REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08/06/2017.
207° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.374.620, domiciliado en la Población de Chaguaramal, Calle Leonardo Infante, casa s/n, Municipio Piar del Estado Monagas.
APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE PEREZ y HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.635 y 54.799 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.279.495, domiciliada en el Barrio José Tadeo Monagas ahora Brisas del Aeropuerto, calle 08, casa N° 03, detrás del IPASME, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.359.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 15.153
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ, debidamente asistido por el Abogado HERNAN JOSE TAMAYO CASTILLO, el cual manifestó que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, por ante la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 10/08/2.007, según consta de Acta de Matrimonio N° 41 del año 2.007, del libro de matrimonios llevado por ante dicha Alcaldía. Posteriormente y por mutua voluntad, solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la Separación de Cuerpos, para que posteriormente, por solicitud de conversión en divorcio, dicho Tribunal declarara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, con sentencia de fecha 24/04/2.013; y su respectiva ejecución en fecha 29/10/2.013. Explicó que si bien en el escrito de solicitud de separación de cuerpos se señaló de manera expresa que no existen bienes que se hayan obtenido y/o adquirido durante la unión matrimonial, lo cierto es que si adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 8, distinguida con el N° 3-1, del Barrio José Tadeo Monagas, ahora (Brisas del Aeropuerto) de esta ciudad de Maturín, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con casa que s o fue de la señora LELYS VELASQUEZ. SUR: Con casa que es o fue de la señora LUISA AURORA LOPEZ. ESTE: Con calle 08, que es su frente correspondiente. Y OESTE: Que es su fondo correspondiente, con casa que es o fue de la señora GLORIA AGUILARTE. Tal como consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 06/06/2.008, anotado bajo el N° 25, Tomo 202, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna Pública del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 28/07/2.008, anotado bajo el N° 12, Protocolo Primero, Tomo 11. Y sobre el cual pesa Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM). Siendo el caso que a pesar de las múltiples conversaciones extrajudiciales que ha mantenido con su ex esposa, para liquidar la sociedad común, ella se ha negado rotundamente a hacerlo. Por tal motivo acude ante esta autoridad para demandar por partición de bienes de la comunidad matrimonial a la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en liquidar el bien inmueble que tienen en comunidad, en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno. Fundamentó su demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 759, 760, 768, 770 del Código Civil, 43, 44, 174, 600 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de Bs. 600.000,oo. Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 08/01/2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 20/02/2.014, compareció el Alguacil del Tribunal dejando constancia de haber impuesto de la boleta de citación a la demandada y ésta se negó a firmarla. En razón de ello y previa solicitud de parte, se acordó su notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia de ello la secretaria del Tribunal en fecha 07/04/2.014.
En fecha 13/05/2.014, comparece la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, debidamente asistida por el Abogado JOSE R. RODRIGUEZ, dándose por notificada y realizando contestación a la demanda, dentro de la cual manifestó:
- Que los honorarios profesionales para la disolución del vínculo conyugal fueron cubiertos en su totalidad por su persona.
- Que tal como se expuso en la solicitud de separación de cuerpos, no existen bienes obtenidos en la comunidad conyugal, ya que en el documento de compra del inmueble a que se refiere el actor, aparece como compradora la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, y sobre el mismo pesa una hipoteca de primer grado a favor del IVIM, en virtud del préstamo que le hiciere dicho instituto, el cual se comprometió a pagar. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ en ningún momento aparece comprometido con el pago del préstamo, y no hizo ningún aporte para el pago del mismo, evadiendo la responsabilidad contemplada en el artículo 760 del Código Civil.
- Que durante la unión conyugal en ningún momento contribuyó con su porción para cubrir los gastos necesarios para la conservación de la cosa en común.
- Que su ex cónyuge siempre mantuvo una conducta en relación al inmueble, contraria a lo establecido en los artículos 760 y 762 del Código Civil, por lo que mal puede reclamar derechos.
- Negó, rechazó y contradijo el valor estimado de Bs. 600.000,oo aproximadamente, que dice el demandante tiene el inmueble, por cuanto no consta en autos la base que utilizó para el avalúo del mismo, considerándolo exagerado y erróneo.
- Que en cuanto a la partición de bienes, hubo un pacto especial entre ella y su ex cónyuge, establecido en la separación de cuerpos.
- Que está dispuesta a entregarle el 50% que le corresponde de lo pagado por la hipoteca. Y que el demandante está pidiendo la partición de un inmueble sobre el cual tiene derechos parciales, ya que después de la sentencia de divorcio no le corresponde nada en absoluto de cualquier bien que pudo haber adquirido posteriormente, tampoco sobre las mejoras hechas posteriormente al inmueble.
- Negó, rechazó y contradijo la solicitud del pago de costas.
Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue posteriormente agregado y admitido.
A través de diligencia de fecha 08/06/2.014, el abogado HERNAN TAMAYO CASTILLO ratifica la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble, en respuesta a lo cual el Tribunal apertura cuaderno separado de medidas negando decretar la misma.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de informes y observaciones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre el demandante de autos, ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ y la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, quienes contrajeron matrimonio en fecha 10/08/2.007, y cuya sociedad fue disuelta según sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 20/11/2001 y en la cual se declaró disuelto el matrimonio.
Tal partición tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala:
"Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
Artículo 768 “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…"
Y en cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
CAPITULO PRIMERO. Promovió el mérito favorable de los autos.
Este juzgado comparte el criterio jurisprudencial que dejó sentado que el mérito favorable, no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes.
CAPITULO SEGUNDO. Documentales:
- Sentencia de Divorcio emitida en fecha 24/04/2.012, por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se trata de un documento público, el cual fue además recocido por la otra parte, en consecuencia se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual queda demostrado la existencia del vínculo conyugal que unía a los referidos ciudadanos, su disolución, y el tiempo de duración de la Sociedad Conyugal. Y así se decide.
- Copia Certificada de Documento de Venta con Préstamo y Garantía Hipotecaria. Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín en fecha 06/06/2.008, anotado bajo el N° 25, tomo 202. Protocolizado en fecha 28/07/2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 12, protocolo primero, tomo 11.
Se trata de un documento público también reconocido por la contraparte, contentivo de la venta que hiciere la ciudadana ANA DEL VALLE UGAS CARRASQUEL a la ciudadana BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, de una casa ubicada en la calle 8, distinguida con el número 3-1 del Barrio
José Tadeo Monagas de esta ciudad de Maturín, cuyas demás especificaciones constan en dicho documento. Constituyéndose igualmente en el mismo, Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Monagas por la cantidad de Bs. 60.000,oo, en virtud del préstamo otorgado por éste para la adquisición de dicha vivienda. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno todo lo en él contenido. Y así se decide
Ahora bien, en el caso bajo estudio pretende el demandante, se declare la partición de la comunidad de gananciales conformada por un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 8, distinguida con el N° 3-1, del Barrio José Tadeo Monagas, ahora (Brisas del Aeropuerto) de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Por su parte la demandada alegó que el actor no tiene derecho sobre dicho bien y que en caso de darse la partición, debía ser sólo respecto a las cantidades pagadas antes de la sentencia que declaró el Divorcio.
Al especto establece el Código Civil:
Artículo 149: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Así bien, conforme a las pruebas aportadas y valoradas, queda demostrado que el inmueble cuya partición se demanda está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales: 1) Por haber sido adquirido durante el matrimonio, sin que hubiera convención en contrario. 2) Porque a pesar de haber sido adquirido a nombre de la cónyuge, y de haber consignado ésta, recibos de pago (de manera extemporánea por tardía), no logró demostrar que la adquisición la hizo para sí, ni la procedencia del dinero; presumiéndose que el mismo fue adquirido a costa del caudal común, o por su profesión, oficio, sueldo o trabajo. Por lo que en consecuencia pertenece a la comunidad conyugal.
En cuanto a la defensa referida a que el demandante nunca cumplió con su deber en lo que respecta al préstamo y adquisición de la vivienda, en contribuir con su porción para cubrir los gastos de conservación y mejoras del inmueble, el artículo 762 del Código Civil, señalado por la misma demandada, le concede el derecho de obligarlo a ello, no pudiendo alegar a su favor su propia omisión.
En cuanto a la declaración realizada en el escrito de separación de cuerpos, respecto a la no existencia de bienes comunes que liquidar; la misma es nula a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 149 del Código Civil. Y así se declara.
En cuanto al alegato de que el bien no puede ser objeto de liquidación de comunidad conyugal por estar afectado por una Hipoteca de Primer Grado, no existe prohibición legal alguna, sin embargo tal hecho debe ser tomado en cuenta con las previsiones correspondientes, al momento de la partición.
En base a los señalamientos anteriores, considera quien suscribe, demostrada la existencia de la comunidad conyugal así como del bien que la conforma. En consecuencia deberá procederse a la partición de la misma.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GOMEZ GOMEZ y BIXANIA DEL VALLE LEONETT LEONETT, conformada por un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 8, distinguida con el N° 3-1, del Barrio José Tadeo Monagas, ahora (Brisas del Aeropuerto) de esta ciudad de Maturín, la cual se encuentra enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal que mide aproximadamente diez metros (10 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con casa que s o fue de la señora LELYS VELASQUEZ. SUR: Con casa que es o fue de la señora LUISA AURORA LOPEZ. ESTE: Con calle 08, que es su frente correspondiente. Y OESTE: Que es su fondo correspondiente, con casa que es o fue de la señora GLORIA AGUILARTE. SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse el bien y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros. CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 15.153
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