2017, por la abogada HILDA FRANCYS NAVARRO, apoderada judicial de la ciudadana NEIDYS JACQUELINE ALIENDRES NORIEGA parte demandante de autos, en contra de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
PJF/nrr/
Exp. Nº 012555.
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