REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07/06/2.017.
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUCIA ALEJANDRINA MARTINEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.699.331 y de este domicilio.
APORERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA CALDERIN GUZMAN y JHULITZA MOLINA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 74.248 y 102.340 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSE MARTINEZ ANTONINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.419.125 y de este domicilio.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Oposición a las Medidas).
EXPEDIENTE: 15.690
Conoce este Tribunal de la oposición formulada por la Abogada LUISA DIAZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio; contra la medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fechas 14/10/2.015 y 16/11/2.015, sobre los siguientes bienes:
1) Un inmueble ubicado en la avenida Rivas con calle 14 (antigua calle Rojas) del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas, según consta de documento de integración de dos inmuebles colindantes, de un área de 329,90 mts2, debidamente registrado en fecha 01/12/1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, anotado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre del año 1.994.
2) Un inmueble constituido por un Edificio de cinco pisos, ubicado en la avenida Rivas con calle 14 (antigua calle Rojas) el cual se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/10/1.996, anotado bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 13.
3) Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle Sarait, N° 43, del Parcelamiento La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas, registrado por ente la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 46, tomo 4, protocolo primero, de fecha 02/08/2.000.
4) Un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada, con una superficie de 401,91 mts2, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo con el Sr. Jesús Pinto en 18,80 mts. SUR: Con la carretera tres que es su frente en 13,70 mts. ESTE: Con casa que es o fue de Juan Martínez en 26,40 mts. Y OESTE: Con casa que es o fue de Rafael Noriega en 26,60 mts. Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/01/1.997, bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 2.
Argumentó en su escrito, entre otras cosas, que la solicitante debe traer pruebas suficientes que lleven a la convicción del Juzgador la comprobación del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora” para el decreto de una medida preventiva. Que los bienes sobre los cuales recayó la medida consisten en Bienhechurías, es decir bienes muebles, ya que las parcelas de terreno donde están enclavadas pertenecen a Ejido Municipal. Que el Juez puede acordar las medidas cautelares siempre que sean solicitadas por las partes, siendo que en el caso particular la actora solicita el decreto de “Prohibición de Enajenar y Gravar” de varios inmuebles, pero que demostró que se trata de bienes muebles, lo cual contraría la naturaleza de dicha medida cautelar. Que las medidas cautelares sólo pueden decretarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.921 y 1.924 del Código Civil, la propiedad se prueba con una instrumental pública registrada no con Títulos Supletorios, y que por lo tanto al no existir en autos un título registrado del inmueble descrito como María Auxiliadora, ubicado en la Avenida Miranda N° 30 de San Juan de los Morros Estado Guárico, mal podría decretarse una medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare con lugar la oposición a las medidas, se ordene la suspensión de las mismas y se condene en costas a la parte accionante.
Por su parte la accionante consignó escrito en fecha 28/10/2.016, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, refiriendo además en cuanto al señalamiento de dar por comprobados el periculum in mora y el fomus bonis iuris, que en su escrito libelar explanó de manera clara, precisa y concisa el motivo de la demanda; que existe un completo abandono por parte del demandado con su núcleo familiar, aunado al hecho de que no sólo se fue del hogar común sino que desconoce los derechos de su cónyuge, disponiendo de los ingresos de los bienes comunes sin rendir cuentas y sin aportar nada al núcleo familiar. Por lo cual existen elementos suficientes de presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y en virtud de ello ratificó lo establecido en los artículos 168, 170, 171, 173, 174, 175, 176 y 191 del Código Civil. En cuanto al alegato de la apoderada demandada cuando señala que bienhechurías son bienes muebles, hizo saber a la misma, lo establecido en el Código Civil respecto a los bines inmuebles, transcribiendo el contenido de los artículos 526, 527, 528, 531, 532, 533, considerando que dicha representación no leyó con detenimiento los documentos consignados, los cuales además de encontrarse debidamente protocolizados, está claramente señalado que los terrenos son propiedad privada. Por tales motivos solicitó se declare sin lugar la oposición a las medidas, que se mantengan las mimas y que se condene en costas a la parte demandada.
Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
Ciertamente, tal como lo señala la parte demandada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En razón de lo cual el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Y si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos.
Respecto a ello evidencia quien decide, que en el caso bajo estudio la parte actora:
- En cuanto al inmueble ubicado en la avenida Rivas con calle 14 (antigua calle Rojas) del Municipio San Simón del Distrito Maturín del Estado Monagas; acompañó copia certificada de Documento de Integración de dos inmuebles colindantes, de un área de 329,90 mts2, protocolizado en fecha 01/12/1.994, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, anotado bajo el N° 33, protocolo primero, tomo 24, cuarto trimestre del año 1.994. En el cual aparece como propietario del mismo el ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, quien además consignó igualmente copia certificada de dicho documento en la oportunidad probatoria.
- En cuanto al inmueble constituido por un Edificio de cinco pisos, ubicado en la avenida Rivas con calle 14 (antigua calle Rojas) de esta ciudad de Maturín; acompañó copia certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 14/10/1.996, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 29/10/1.996, anotado bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 13. En el cual aparece como beneficiario del mismo el ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, quien además consignó igualmente copia certificada de dicho documento en la oportunidad probatoria.
- En cuanto al inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en la calle Sarait, N° 43, del Parcelamiento La Lagunita, Jurisdicción del Municipio Maturín Estado Monagas; acompañó copia certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 19/06/2.000, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/08/2.000, anotado bajo el N° 46, tomo 4, protocolo primero. En el cual aparecen como beneficiarios del mismo los ciudadanos LUCIA MARTINEZ DE MARTINEZ y ALFREDO MARTINEZ ANTONINI, consignando éste último igualmente copia certificada de dicho documento en la oportunidad probatoria.
- En cuanto al inmueble ubicado en la avenida Rivas N° 259, antigua Carrera tres (3), entre calle catorce (14) y quince (15) de esta ciudad de Maturín, constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual esta enclavada, con una superficie de 401,91 mts2; acompañó copia simple de documento de Compra Venta Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 10/01/1.997, bajo el N° 49, protocolo 1, tomo 2. En el cual aparece como beneficiario del mismo el ciudadano ALFREDO MARTINEZ ANTONINI.
Por lo cual considera que los documentos consignados hacen presumir la existencia del buen derecho en que la actora fundamentó sus peticiones, en virtud de la titularidad del derecho que de ellos dimana. Y que la existencia del periculum in mora radica en el temor manifiesto por parte de la accionante cuando indica que existe un completo abandono por parte del demandado con su núcleo familiar, quien no sólo se fue del hogar común sino que desconoce sus derechos como cónyuge y dispone de los ingresos de los bienes comunes sin rendir cuentas, ni aportar nada al núcleo familiar; además del temor de que no se de cumplimiento a lo que se determine en el fallo definitivo, en el caso de que le sea favorable.
Sin embargo, resulta más relevante aún destacar el hecho de que el presente juicio versa sobre un DIVORCIO ORDINARIO, y en este sentido la Ley confiere al Juez un amplio poder cautelar para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, y así lo dispone el artículo 191 del Código Civil que reza:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
En efecto, de la norma citada se evidencia las diferentes medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante en el curso del proceso y que pueden ser otorgadas por el Juzgador a su arbitrio. Potestad que confirma el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de Separación de Cuerpos.
Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo, con mayor protección y amplitud en los casos de Divorcio y Separación de Cuerpos.
Por otro lado, en relación al alegato de que las bienhechurías fundamentadas a través de los Títulos Supletorios son bienes “muebles” y que en consecuencia no procede contra ellos el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; considera quien suscribe por demás errada, sin fundamento y conveniente tal conjetura, pues de acuerdo a la legislación venezolana vigente, los bienes sobre los cuales fue decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en esta causa, no encuadran dentro de la clasificación dada por el Código Civil a los bienes “muebles”, sino que son de naturaleza “inmuebles” tal como lo establecen los artículos 526, 527 y 529 del Código Civil que rezan:
Artículo 526: “Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o por el objeto a que se refieren.”
Artículo 527: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”
Artículo 529: “Son también bienes inmuebles por su destinación, todos los objetos muebles que el propietario ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse o sin romper o deteriorar la parte del terreno o edificio a que estén sujetos.”
En cuanto al alegato de que el Tribunal erró al decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes cuya titularidad se desprende de Titulo Supletorio, por no tratarse de un título de propiedad propiamente dicho, ha sido reiterado el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal al determinar que dichos instrumentales son demostrativos de propiedad de las bienhechurías, cuando está demostrada la propiedad del terreno en el cual se encuentran enclavadas. En tal sentido, de las documentales “Títulos Supletorios” acompañados, se evidencia que el peticionario tiene la propiedad de las parcelas de terreno sobre las cuales indicó haber fomentado las bienhechurías, señalando en cada uno “y el mismo está enclavado en una Parcela de mi propiedad” y “en una parcela de terreno propio”.
Así pues, según la discrecionalidad de este Juzgador, considera adecuadas las medidas con respecto del objeto y la situación tutelar específicos, por considerar igualmente cumplidos los requisitos de procedencia; en consecuencia y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo sobre el fondo del asunto debatido, se hace necesario para este Juzgador mantener las medidas decretadas en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida presentada por la parte demandada, en consecuencia se mantienen las mismas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Siete días del mes de Junio del 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 15.690
GP/mjm
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