REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de junio 2017
207º y 158º
Demandante: Juana De Dios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.303.008, de este domicilio.
Apoderado judicial: Efrén Guaipo Guevara, INPREABOGADO Nº 23.783, según consta de poder apud acta cursante al folio 24 de las actas que conforman el presente expediente.
Demandado: Todo aquel que tenga interés en el presente juicio.
Defensor judicial: Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO Nº 220.289, de este domicilio.
Acción deducida: Acción mero declarativa de concubinato
Expediente Nº 15.859
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 18 de marzo 2016, admitiéndose la misma en fecha 30 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación a través de edicto a la parte demandada.
Agotada como fue la citación por edicto a todas aquellas personas que tengan interés en la presente causa y transcurrido el lapso para darse por citadas, la parte demandante solicita se les designe un defensor judicial y en virtud de ello el Tribunal designa como defensor judicial al abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO N° 220.289, quien manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 29 de septiembre 2016, quedando citada en fecha 26 de octubre 2016.
Pasada la oportunidad para dar contestación a la demanda se abrió la causa a pruebas. Inmediatamente comparecen por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente procedimiento y consignan escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 02 de febrero 2017 y evacuadas como fueron el Tribunal fija el decimoquinto día de despacho a fin de que éstas presenten sus respectivos informes.
En fecha 02 de junio 2017, este Tribunal dice “visto” y se reserva el lapso para decidir.
El Tribunal observa para decidir:
Alega la parte demandante, que el 01 de enero de 1975, inició una relación concubinaria con el ciudadano Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.349 y de este domicilio, hasta el día de su muerte en fecha 18-02-2014, que esa unión se mantuvo durante 39 años de manera ininterrumpida, pública y notoria viviendo como parejas y a la vista de todos los vecinos, en la Urbanización Los Guaritos IV, casa 25, Maturín, estado Monagas, que durante esa unión procrearon una hijo que tiene por nombre Sandri Del Valle Jiménez León, titular de la cédula de identidad Nº V-12.155.404.
Por otro lado el defensor judicial de de todo aquel que tenga interés en la presente causa, en su contestación a la demanda: rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada.
De las pruebas cursantes a los autos:
Se acompañó con el escrito de demanda:
PRIMERO: Marcada con la letra “A”, copia certificada de acta de defunción Nº 527, y marcada con la letra “B” certificado de defunción EV-14, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín, Parroquia San Simón del estado Monagas perteneciente al ciudadano Rafael Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.362.349. Este Tribual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
SEGUNDO: Marcada con la letra “C” copia certificada de acta de nacimiento Nº 2.785, emitida por Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, perteneciente a la ciudadana Sandri Del Valle Jiménez León, y al no haber sido impugnados en juicio se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que a través de la misma se demuestra, además de los datos de nacimiento de la presentada, el vínculo de filiación entre ésta y los ciudadanos Juana De Dios León y Rafael Jiménez y así se declara.
TERCERA: Marcada con la letra “D”, tres (3) fotografías. Son de las denominadas prueba libre, que se rigen de acuerdo a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y le les son aplicables por analogía los artículos 444 y 445 eiusdem. Sin embargo, para garantizar su control y acceso a la contraparte, deben ser propuestas indicando la cinta, rollo, chip donde se encuentran registradas, la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho material; por lo tanto, al no evidenciarse en autos que la promovente de éstas pruebas hubiese suministrado elementos específicos que permitan establecer el origen del medio probatorio ofrecido, orientados a establecer con exactitud la procedencia de esa prueba libre, por manera de fijar, con su veracidad, la legalidad del mismo, permitiéndose al demandado su adecuado control; resulta forzoso para quien decide desecharlas del proceso y así se declara.
CUARTA: Marcada con la letra “E”, Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Juana De Dios León, Sandri Del Valle Jiménez León, Ernesto De Jesús Henríquez, Cleudys María Brito Rojas y Daisi Teresa Ramírez de Acosta. Se trata de copia simple de documentos públicos de identificación personal, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia al no haber sido impugnados se les otorga valor probatorio, siendo que a través de las mismas se demuestra, además de los datos de nacimiento de la ciudadana Sandri Del Valle Jiménez León, el vínculo de filiación su madre Juana De Dios León y así se declara.
QUINTA: Marcada con la letra “F”, originales de constancia de residencia, emitida por la Comisión de Registro Civil Electoral donde se aprecia que la dirección de la ciudadana Juana De Dios León, es la misma que la del ciudadano Rafael Jiménez señalada en su acta de defunción. Se trata de un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio y así se declara.
Pruebas promovidas en el lapso probatorio.
De la parte demandante:
PRIMERO: Mérito favorable de los autos. Este Juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado, que este tipo de medio probatorio no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
SEGUNDO: Ratificó e hizo valer todos y cada una de sus partes los documentos que acompaño con el es escrito de demanda marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”; las cuales éste Tribunal le da pleno valor probatorio, visto que ya le dio valoración previa la cual se ratifica, y así se declara.
TERCERO: Testimonios que rielan a los folios 48-49, 51-52, de los ciudadanos Ernesto Jesús Henríquez y Cleudys María Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.204.695 y 11.967.591, quienes fueron contestes en su declaración en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Juana De Dios León y Rafael Jiménez, que además le consta de la unión concubinaria que mantenían de forma ininterrumpida, pública y notoria y a la vista de todos en la Urbanización Los Guaritos, que de esa relación procrearon una hija que tiene por nombre Sandri Del Valle Jiménez León, que la ciudadana Juana De Dios León cuidó del señor Rafael León hasta el día de su muerte, que durante la relación concubinaria adquirieron bienes con aportes de sus trabajos; en consecuencia éste Juzgador las valora de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil y les concede valor probatorio a sus dichos, por cuanto las deposiciones fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas y así se declara
CUARTO: En cuanto a la citación de la ciudadana Sandri Del Valle Jiménez León, consta en el folio 22, declaración del ciudadano alguacil de este Despacho la cual dejó constancia de que citó a la mencionada ciudadana.
De las pruebas promovidas por la defensor judicial de la parte demandada.
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: Promovió el merito favorable del ejemplar del diario “El Periódico de Monagas” consignado, contentivo de publicación donde informa su designación como defensor. Aun y cuando tal documento demuestra la intención y gestiones realizadas por el Defensor para contactar a cualquier interesado en el presente caso, el mismo no aporta ninguna utilidad para la resolución del juicio, en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. ...omissis...
De la interpretación de la Sala Constitucional, del concubinato se puede deducir:
Primero: que el concubinato como el matrimonio nace y se prueba de manera distinta, la diferencia en su nacimiento como en el orden probática hace que no pueda compararse íntegramente al matrimonio; y en consecuencia, los efectos del matrimonio (personales y patrimoniales) no se producen totalmente en la unión fáctica. En tal caso la unión more uxorio o estable de hecho (concubinato) y cualquiera otra unión estable, no son necesariamente similares a matrimonio, es decir, ni iguales, ni equivalentes. Segundo: el matrimonio es una unión o vínculo de derecho. La unión de hecho es eso; de hecho. Tercero: La sala equipara el género “unión estable” al matrimonio, y así debe tener, al igual que el matrimonio, un régimen patrimonial (comunidad de gananciales por causa de equiparación).
Es así como la unión More Uxorio, debe ser declarada judicialmente; se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial, y que la ratifica el Juez, tomando en consideración lo que debe entenderse por vida en común; por lo que se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca.-
Para que el concubinato prospere debe tratarse de una unión estable; y para que sea estable es necesario que haya habido cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia o notoriedad, si que existan impedimentos dirimentes que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial; debe establecerse su inicio; y el tiempo de duración, es indispensable que uno de ellos no este casado; como al contrario del matrimonio que se perfecciona con el acto matrimonial, recogido en el acta de matrimonio; no se tiene fecha cierta cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se le declare. Y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características.
No habiendo contradicción alguna por parte de los testigos promovidos por la parte demandante y analizados los elementos traídos a las actas por la parte actora, sin que hayan sido desvirtuados en la oportunidad legal, se desprende la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Juana De Dios y Rafael Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.303.008 y V-1.362.349, desde 01-01-1975 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 18-02-2014 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, solicitada por la ciudadana Juana De Dios, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-8.303.008; en consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano Rafael Jiménez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.362.349, desde 01-01-1975 hasta la fecha del fallecimiento del mismo el 18-02-2014.
Por la naturaleza misma del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 30 de junio 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 11:30 a. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.859
Abg. GP/Tatiana C.
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