REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, SEIS (06) DE JUNIO DE 2.017

207° y 158°
PARTES:


• DEMANDANTE: CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.420.573; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.004, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.424.075, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 54.799 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

• ASUNTO: CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PRODECIMIENTO CIVIL.

-I-

Con motivo de la Acción Mero Declarativa que le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana CELINA ESTELA LÓPEZ SUCRE, plenamente identificada al ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial del prenombrado demandado, Abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO en lugar de hacerlo procedió, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 04 de mayo del 2.017, a promover la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, específicamente el indicado en los numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil.

-II-

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las cuestiones previas están dirigidas a sanear el proceso de circunstancias que pueden afectar el derecho de la demandada a sostener un juicio en circunstancias que desmejoren su posición procesal y que permitan al Juez dictar una sentencia lo más ajustada a derecho, en base a las pretensiones del actor y a las defensas del demandado, tratando en todo momento de que prevalezca la verdad atendiéndose a lo alegado y probado en autos, como lo ordena el artículo 12 que es una de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil.

A tono con lo anterior, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.

Ahora bien, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, opone la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar la demanda los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente lo indicado en los numerales 2°, 4°, 5°, 6° y 9°, alegando en su escrito lo que a continuación se sintetiza:

“…EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, NUMERALES 2°,4°, 5°, 6° y 9° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
PRIMERA: La parte demandante en su libelo de demanda, omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2°, del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto ciudadana Juez, la parte demandante no es precisa y clara, mas bien, es poco descriptiva(…)
SEGUNDA: La parte demandante en su libelo de demanda omite expresar de manera clara el objeto de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con la mayor precisión y claridad posible, en sus datos, títulos y explicaciones necesarias por tratarse de derechos que supuestamente le corresponden (…) En efecto, Ciudadana Juez, la parte demandante no es precisa y clara (…)
(…) TERCERA: La demandante de autos omite indicar o incorporar con su libelo de demanda las razones e instrumentos en que se fundamente la demanda o reclamación, tampoco acompaña ningún documento en el cual se basa o fundamenta su pretensión, tal como lo ordena el numeral 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”
CUARTO: La demandante de autos omite indicar en su libelo de demanda, se sede, dirección o domicilio procesal, tal como lo ordena los Numerales 2° y 9° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.


Estando dentro del lapso contemplado en el artículo 352 ejusdem, el Apoderado Judicial de la accionante presentó escrito en el cual entre otras cosas expuso:

“…Alega el demandado la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA POR NO HABER LLENADO EN EL LIBELO DE LA DEMADA LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, Numerales 2,4,5,6 y 9, del Código de Procedimiento Civil, ahora bien ciudadana Jueza, esta cuestión previa es la establecida en el Articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil (…) señala que me opone las siguientes cuestiones previas y las alega de la siguiente manera en el renglón 30 (…) se refiere a que yo omití expresar de manera clara el objeto de la pretensión (…), ahora bien, se entiende que si estoy demandando una acción merodeclarativa de concubinato es porque no estoy casada, no soy viuda y soy soltera, pero cuando demando, establezco en el petitorio que la acción va intentada en contra del ciudadano ISIDRO ARÍSTIDES CASTLLO ACABAN, en tal sentido, este punto alegado por el demandado quien fue concubino tal como lo establecí en la demanda, lo subsano si a bien considera usted ciudadana Jueza, como soltera o concubina (…), de esa forma solicito al Tribunal considere subsanada este punto de la forma como lo explane, es decir, que es de estado Civil SOLTERA y se tenga incluido en la narrativa de los hechos y al encabezamiento del libelo de la demanda.
SEGUNDA: tal punto esgrimido por el demandado en su escrito lo considero dilatorio e irrito por cuanto fui de manera explicativa en las razones de hecho, es decir, narré de manera cronológica como comenzó y como terminó la relación concubinaria que mantuve, tal como lo señalé en el libelo, con el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLLO ACABAN, creo que con la narrativa de los hechos fui clara y preciso para que al momento de que me toque probar mi pretensión. (…) A continuación comienzo a subsanar punto por punto:
Alega el demandado en la letra A y resalta en negrillas que yo conocí a Isidro Castillo, pero no indicó de manera clara donde lo conoció; Ciudadana Jueza, este punto lo considero írrito, en tal sentido, dando cumplimiento a la norma lo subsano alegando y que se tenga incorporado como hecho narrativo al libelo de la demanda que lo conocí en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, de esta forma dejo subsanado este punto (…)
(…) alega el demandado en la letra B, lo referente a que yo lo llevé a conocer la familia y compartimos con la familia de ella, ahora bien ciudadana Jueza, considero que tal alegato que explané en el libelo es procedente como lo alegué, por cuanto mi relación de pareja con él, debe ser reconocida por el grupo social donde nos desenvolvemos, considerándose como signo exterior de la existencia del concubinato que mantuve con el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTILLO ACABAN (…)
(…) Alega el demandado en la letra C que para el 13-01-2008 mi padre nos sorprendió y dice que nos sorprendió, ciudadana Juez, en este punto no hay que ser tan explicativo por cuanto eso lo probare a través de los medios probatorios pertinentes en la etapa procesal (…)
(…) Alega el demandado en la letra D que cual fue la instancia de protección al niño y al adolescente donde se dirigió mi padre, por supuesto es la instancia municipal a la cual se dirigió mi padre de esta forma subsano invocando el documento acompañado al libelo de demanda (…)
(…) Alega el demandado en la letra E, que fue lo que el se comprometió, ciudadana Jueza, debido a esa denuncia que puso mi padre por ante el Consejo de Protección del Nino, Niña y Adolescente Municipal (…)
(…) Alega el demandado en la letra F que como es el comienzo de la vida formal en pareja, ciudadana Jueza, en el libelo de la demanda fui explicativa de cómo comenzó mi relación con el ciudadano ISIDRO ARISTIDES CASTLLO ACABAN, (…), pero es importante destacar que a los fines de establecer la fecha de inicio de la inicio de la unión concubinaria y a los fines de aclarar tal fecha, subsano y corrijo que la fecha de inicio precisamente fue el 31 de enero de 2008 (…)
(…) Alega el demandado en la letra G, un punto que considero que no es objeto de subsanación o corrección por cuanto dicho alegato, hecho por hacerlo, a los fines de ilustrar y concatenar mis alegatos de dicha unión concubinaria a los fines de que a través de la prueba testimonial probar como signo exterior de mi unión concubinaria con ISIDRO CASTILLO (…)
(…) Alega el demandado, en la letra I, un argumento que considero no procedente subsanar por cuanto no incide en defectos de la demanda en lo que respecta al objeto de la pretensión, como requisito del artículo 340, Ordinal 4 del CPC, el mismo forma parte de la narrativa, para adminicular a lo que yo pretendo se me declare a través de una sentencia, que no es más que una sentencia declarativa de unión concubinaria (…)…”

Ahora bien, establece el artículo 340 del código en comento lo siguiente:

“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

… Omissis…
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.-
(…) 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…) 9°) la sede o dirección del demandante, a que se refiere el artículo 174 (…) ”

Ahora bien, los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-

Exige el ordinal 2° de la norma anteriormente trascrita, la indicación del domicilio del demandante en el escrito libelar, el cual no es otro sino el domicilio procesal que prevé el artículo 174 de la Ley Adjetiva.

En efecto establece el artículo 174 ibídem lo siguiente:

"Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en escrito o acta de contestación, la dirección exacta, dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el que se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a la que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.".-

De lo antes planteado observa esta jurisdicente que, en el caso en particular que nos ocupa, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, como supuesto de hecho para oponer la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que 2° "El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen", pudiendo observar quien aquí decide, que en el libelo de demanda, se encuentran plenamente identificadas las partes intervinientes en la presente acción, y en cuanto al domicilio de la parte demandada, se evidencia que el mismo fue debidamente señalado, de igual manera, se desprende de escrito presentado por la parte demandante, consignado en fecha 12 de mayo del año 2017, manifestó que su domicilio será la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Con respecto a lo establecido en el numeral 4° del artículo 340, se puede verificar de autos que el objeto de la pretensión fue debidamente determinado en la presente litis, por cuanto se evidencia que indican claramente en su escrito libelar, el carácter con el que actúa, y el derecho que pretende la misma que le sea declarado por este Tribunal y así se declara.-

Ahora bien, en lo que se refiere a lo establecido en el numeral 5° y 6° ejusdem, este Tribunal observa que del libelo de demanda se evidencia que la parte demandante explanó de manera clara y precisa la relación de los hechos por los cuales activa la vía jurisdiccional a los fines de lograr le sea declarado el derecho reclamado; por lo cual no puede la parte demandada manifestar que la demandante omitió expresar que la parte demandante incurrió en los citados numerales y así se declara.-

En lo que referente a lo establecido en el numeral 9°, la parte demandante en su escrito de fecha 12 de mayo del año 2017, señaló como su domicilio la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

* PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 6°, opuesta por el abogado HERNÁN JOSÉ TAMAYO CASTILLO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ISIDRO ARÍSTIDES CASTILLO ACABAN.-
* SEGUNDO: El acto de contestación en el presente juicio tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
* TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. ANGELICA CAMPOS A
LA SECRETARIA ACC
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Exp. 34.158
AJLT/Ely.-