REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
EXP: 34.115
PARTES:
DEMANDANTE: AUTOAR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por expediente inserto bajo el N° 15, Tomo A-3, de fecha 17 de mayo de 1996..
ABOGADO APODERADO: JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa DISTRIBUIDORA RUSTICERAMICA MATURIN 2013, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 16 de Agosto de 2.012, expediente anotado bajo el N° 28, Tomo 57-A.
ABOGADAS APODERADAS: NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO Y MILAURIS EMPERATRIZ CARVAJAL inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 133.425 y 267.819, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO. (Transacción Judicial).
-II-
Vista la transacción celebrada de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil y el Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, de fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil Diecisiete, suscrito por JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.685, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, suficiente facultado en el Acta Punto Tercero “Cláusula Complementaria” de los estatutos de dicha empresa; y por la otra parte la ciudadana NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.425 y de este domicilio. Consignaron diligencia donde exponen lo siguiente:
….hemos decidido en nombre de nuestros representados poner fin al presente juicio mediante la presente “Auto Composición Procesal” ya que hemos decidido renovar el contrato en su periodo natural cuyo objeto es el Arrendamiento del inmueble identificado en autos. La presente transacción
se resume a los siguientes puntos: 1). Las partes renovaron contrato de arrendamiento del referido inmueble para el periodo Septiembre 2016 a Agosto 2017, con un canon mensual de Bs. 500.000, mas IVA. 2). Se comprometen en el marco de la buena fe a renovar el contrato para el periodo 2017-2018. 3).Las partes reconocen las transferencias bancarias a razón de Bs. 500.000, cada una a favor de la demandante, que son imputados a cánones de arrendamiento. 4). Serán imputados a partir de los meses de Junio-Julio y Agosto 2016 a razón de Bs. 164.000 c/u, y Septiembre 2016 hasta Agosto 2017 a razón de BS 500.000 c/u. 5). La presente transacción no genera ninguna acción legal por concepto de costas procesales y cada parte se compromete a sufragar lo honorarios Profesionales de sus respectivos Apoderados Judiciales. 6). La demandada conviene en pagar los intereses de mora contractuales a la tasa del 2% mensual como lo señala el contrato de autos en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de hoy, así como el resto de los cánones de arrendamiento hasta ponerse al día y solvente con el mes de Junio de 2017. Las partes solicitan la Homologación de la presente transacción, la devolución de los documentos originales cursantes en autos y el archivo del presente expediente una vez conste en autos el cumplimiento de los pagos señalados en el # 6 correspondiente a cánones e intereses. Es todo.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar la presente transacción judicial, el juez debe analizar en primer término, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si las partes actuaron representadas o asistidas por un Abogado y en el primer supuesto que la facultad para transigir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, que no se trate de derechos indisponibles en los cuales estén prohibidas las transacciones.
En este sentido, se evidencia que el escrito contentivo de la transacción judicial, fue suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante JOSE ERNESTO BARRIOS SALAZAR, supra identificado; y por la apoderada judicial de la parte demandada, NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO, plenamente identificada, los cuales poseen facultades expresas para transar y convenir, según se evidencia en las actas procesales que conforman el expediente en cuestión (Folios 07 y 55). Por consiguiente, a los fines de determinar los otros requisitos señalados anteriormente, del libelo de la demanda se observa que versa sobre derechos disponibles por el accionante y se contrae a un juicio contentivo de DESALOJO, que persigue la satisfacción de intereses privados sin vulnerar ninguna disposición que involucre el orden público.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres la transacción de marras y por cuanto cumple con los requisitos establecidos por la ley resulta procedente impartir su homologación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Al respecto el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 255 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y Declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION JUDICIAL, transada por las partes en fecha 28 de Junio de 2.017, en todas y cada una de sus partes y le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada,. Así se decide.
Así mismo, una vez conste en actas el cumplimiento de los pagos señalados, se ordenará el archivo del presente expediente-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
ABG. MARY VIVENES VIVENES.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA STRIA
Exp: 34.115
Eleczo…