REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Junio del 2017
207º y 158º

I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YENNY MARGARITA BETANCOURT GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.763.797.

APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIBIA MATILDE RODRIGUEZ BETANCOURT, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 196.533.

PARTE DEMANDADA: MOISES JOSE BARRETO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.004.482.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SILVA DIAZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.805.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO)

EXPEDIENTE: 16120

Visto el escrito cursante desde a los folios 60 al 62, presentado por el Abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, IPSA N° 92.805, en su carácter de Abogado asistente de la parte demandada ciudadano MOISES JOSE BARRETO GONZALEZ, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO) tienen incoado en su contra la Abogada LIBIA MATILDE RODRÍGUEZ BETENCOURT, IPSA N° 196.533, en su carácter de Apoderada Judicial de YENNY MARGARITA BETANCOURT GARCIA todos plenamente identificados en autos, este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto del mismo, tiene las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la parte demandada:
PRIMERO: La contenida en el ordinal 3°, riela a los folios seis (06) con vuelto y el folio siete (07), “poder especial” donde figura como poderdante, la titular de la acción YENNY MARGARITA BETANCOURT GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 12.763.797 y como apoderado el ciudadano CONTANTINO BETANCOURT GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.624.540. El instrumento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 06 de Abril de 2016, inserto bajo el N° 35, Tomo 155 de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaría. Ahora bien, en el cuerpo del mencionado instrumento poder solo menciona facultades administrativas o de Derecho Administrativo, pues el mandato en principio está referido a la devolución de un vehículo bajo la custodia de autoridades civiles o militares o de un tribunal de control. También menciona que puede enajenar el vehiculo que allí se menciona entre otras facultades puramente civiles…
…corre en los folios nueve (09) con su vuelto y en folio diez (10), “sustitución en parte”, (así lo menciona la línea ocho (08) del documento) del poder precitado en el punto primero, en el cual el apoderado CONSTATINO BETANCOURT GONZALEZ, sustituyó en los abogados LIBIA MATILDE BETANCOURT RODRIGUEZ y ELIAS TARBAY ASSAD, plenamente identificados en la sustitución del mandanto y cuyos datos doy aquí por reproducidos, algunas de las facultades que le fueron otorgados y digo algunas, porque el apoderado menciona que la sustitución es “en parte”. Por consecuencia, esta sustitución de poder realizada por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 10 de Marzo de 2016, bajo el N 41, Tomo 207 de los libros de autenticación llevados en esa Notaria, no puede agregar facultades ya conferidas, pues solo es un traslado de facultades, por lo que sigue siendo un poder meramente para trámites administrativos referidos a la obtención de parte de alguna autoridad pública del vehículo cuyo daños se reclaman en este proceso únicamente, por lo tanto si ya se cumplió con la devolución del vehiculo tal como consta de los folios 53 y 54 de expediente, que es en esencia el mandato, el poder cesó y mal podría usarse para una demanda.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente...
En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil: Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, alegada como fue la cuestión previa por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente. En el primero de los casos, mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder señalado como defectuoso por la parte demandada, y en el segundo corrigiendo mediante escrito o diligencia el objeto de su pretensión, determinándolo con precisión. En consecuencia, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente tanto el poder acompañado como el libelo de la demanda adolecen de los defectos señalados, es por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el Abogado JUAN CARLOS SILVA DIAZ, en su carácter de Abogado Asistente del ciudadano MOISES JOSE BARRETO GONZALEZ, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES incoara en su contra la Abogada LIBIA MATILDE RODIGUEZ BATANCOURT en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana YENNY MARGARITA BETANCOURT GARCIA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, por cuanto fue sentenciada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el término de cinco (05) días, a contar desde que conste en actas la notificación de las partes sobre este pronunciamiento. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil todo ello establecido en el artículo 354 del mismo Código.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, 07 de Junio del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
Exp. 16120
GP/ Als.-