REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INATANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL JOSE NARANJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.934.806.
ABOGADO ASISITENTE: EMANUEL NARANJO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.977.-
PARTE DEMANDADA: ERNESTO ANTONIO AMESTY RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.791, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Carrera 1, Calle 4, Casa 126-A, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.-
EXPENIENTE: 34.255
Se inicia el presente litigio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, mediante demanda constante de seis (06) folios útiles, con diez (10) anexos, presentada por el ciudadano RAFAEL JOSE NARANJO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.934.806, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EMANUEL NARANJO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.977, a través de la cual procede a demandar al ciudadano ERNESTO ANTONIO AMESTY RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.791, domiciliado en la Urbanización La Floresta, Carrera 1, Calle 4, Casa 126-A, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
“…Soy legitimo tenedor y beneficiario de (1) cheque N° S-9246000773, girado contra la Cuenta Corriente N° 0102-0130-610000025056, del Banco de Venezuela por el Monto de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 29.250.000, 00). para ser pagado en fecha VEINTINUEVE (29) DE MARZO DE 2017el cual fue emitido por el ciudadano ERNESTO ANTONIO AMESTY RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.782.791 domiciliado actualmente en la Urbanización LAS FLORESTAS, CARRERA 1 CALLE 4 CASA 126-A, Jurisdicción del Estado Monagas donde se evidencia en su adverso sello del referido banco con la mención "dirigirse al girador", el cual formando parte integral del protesto de ley..."
(...) para lo cual se traslado y constituyo la NOTARIA PUBLICA PRIMERA de la ciudad de Maturín Estado Monagas, para realizar protesto signado con el numero de planilla PUB:1550002839 de fecha 5 de abril del 2017..."
PUNTO UNICO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La parte actora en su libelo de demanda, por Intimación de Cobro de Bolívares, Honorario de Abogado, derivados de diferentes Actuaciones, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
A este respecto es necesario señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
"De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE la demanda por INTIMACIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES, HONORARIO DE ABOGADO, por inepta acumulación de la pretensión, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL JOSE NARANJO RAMOS contra del ciudadano ERNESTO ANTONIO AMESTY RINCON.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce días del mes de Junio del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
MRV/ACA/Maria Rojas
Exp. N° 34.255