REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de junio 2017

207º y 158º

Demandante: Yoel José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.043, de este domicilio.

Apoderados judiciales: Carlos Eduardo Canelón, Zaida Josefina Rodolfo, Gustavo Sosa Salazar y Yaritza Coromoto Salas, INPREABOGADO Nº 149.409, 138.969, 43.142 y 199.492, según consta de poder apud acta cursante al folio 12 de las actas que conforman el presente expediente.

Demandada: Lecdys Josefina Moya Lista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.592, de este domicilio.

Defensor judicial: Wilmer Díaz Gordones, INPREABOGADO Nº 220.325, de este domicilio.

Acción deducida: Divorcio 185-2º

Expediente Nº 15.209

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 26 de mayo 2014, admitiéndose la misma en fecha 06 de marzo de ese mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Ministerio Público.

Agotada como fue la citación personal y transcurrido el lapso para darse por citada la parte demandada, el demandante solicita se le designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial a la abogado Dayana Aveiro, INPREABOGADO N° 201.586, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 30 de octubre 2014, quedando citada la misma en fecha 26 de febrero 2015.

Posteriormente, comparece ante este Juzgado, el ciudadano Argenis Malavé en su carácter de alguacil del mismo y consigna acuse de recibo de la boleta de notificación librada al Ministerio Público del estado Monagas.

En fecha 24 de septiembre 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presentes el ciudadano Yoel José Pérez parte actora en el presente juicio, acompañado de sus apoderados judiciales; así como también de la representación del Ministerio Público; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado alguno; manifestando además la parte actora su voluntad de continuar con la demanda de divorcio y emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 10 de noviembre 2015, estando presentes el demandante, su apoderado judicial y la representación del Ministerio Público; se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la cual se materializó en fecha 23 de noviembre 2015, estando presente el demandante, su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y declarando el tribunal abierto el presente juicio a pruebas, las cuales fueron consignadas por el actor en fecha 10-12-2015 y admitidas salvo su apreciación en la definitiva el 11-01-2016.

En fecha 02 de mayo 2016, el Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de de designar nuevo defensor judicial, dejando sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 47 al 56, recayendo tal designación en la persona del abogado Wilmer Díaz Gordones, INPREABOGADO Nº 220.325, quien manifestó su aceptación, prestando el juramento de ley en fecha 23-05-2016, quedando citado en fecha 12-08-2016.

En fecha 31 de octubre 2016, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presentes el ciudadano Yoel José Pérez parte demandante en el presente juicio, acompañado de su apoderado judicial, abogado Carlos Canelón, INPREABOGADO Nº 149.409, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por me de su defensor judicial; el Tribunal emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio que se realizará el primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. Siendo éste efectuado el 16 de diciembre 2016, estando presentes el actor, su apoderado judicial; se deja constancia de la ausencia de la parte demandada, de igual forma la parte actora insiste en el presente procedimiento; el Tribunal acuerda fijar el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda la cual se materializó en fecha 11 de enero 2017, estando presente el demandante, su apoderado judicial, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y declarando el tribunal abierto el presente juicio a pruebas

En fecha 02 de febrero 2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 09 de febrero 2017.

En fecha 17 de febrero 2017, rindieron declaración en el presente juicio los ciudadanos Ana Julia Mota Zaragoza y Elis Rafael Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.292.131 y V-8.379.943 respectivamente. En esta misma fecha se declaro desierto el testimonio del ciudadano Hugo Centeno.

En fecha 29 de marzo 2017, el Tribunal fija el decimoquinto día para que las partes presenten sus respectivos informes. Posteriormente y vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes, este Tribunal dice “Visto” y se reserva el lapso par decidir.

El Tribunal observa para decidir:

Alega el demandante que en fecha 25 de marzo de 1971 contrajo matrimonio con la ciudadana Lecdys Josefina Moya Lista, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del municipio autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, según consta de copia certificada de acta de matrimonio Nº 58, tomo 2, folio 58, año 1971, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la calle 6, Nº 24, sector Brisas del Morichal, Maturín, estado Monagas, que procrearon dos (2) Jutseline Del Valle y Alexander Elías Pérez Moya ambos mayores de edad y que en fecha 30 de enero de 1975 su cónyuge decidió insospechadamente marcharse del hogar común llevándose a sus hijos y nunca más regresó, asimismo declaró que de dicha unión no se adquirieron bienes que liquidar.

De las pruebas cursantes a los autos

Se acompañó con el escrito de demanda:

Marcada numeral “1” copia certificada de acta de matrimonio Nº 58 emitida por Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del municipio autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre, con la cual se evidencia la voluntad de los ciudadanos Yoel José Pérez y Lecdys josefina Moya Lista de contraer matrimonio. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Marcadas numerales “2 y 3” copia simples de actas de nacimientos números 1746 y 2.903 emitida por Prefectura del municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, estado Sucre, pertenecientes a los ciudadanos Jutseline Del Valle y Alexander Elías Pérez Moya, y al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de los presentados, el vínculo de filiación entre éstos y la ciudadanos Yoel José Pérez y Lecdys Josefina Moya y así se establece.

En el lapso probatorio, la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:

Del testimonio de los ciudadanos Ana Julia Mota Zaragoza y Elis Rafael Mota, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.292.131 y V-8.379.943 respectivamente, cursantes a los folios 90 y 92, quienes fueron contestes al afirmar en sus declaraciones que conocen a los ciudadanos Yoel José Pérez y Lecdys Josefina Moya Lista, desde que vivían juntos, que se habían separado desde hace aproximadamente treinta (30) años, que la ciudadana Lecdys Josefina Moya Lista abandonó el hogar común; declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se desprende que hubo un retiro del hogar común por parte del demandado y se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano Hugo Centeno, no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal

Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se entiende por divorcio según nuestro Código Civil, la disolución del vínculo judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativa. En el presente caso, fue interpuesta la demanda de divorcio por el ciudadano Yoel José Pérez, contra la ciudadana Lecdys Josefina Moya Lista, supra identificados fundamentando su acción en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua proveniente del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el incumplimiento de los deberes inherentes al estado del cónyuge.

No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció por las pruebas aportadas por la parte demandante, que entre los cónyuges no existe afecto ni cohabitación entre ellos, que efectivamente hubo un desprendimiento del hogar común por parte del demandado, y que ante tal situación, quien ésta causa decide observa que el matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre estos y sus hijos. El matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí, lo importante que es mantener la estabilidad del núcleo, porque sólo así se sostiene la familia.

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil.

Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a
saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.

Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no sólo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.

Por los motivos expuestos, revisados todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, evaluados como han sido los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio invocada por la parte demandante y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del juicio, quien aquí decide considera que la parte actora pudo demostrar la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece el abandono voluntario y así se decide.

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el divorcio y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos Yoel José Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.423.043 y Lecdys Josefina Moya Lista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.023.592, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 58, tomo 2, folio 58, año 1971, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia del municipio autónomo Sucre, Cumaná, estado Sucre.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días de junio 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,

Abg. Milagro Palma




Expediente Nº 15.209
Abg. GP/tc *