REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de junio 2017

207º y 158º

Demandante: Nessi Margarita Gómez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.666, de este domicilio.

Abogado asistente: Régulo Gómez Acuña, INPREABOGADO 16.728 y de este domicilio.

Acción deducida: Rectificación de sentencia

Expediente Nº 7.899

Vistas y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente signado con el N° 7.899, consta escrito de fecha 24 de mayo 2017, presentado la ciudadana Nessi Margarita Gómez Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.393.666, debidamente asistida por el abogado Régulo Gómez Acuña, INPREABOGADO Nº 16.728, mediante la cual solicita la rectificación de dicha sentencia en los siguientes términos:

“… solicito muy respetuosamente se proceda a corregir los errores involuntarios existentes en la sentencia de divorcio de mis padres dictada por este Tribunal el 15 de agosto de 1988 en primer lugar: mi padre Darío Gómez Calzadilla, al ser identificado en el encabezamiento de la sentencia no aparece el número de cédula, el cual correspondía al número V-574.698 y en segundo lugar mi madre Juanita Gil Villanueva, aparece con el nombre erróneo de Juana Gil Villanueva, por todo lo expuesto solicito de usted ciudadano Juez ordene la corrección de los errores involuntarios señalados en la presente sentencia(…)”

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la solicitud de rectificación planteada, éste Tribunal pasa a analizarla, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha sostenido:

“...el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones de dichas decisiones “en el día de la publicación o en el día siguiente” (omisis) La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino para corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus pronunciamientos. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). Sin embargo, en la solicitud se indica “como si bastara con que algunos de sus integrantes emita un oficio para reponer que con ellos ya se nos está dando respuesta a nuestro problema”, asimismo, se señala “expliquen por que evaden el problema de fondo, por ciegan las pruebas eligen el camino fácil de resumir nuestras múltiples denuncias”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

No obstante la proposición tardía de la corrección indicada, debe tener presente este Tribunal que la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis.

Por otro lado, el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

De igual manera, menciona el referido autor, que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas cuando se dan los siguientes casos: a) Por estar incompleta el acta, es decir que le falte alguna de las menciones establecidas en la ley. b) Cuando el texto del acta contenga inexactitudes. c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según el ya nombrado artículo 451 del Código Civil. Asimismo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:

• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

En este sentido, una vez analizado el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, así como la doctrina sustentada por los diferentes autores, éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre lo peticionado.

Observa el tribunal que la sentencia cuya corrección se solicita fue publicada en fecha 15 de agosto de 1988, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente

En virtud de ello y en atención a lo preceptuado en los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución, que revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.

Probado como han sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado éste Tribunal de conformidad con los artículos 502 del Código Civil, ordena en forma sumaria a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, para que realice la respectiva nota marginal en la sentencia de Divorcio de los ciudadanos Darío Gómez Calzadilla y Juana Gil de Villanueva con el fin de que se indique en el encabezado de la sentencia el número de cédula de identidad, del ciudadano Darío Gómez Calzadilla, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-574.698. Asimismo que se escriba de forma correcta el nombre de la ciudadana Juana Gil Villanueva, el cual debe ser Juanita Gil Villanueva, error que como se ha dicho es de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza. A tales efectos, expídase por la secretaria de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y junto con oficio se acuerda remitir a los organismos competentes, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CORRIGE el error material en que se incurrió en la sentencia de fecha 15 de agosto de 1988, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Darío Gómez Calzadilla contra la ciudadana Juana Gil Villanueva, en los siguientes términos. Primero: se indique en el encabezado de la sentencia el número de cédula de identidad, del ciudadano Darío Gómez Calzadilla, como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-574.698. Segundo: se escriba de forma correcta el nombre de la ciudadana Juana Gil Villanueva, el cual debe ser Juanita Gil Villanueva.

Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por el este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 15 de agosto de 1988.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 08 de junio 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo 3:00 p. m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma











Expediente Nº 7.899
Abg. GP/tc***.