REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECISEIS (16) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

“VISTOS”

SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:

• DEMANDANTE: EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.876.920; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.916.849, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 183.774 y de este domicilio.

• DEMANDADA: ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.538.524, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2015, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, actuando en nombre y representación del ciudadano EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, igualmente identificado, y consignaron escrito de demanda de divorcio.

Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Enero del 2016, el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, consigno reforma de la demanda y expusieron, lo siguiente:

“...En fecha veinticinco (25) de Agosto de 1990, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES y EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. Dentro del matrimonio fueron procreados 3 hijos, todos mayores de edad y como se evidencia a continuación: GENESIS ALICIA, JULIA DEL CARMEN y JULIO CESAR, en el tiempo que ha perdurado la comunidad conyugal hemos acumulado los siguientes bienes: 1° Casa ubicada en la Urbanización Los Guaritos IV, vereda N° 40, casa N° 06, Parroquia Los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas: 2° Parcela de terreno ubicada entre la avenida Orinoco S/N, entre avenida Rojas y Avenida Miranda parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causal Nº 2 que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberos de convivencia”, demandando así por divorcio a la ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES…”

En fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2016, se admite la presente reforma de demanda, se acuerda la citación de la parte demandada, ciudadana ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES ya identificada; así como también la notificación a la Representante Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

En fecha uno (01) de Febrero del 2016, el ciudadano JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, con el carácter acreditado en autos y solicito se fije oportunidad para la citación de la parte demanda y así puso a disposición del alguacil los medios necesarios para la realización de la misma.-

El Veinticinco (25) de Febrero del 2016, el alguacil de este Tribunal consigno Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES.-

El Cuatro (04) de Abril del 2016, se dio por notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público.-

Una vez notificada la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Tres (03) de Mayo del 2016, se hizo presente el ciudadano EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, no compareciendo la parte demandada, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio.
El día Veinte (20) de Junio del 2016, hora fijada para efectuarse el segundo acto conciliatorio, se hizo presente el ciudadano EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, y no habiendo concurrido la parte demandada, no se logró reconciliación alguna, insistiendo el accionante en proseguir con la demanda. Vista la inasistencia de la parte demandada, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al quinto día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Veintinueve (29) de Junio del 2016, estando presente el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, con el carácter acreditado en autos y la Representante Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:

• La declaración de las ciudadanas NAZARETH DEL ROSARIO GONZALEZ NOBRERA, LILIMAR ISABEL NOBREGA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.719.808 y 14.480.116, cuya evacuación fue realizada ante este Tribunal.-

En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2.016, son agregadas las pruebas presentadas por la parte demandante.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre del 2016, la abogada Mary Rosa Vivenes, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designa por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria.-

El Dieciséis (16) de Diciembre de 2.016, son admitidas en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante.-

Seguidamente, el Diecisiete (17) de Abril del 2.017, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.


-III-


Al folio veinticuatro (24) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA y ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de las testigos ciudadanas: NAZARETH DEL ROSARIO GONZALEZ NOBRERA, LILIMAR ISABEL NOBREGA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.719.808 y 14.480.116, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera la ciudadana ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES, ciudadano EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA, observando esta sentenciadora que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-

Ahora bien, observa esta operadora de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que a la misma no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos EFRAIN IGNACIO NIEVES CERA y ELISA LEONOR MALAVE DE NIEVES, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alto Los Godos del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, según acta N° 2, del libro de acta de matrimonio del año 1988.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-

• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-

• PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dieciséis (16) de Junio del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-




ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS



En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria