REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN DIECINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
EXPEDIENTE: Nº 34.262
PARTE DEMANDANTE: MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.623.322.-
APODERADO JUDICIAL: RONNY JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.453.-
PARTE DEMANDADA: ROSANGEL HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.554.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15/06/2.017, presentado por el ciudadano RONNY JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.453, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.623.322; mediante la cual demanda por REIVINDICACION, a la ciudadana ROSANGEL HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.554, con domicilio en la Carrera 11-A, Casa N° 86, Urbanización Brisas del Orinoco del Municipio Maturín Estado Monagas. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:
“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).
Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.
En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en ACCION REIVINDICATORIA, constituido por una casa, ubicada en la Carrera 11-A, Casa N° 86, Urbanización Brisas del Orinoco del Municipio Maturín Estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.
(...) Por todas la condiciones de hechos y derechos aquí planteadas solicito:
escuchadas como fueron las partes, se levantó Acta donde los ciudadanos, antes citados, manifestaron no tener ningún interés en la oferta de compra venta del bien inmueble y ningún impedimento a fin de que la ciudadana Magalys Pinto de Betancourt concluya los tramites referentes al registro de dicho inmueble, aceptando que los funcionarios de la Alcaldía de Maturín hagan las correspondientes mediciones y señalizaciones del inmueble en referencia. Cabe destacar que desde el momento de la celebración de este acto de conciliación la ciudadana Rosario Betancourt se desprende de la posesión del bien inmueble antes mencionado, del cual, mantuvo años lucrándose de contratos de inquilinatos en beneficios propios, sin rendir cuentas a mi mandante y sin su consentimiento, le hace entrega del bien inmueble a su hija Rosangel Henríquez, quien para el momento pasa a ser una poseedora precaria de mala fe, o ilegitima, es así cuando se deja constancia que el inmueble se encuentra habitado desde este momento por la ciudadana Rosangel Henríquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.116.554, quien habita con su menor hijo y su esposo a quien se le reconoce que se encuentra en posesión del inmueble y de haber enajenación se le reconocerá el resarcimiento económico por dicha circunstancia. La ciudadana Rosario Betancourt, declara no poseer la llave del inmueble. Del acuerdo en cuestión se le hizo conocimiento a la ciudadana Rosangel Henríquez, sin embargo, esta ciudadana lejos de cumplir, procedió a solicitar del inmueble en cuestión, Titulo Supletorio por ante la Oficina de Autenticaciones y Registros de la Alcaldía de Maturín, solicitud N° 9910, el cual le fue negado...
(...) A pesar de las multiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión al derecho de propiedad de mi mandante sobe el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a su favor antes expuestos, es que vengo a demandar como en efecto así lo hago en nombre de mi mandante en acción reivindicatoria a la ciudadana ROSANGEL HENRIQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.116.554, domiciliada en esta ciudad de Maturín; para cuya citación señalo como sede o dirección el mismo inmueble objeto de reivindicación, vale decir en la Carrera 11-A, Casa N° 86, Urbanización Brisas del Orinoco del Municipio Maturín Estado Monagas, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal...
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandado; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano RONNY JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 230.453, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALYS JOSEFINA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.623.322; Contra la ciudadana ROSANGEL HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.116.554. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Diecinueve días del mes de junio del dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, siendo las 10:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
MRV/ACA/Maria Rojas
Exp. 34.262