REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUALA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 12 de junio 2017

207º y 158º

Demandante: Àngel Luís Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.757 de este domicilio.

Apoderado judicial: José Luís Abreu, INPREABOGADO Nº 124.543, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 30 de septiembre 2016, bajo el Nº 195, folios 111 al 113, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Despacho; y Yordi Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.025.797, según consta de poder apud acta cursante al folio 53 de las actuaciones que conforman la presente causa.

Demandado: Carlos Alberto Vívenes Tábata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.810 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: Juan Pino, María Pino, Carlos Barone y Pedro Moya, INPREABOGADO números 25.407, 41.898, 67.898 y 243.942 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 43 del presente expediente.

CITADO EN GARANTIA: Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A. representada por el ciudadano José Miguel Fernández Jiménez, en su carácter de Gerente de Sucursal, en la Avenida Andrés Eloy Blanco, C. C. Profesional Cristal, local 3, Maturín, estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DEL CITADO EN GARANTIA: Luís Monagas, INPREABOGADO N° 79.345, de este domicilio

Motivo: Indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidentes de tránsito)

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 03 de octubre 2016, admitiéndose la misma en fecha 06 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.

Agotada como fue la citación personal mediante comisión librada al Juzgado Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada en fecha 02-11-2016.

En fecha 17 de noviembre del año 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado Pedro Moya en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 29 de noviembre 2016, el Tribunal acordó citar al tercero llamado a la causa, Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C. A.

En fecha 17 de enero 2017, comparece por ante este juzgado el alguacil del mismo y consigna boleta de citación firmada por la ciudadana Hendir Acevedo, en la oficina de la mencionada empresa. Posteriormente comparece por ante este Tribunal el ciudadano José Miguel Hernández Jiménez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.916.953, en su carácter de Gerente de la Sucursal de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámides, C. A. y consigna escrito con el cual promovió las cuestiones previas contenidos en el artículo 346, ordinales 1º y 4º y declaradas inadmisibles por este Tribunal en fecha 10 de febrero 2017.

En fecha 21 de febrero 2017, el Tribunal procede de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fijar la audiencia preliminar, la cual se llevo a efecto en fecha 04 de abril 2017

Por auto de fecha 07 de abril 2017, se fijó los límites de la controversia y se acordó abrir a prueba la causa para la promoción y evacuación de las mismas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente procedimiento y consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 21 de abril 2017 y evacuadas como fueron, el Tribunal en fecha 04 de mayo 2017 de conformidad con los artículo 869 y 370 del Código de Procedimiento Civil fija para 25 de mayo 2017 a las diez (10:00 a.m) para que tenga lugar la audiencia oral y pública; la cual se llevó a cabo en los términos siguientes:

… estando presente la parte demandante ciudadano Àngel Luís Valderrama, titular de la cédula de identidad No.- V.- 12.198.757 así como su apoderado judicial José Luís Abreu, INPREABOGADO No. 124.543, de la misma forma se encuentran presentes los Abogados Maria Auxiliadora Pino Paredes y Pedro Javier Moya Sánchez, INPREABOGADO Nos. 41.067 y 243.942, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Carlos Alberto Vívenes Tábata, plenamente identificados en las actas procesales, Se deja constancia que la presente audiencia será grabada. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición. Se le concede el derecho de palabra al abogado José Luís Abreu apoderado judicial de la parte demandante y expone: La representación de la parte demandada impugna el expediente de transito y dicho expediente es un instrumento público, en el folio no. 7 hay copia del certificado que le atribuye plena cualidad a mi representado, para el momento del accidente de transito el ciudadano Rangel, no poseía ninguna documentación, la parte demandada llamó como tercero a Seguros Pirámide y no ha comparecido ha este juicio por lo que solicito se le aplique la consecuencia jurídica que establece el Código de Procedimiento Civil, y solicito se declare con lugar la presente demanda, traigo al experto para que ratifique la experticia. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la abogada Maria Pino Paredes co-apoderada judicial de la parte demandada y expone: Insisto en rechazar y contradecir en nombre de mi mandante la fecha en que ocurrió el accidente de transito, impugno las actuaciones de transito y el funcionario no se encontraba presente, se impugna la experticia por exagerada y ser los hechos distintos a los que sucedieron, impugno el lucro cesante en razón de que no se determinó en que consisten los mismos, insisto en la cita en garantía, rechazó la forma extemporánea y abusiva en que la parte demandante reformo la demanda y la fecha distinta que señaló en la audiencia preliminar en relación al accidente y que es distinta al señalado en el libelo de la demanda, rechazo que mi mandante haya conducido a exceso de velocidad toda vez que se desprende del croquis que el vehículo del demandante dejó un rastro de frenos de 12 Mts lo que indica que hay exceso de velocidad y colisionó al vehiculo de mi mandante, que los daños sufridos al vehículo de mi mandante se produjeron por la parte trasera lateral derecha, y resulta imposible que tal y como señala el croquis de transito el vehículo de mi mandante haya impactado el vehículo del demandante mucho menos que lo haya agarrado y se lo haya llevado consigo arrastrándolo más allá del lugar de impacto, insisto en rechazar el monto de la demanda, ya que incluye en ella misma las costas procesales. Es todo. Es todo. En este estado se procederá a evacuar las testimoniales promovidas de la siguiente manera: ciudadano José Freites, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.375.764, quien previa juramentación expuso: Realice el avalúo y reconozco el acta y es mi firma, en este estado la abogada Maria Pino objeta la forma como el promoverte de la prueba realiza la pregunta como prueba testimonial, el ciudadano José Freites, señala que los datos se los suministró la parte interesada para levantar el acta de avalúo…

En esta misma fecha si dicta el dispositivo del fallo, con el cual se declara sin lugar la presente acción.

Ahora bien, éste Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones; así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En el caso que nos ocupa observa quien aquí decide que los límites de la controversia fueron determinados con armonía con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil de la forma siguiente: La procedencia de la acción propuesta en relación a los daños y perjuicios demandados, así como el lucro cesante y la cuantía; este Sentenciador observa que la parte accionante no logró demostrar los daños y perjuicios demandados como tampoco el lucro cesante ni la cuantía, es un hecho evidente que las partes admitieron la ocurrencia de un accidente, pero no determinan, ni logran probar con un medio de prueba contundente y veraz que haga presumir a este Sentenciador, y que convenzan del lugar, tiempo y modo en los cuales sucedieron los hechos y tampoco de la veracidad de las actuaciones administrativas, que se efectuaron según experticia No. 0108-16, no se logra probar la veracidad de los hechos demandados y en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que rige la carga de la prueba, la cual en este caso recae sobre los hombros del actor y en consecuencia debió probar sus afirmaciones de hecho; no logró convencer a este Juzgador de la ocurrencia en el lugar, tiempo y modo en que sucedieron los hechos; es por lo que la presente acción de indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidente de transito) no debe prosperar y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 887 y 362 ejusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar, la demanda que por indemnización por daños y perjuicios (derivados de accidente de tránsito) incoara el ciudadano Àngel Luís Valderrama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.198.757 contra el ciudadano Carlos Alberto Vívenes Tábata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.280.810. En consecuencia se condena se condena en constas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Maturín doce (12) de junio 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma






Expediente Nº 16.024
Abg. GPV/ Tatiana C.