REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de junio 2017
207º y 158º
Demandante: Yennis María Rodríguez Liconte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.674.937, de este domicilio.
Apoderado judicial: Yarith Chacín Sotillo9, Luís Ramón González y Solange González, INPREABOGADO números 28.670, 27.444 y 28.564 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 99 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Mervin Anexis García Leuno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.319, domiciliado en la Urbanización, Simón Bolívar, Ciudad Bolívar, estado Bolívar y todas aquellas personas interesadas
Apoderado judicial: Juan José Cabello Rivas, INPREABOGADO Nº 159.509, de este domicilio, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, estado Barinas, en fecha 11-05-2015, bajo el Nº 15, tomo 151, folios 83 de los libros llevados por ese Despacho, y que cursa al los folios 161 al 163 del presente expediente
Defensor judicial: Aura De Jesús Landaeta, INPREABOGADO Nº 208.578
Motivo: Acción mero declarativa de concubinato
Expediente Nº 15.436
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 05 de junio del año 2014, admitiéndose la misma en fecha 10 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.
En fecha 09 de junio 2015, comparece por ante este Tribunal el abogado Juan José Cabello Rivas, INPREABOGADO Nº 159.509, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado en la presente causa.
Posteriormente y agotada la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Aura De Jesús Landaeta, INPREABOGADO N° 208.578, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 01 de octubre 2015, quedando citada en fecha 18 de diciembre 2015.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente procedimiento y consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 06 de abril 2016 y evacuadas como fueron el Tribunal en fecha 27 de septiembre fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 16 de noviembre del 2016, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que mantuvo una relación concubinaria, pública y notoria con el ciudadano Mervin Anexis García Leuno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.617.319, desde hace aproximadamente ocho (8) años, específicamente desde el 03 de noviembre 2004 hasta el 21 de diciembre 2012, que fijaron su hogar en distintos domicilios, siendo el último en la Urbanización Moriche II, calle 5, casa 128, vía San Jaime, Parroquia Santa Cruz, Maturín, estado Monagas. Que en el año 2010 comparecieron ante la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín, estado Monagas, a los fines de levantar cuna constancia e unión estable de hecho (marcada “B”). Que durante la unión concubinaria, adquirieron una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el Nº 128, manzana 4, Urbanización Moriche II, vía Sisor/San Jaime, Maturín, estado Monagas, la cual actualmente habita y que es la responsable desde enero 2014 de pagar de forma exclusiva los gastos de condominio, cuotas del crédito y servicios públicos del referido inmueble, así como también el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales desde el 03 de noviembre 2004 al 21 de diciembre 2012, que le corresponde al ciudadano Mervin Anexis García Leuno como técnico en mantenimiento de equipos eléctricos en la empresa AGGREKO, empresa ubicada en la Av. Venezuela, Edificio Lamaletto, piso 5, Urbanización El Rosal, Caracas, distrito Capital.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada admitió como cierto la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Yennys María Rodríguez Liconte y su representado; pero alegó como punto previo. Primero: el bien inmueble que adquirieron y en cuya condición de copropietaria le corresponde el 50% del valor de la misma, es improcedente, ya que sobre la vivienda pesa una un crédito hipotecario a favor de Banco de Venezuela y que hasta la fecha no se ha cancelado ni el 20%, por tanto es ilógico que pretenda se le cancele la cantidad de dinero intentada. Segundo: en relación del 50% de las prestaciones sociales desde 03-11-2004 al 21-12-2012, según contrato de trabajo y constancia de trabajo, marcadas “A” y “B”, el ciudadano Mervin Anexis García Leuno, inició relaciones laborales en esa empresa el día 03-02-2008 es ilógico que la demandante demande el 50% desde el 03-11-2004.
Por otro lado la defensor judicial de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO. Marcada letra “A” carta de residencia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Moriche II y marcada “B”, copia simple de constancia de unión estable de hecho, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín el 23 de julio 2010 de los ciudadanos Mervin Anexis García Leuno y Yennis María Rodríguez Liconte, por cuanto en el escrito de contestación a la demanda la parte demandada de forma voluntaria la existencia de la unión concubinaria con la ciudadana Yennis María Rodríguez Liconte desde el 03-11-2004 hasta el 21-12-2012, este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara
SEGUNDA: Marcada con letra “C” copia simple de depósitos bancarios efectuados por la demandante a la cuenta 01020560360000079853 del Banco de Venezuela a nombre de Mervin Anexis García Leuno a los fines de cancelar las cuotas del crédito hipotecario del bien adquirido durando la unión concubinaria. Marcada “D” recibo de pago de servicio eléctrico y condominio de la vivienda que se pretende partir en la comunidad concubinaria. Marcadas “E” y “F” nota de correo y whatsapp. Marcada “G” copia certificada de documento de propiedad y crédito hipotecario del bien inmueble de la comunidad concubinaria, conformado por una parcela de terreno y la vivienda distinguida con el Nº 128, manzana 4, Urbanización Moriche II, vía Sisor/San Jaime, Maturín, estado Monagas, este Tribunal las desestima por impertinentes en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y no la partición de los bienes habidos en ella y así se declara.
Se acompañó con la contestación a la demanda.
PRIMERO: Marcadas “A” “B” y “C”, contrato de trabajo, constancia de trabajo y relación de adelanto de prestaciones sociales, emitidas por la empresa AGGREKO, pertenecientes al ciudadano Mervin Anexis García Leuno, este Tribunal las desestima por impertinentes en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria la cual ha sido reconocida de forma voluntaria por el demandando en el escrito de contestación a la demanda y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio:
De la parte demandante:
PRIMERO: Marcado con letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, cursante a los folios que van desde el Nº 107 al 112, posición consolidada consulta de movimientos emitidas por el Banco De Venezuela sobre los abonos realizados al crédito hipotecario que pesa sobre la vivienda distinguida con el Nº 128, manzana 04, Urbanización Moriche II, Viía SISOR/San Jaime, maturín, estado Monagas, este Tribunal las desestima por impertinentes en virtud de que la acción que se persigue en el presente juicio es el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria y no la partición de los bienes habidos en ella y así se declara.
De la defensa judicial de todas aquellas personas interesadas:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
De la parte demandante:
PRIMERO: Ratificó marcada letra “A” carta de residencia expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización Moriche II y marcada “B”, copia simple de constancia de unión estable de hecho, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Maturín el 23 de julio 2010 de los ciudadanos Mervin Anexis García Leuno y Yennis María Rodríguez Liconte que se acompaño con el escrito de demanda; las cuales éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
SEGUNDO: Testimonios que rielan a los folios 143 y 144, de las ciudadanas Yoleida Josefina Caraballo Brito y Cleotilde María Cabello, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.546.863 y V-2.631.499, quienes fueron conteste en sus declaraciones en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yennys María Rodríguez Liconte y Mervin Anexis García Leuno desde el año 2004 y que además le consta de la unión concubinaria que mantenían en forma pública y a la vista de todos; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara
En cuanto a la declaración de los ciudadanos Lilibeth Josefina González de Reinosa y Carlos Daniel Rivas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.993.788 y V-11.343.322 respectivamente, las cuales no se valoran pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal.
Punto previo: de la partición de los bienes de la comunidad concubinaria.
En relación a los bienes habidos en la comunidad concubinaria y la partición que se requiere de los mismos, quien aquí decide hace previas las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el contenido de su texto, hace referencia a los bienes patrimoniales y al efecto se cita:
“…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Del análisis efectuado al fragmento de la sentencia antes citada se observa que previo a la reclamación patrimonial en ocasión a la comunidad concubinaria, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, y por cuanto el concubinato es equiparado con el matrimonio, institución ésta que no admite por disposición legal la liquidación patrimonial antes del divorcio o durante la tramitación del mismo (artículo 173 del Código Civil), solo puede ser liquidado una vez se haya dictado sentencia firme de la disolución del matrimonio, salvo lo dispuesto en el Artículo 190 eiusdem, no pudiendo coexistir ambas figuras en la misma causa, esto es declaración de concubinato y liquidación y partición de la comunidad de gananciales, por lo que en atención a lo antes determinado, se declara improcedente la partición demandada y así se establece.
Del tema a decir
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte del demandante quien admitió en su escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 25-06-2015 y que riela a los folios 66 y 67, por lo que en aplicación al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, se tiene como cierto los hechos narrados, y en tal sentido se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos Yennis María Rodríguez Liconte y Mervin Anexis García Leuno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.674.937 y V-15.617.319, desde 03 de noviembre 2004 hasta el 21 de diciembre 2012 y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Yennis María Rodríguez Liconte, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-18.674.937; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Mervin Anexis García Leuno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.617.319, desde 03 de noviembre 2004 hasta el 21 de diciembre 2012. SEGUNDO: en cuanto a la partición de bienes de la comunidad concubinaria, este tribunal se abstiene, por cuanto ésta debe tramitarse por un juicio separado.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 16 de junio 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 2:30 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.436
Abg. GP/Tatiana C.
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