PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente
San Felipe, 01 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2017-000011
ASUNTO : UP01-O-2017-000011
ACCIONANTE (S): ABG. GIANPIERO GALLARDO YEROVI
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
PONENCIA: JUEZA PROFESIONAL DRA. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
Se recibió de conformidad con el Sistema de Distribución de este Circuito Judicial Penal, Amparo Constitucional identificado por el accionante como de Habeas Corpus, interpuesto por el Profesional del Derecho GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.458.781, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.055, con domicilio procesal en la Urbanización San José, calle 5-A, casa Nº 5A-18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de defensor de confianza de los adolescentes G. J. R. GOMÉZ y J. M. M. CARREÑO (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 01 de Junio de 2017 se le dio entrada y con esa misma fecha, se constituye el Tribunal Colegiado, quedando conformado con las Juezas Superiores Provisorias: Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Presidenta, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina y Abg. Fabiola Inés Vezga Medina. Designándose como ponente de acuerdo al orden de distribución informático del Sistema Independencia a la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto.
Con fecha 01 de Junio de 2017, la Jueza Superior ponente consigna el proyecto de sentencia.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El profesional del derecho GIANPIERO GALLARDO YEROVI, en su condición de defensor de confianza de los adolescentes G. J. R. GOMÉZ y J. M. M. CARREÑO (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), señala que, el día viernes 26/05/2017 durante la celebración de la audiencia especial de calificación de flagrancia, fueron impuestos sus patrocinados de una medida cautelar de caución personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la Representación Fiscal, dos personas de reconocida solvencia moral y que posean residencia fija, por cada adolescente y la Jueza del Tribunal decretó la presentación de constancia de residencia, constancia de buena conducta y copia de la cédula de identidad por cada adolescente.
Recaudos estos que, alega la defensa privada que, fueron consignados en tiempo hábil y oportuno, a los fines de su posterior verificación a través del Consejo Comunal.
Por otra parte señala el accionante que, el día 30/05/2017 el Tribunal emite un auto en donde señala que dichos recaudos no serán verificados hasta tanto no se consigne constancia de trabajo y verificación de buen ciudadano de cada persona, requisitos estos que no fueron acordados en audiencia de presentación y que no son exigidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando la defensa privada que la constancia de trabajo no es fundamental para evidenciar si es o no influyente en la conducta de los adolescentes.
A criterio del accionante, esta circunstancia viola el debido proceso, la privación ilegítima de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, el artículo 4 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y los artículos 1, 8, 9 y 105 en concordancia con el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente el defensor privado, solicita sea admitido y tramitado conforme a derecho el presente mandamiento de habeas corpus, ordenándose lo conducente para que cese la violación y vulneración de derechos fundamentales de sus defendidos y se le decrete la libertad inmediata.
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito de amparo, entiende este Órgano Jurisdiccional que se trata de un amparo constitucional, identificado por el accionante como un Habeas Corpus, en el que se denuncia la privación ilegítima de libertad de los adolescentes relacionados con la causa principal UP01D-2017-000253. Ahora bien, por cuanto el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por su parte, el mandato contenido en el artículo 66, literal “A”, numeral 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece, que son deberes y atribuciones de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
6: “Conocer las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los Juzgados de la Circunscripción conforme a la Ley”.
En virtud de lo establecido anteriormente, es por lo que este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de esta acción, por ser el Superior Jerárquico, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Se ha señalado de manera reiterada que, el amparo es un medio procesal que tiene por objeto garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, en la que se enjuician las actuaciones de los Órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos constitucionales, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia reiterada, no se trata de una nueva Instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la Tutela de Derechos e intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o de la aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los cuales se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución, por lo que el ejercicio de la acción de amparo está reservado para restablecer situaciones que provengan de tales derechos o garantías, de allí, como también lo ha señalado la Sala Constitucional, que la sentencia de amparo es restitutoria, sin que exista la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de la cual la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación Jurídica infringida.
Por su parte, ha sido el criterio reiterado también de la Sala, ha señalado que la acción de amparo, únicamente está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de violaciones legales, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, así se ha instaurado como doctrina, que el recurso de amparo es extraordinario, en el sentido que solo procede contra cualquier hecho, acto u omisión que directamente viole normas constitucionales, consagratorias de derechos y garantías constitucionales y no sobre hechos, actos u omisiones, circunscritos únicamente a la violación de preceptos de rango legal.
Así pues, la Sala Constitucional, en fecha 14 de Febrero de 2013, expediente No. 12-1029, cita a la vez el criterio establecido en la sentencia No. 492, del 31 de Mayo de 2000, caso inversiones Kingtaurus C.A. y así señaló:
“ …..la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)”.
Ahora bien, precisa esta Instancia señalar que el accionante interpone acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, pero luego de la lectura y relectura de libelo que contiene la acción de amparo, esta Alzada lo identifica como un amparo bajo la modalidad de decisión judicial.
En tal sentido, como lo ha señalado esta Alzada en decisión dictada recientemente en la causa UP01-O-2017-000007, cuando cita a la vez sentencia de la Sala Constitucional que define lo que en esencia es el Habeas Corpus y a tal efecto en dicho fallo se estableció:
En sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Oswaldo Domínguez), se estableció:
“La presente ha sido claramente planteada por el accionante como un habeas corpus, en virtud de una restricción a la libertad de tránsito de sus representados, razón por la cual es menester clarificar cuales son los casos en que éste puede solicitarse y quien es la autoridad competente.
En tal sentido cabe señalar, que desde que la disposición transitoria quinta de la derogada Constitución de 1961, consagró el amparo a la libertad personal o el recurso de habeas corpus, se presentaron muchas discrepancias acerca de si el mismo procedía en aquellos casos donde existiera restricción de la libertad en cualquiera de sus modalidades – de expresión, de pensamiento, de libre tránsito, etc.,- dejándose establecido de manera terminante que tal derecho sólo procede, tal y como su misma expresión lo señala, para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad. El constituyente de 1961 al respecto opinó que ‘ al habeas corpus no se le puede atribuir una interpretación que exceda a los lindes que la Constitución le ha demarcado’, esto a propósito de la inexistencia para la época de una ley que reglamentara el amparo, lo cual propiciaba la confusión sobre su aplicación y alcance, pero que por la intensa labor interpretativa de la época sobre dicha norma constitucional y con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, quedó dilucidada y se superó definitivamente, dejando sentado que sólo procede cuando se trata de la detención ilegítima de una persona...”. De la sentencia parcialmente transcrita la Sala Constitucional ha dejado establecido de manera diáfana que, “sólo procede el hábeas corpus para amparar la libertad individual stricto sensu, es decir, detención ilegítima y no en atención al concepto filosófico de libertad.”
Por su parte la misma Sala Constitucional, ha establecido en sentencia Nro. 113 del 17 de Marzo de 2000, lo siguiente:
“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” .
En este caso bajo análisis considera quienes deciden que, en vez de un Habeas Corpus, se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, cuando expresamente el accionante refiere en el libelo que contiene la acción que:
“ El Tribunal el día de ayer, 30 de Mayo del corriente año, emite un auto, en donde explana que dichos recaudos no serán verificados hasta tanto no consigne constancia de trabajo y verificación del buen ciudadano, requisitos estos que no fueron acordados en la respectiva audiencia de presentación y que menos aun son exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (SIC)….estamos en presencia de la violación al debido proceso, privación ilegitima de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (SIC) que constituye un antecedente gravísimo de arbitrariedad”.
En cuanto a los amparos contra decisión judicial, se ha dicho desde el punto de vista conceptual, siguiendo al tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su texto “ Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del instituto”, que el amparo contra decisión judicial son las infracciones constitucionales o amenazas que activan el mecanismo de defensa del amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden ser producto de cualquier acto, hecho u omisión proveniente de personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal y especialmente de los órganos de administración de justicia, a través del dictado de decisiones judiciales.
Las características de este tipo de amparo constitucional, a criterio del Autor, son a saber:
a) Se trata de una garantía que tiende a tutelar derechos fundamentales o constitucionales vulnerados o amenazados lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho y como hemos expresado en otro momento, tampoco es una acción, garantía es que parte del derecho procesal constitucional que se activa con el ejercicio de la “acción” para llegar a la “jurisdicción” previo el trámite de un “proceso”.
b) Se trata de una garantía de carácter “extraordinaria”, pues solo procede ante vulneraciones o amenazas de derechos fundamentales o constitucionales, de manera que no puede referirse a violaciones de normas de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo el amparo constitucional una tercera instancia, vale decir, que no se trata de una vía de control de legalidad.
c) Procede en la medida que la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta, producto de una decisión jurisdiccional que haya sido dictada fuera del ámbito de la competencia del tribunal en sentido constitucional, esto es, con abuso de poder, extralimitación de funciones o usurpación de funciones.
d) Procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, salvo que aun existiendo las vías ordinarias preestablecidas, las mismas no sean idóneas, expeditas y breve, es lo que se conoce con el carácter sucedáneo del amparo constitucional, a lo cual se le suma el carácter no subsidiario de la misma, referido a que no depende del agotamiento de las vías ordinarias, todo en los términos que hemos analizado a lo largo del trabajo.
e) Mediante el ejercicio del amparo constitucional se busca la tutela o protección de los derechos fundamentales o constitucionales mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la decisión judicial y eventual reposición de la causa, siendo éste el efecto que generalmente se consigue en esta modalidad amparista.
f) Esta modalidad de amparo se tramitará a través de un procedimiento breve, sumario, expedito y oral, caracterizado por la informalidad.
g) Es una garantía netamente jurisdiccional.
Como se ha podido apreciar, esta Alzada considera que lo que se censura por esta vía de amparo es la decisión que plasmó la Jueza accionada en el auto de fecha 30 de Mayo de 2017, y que textualmente establece lo siguiente:
“Con vista al escrito constante de Quince (15) folios útiles, suscrito por el ABG. GIANPIERO GALLARDO, Defensor privado de los adolescentes: GABRIEL RODRIGUEZ JOSE MONTILLA a los fines de consignar DOCUMENTOS RELACIONADOS a la CAUCION PERSONAL, impuesta en Audiencia de presentación oral y reservada realizada por este tribunal en fecha 26 del corriente mes y año, y revisados como han sido minuciosamente los mismos, se observa que están incompletos, toda vez que falta la verificación de buen ciudadano y la constancia de trabajo de cada uno de los posibles fiadores, por lo que en atención a ello, una vez conste en autos LO REQUERIDO, se procederá a darle entrada y Oficiar al Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de la designación de un alguacil que verifique la veracidad de dichos recaudos. Notifíquese al prenombrado profesional del derecho”.
Establecido lo anterior, en principio pudiera señalarse que dicho auto tiene previsto para su impugnación el recurso ordinario de apelación, lo que haría inadmisible la presente acción de amparo, sin embargo lo medular que denuncia el accionante es la violación al debido proceso con implicaciones en la privación de libertad que pesan sobre los adolescentes en conflicto con la ley penal, siendo ello así en criterio de quienes deciden esta acción debe sustanciarse como de mero trámite, al considerarse que las violaciones aquí denunciadas son tan obvias, que harían inoficioso la celebración de la audiencia constitucional, tal postura la asume esta Corte a partir de las premisas plasmadas en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señaló en sentencia, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“(…) Previo a cualquier consideración esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional en sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuesta contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:
“[…] Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.
Ahora bien, posterior a dicho fallo vinculante, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: Laurencio Grimón, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que había sido admitida previamente, en la cual no se había realizado la audiencia constitucional, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva .
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el `procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella' (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza”.
Pues bien esta Alzada, ha podido verificar que la presente solicitud que contiene la acción de amparo, cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, en tal sentido se observa que:
1. En el escrito contentivo de la acción de amparo, conforme a lo establecido en el ordinal 1, del artículo 18 esjudem, se identifican plenamente como agraviados a los adolescentes G. J. R. GOMÉZ y J. M. M. CARREÑO (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la identificación plena de su abogado de Confianza Abg. Gianpiero Gallardo Yerovi, situación que se desprende de acta de audiencia oral y reservada de presentación, agregada a los folios once (11) al trece (13) de la causa principal pieza única.
2. Se establece con claridad la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del presunto agraviante.
3. Señalamiento de los derechos presuntamente conculcados.
4. Descripción narrativa de los hechos, actos y omisiones que motivan la solicitud de amparo.
Por su parte, se observa que tampoco existe en el caso subjudice alguna causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que conforme al procedimiento de amparo constitucional que ha adaptado el Tribunal Supremo de Justicia a los lineamientos requeridos en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es de obligatoria aplicación por todos los Tribunales de la República que actúen en sede constitucional, tal como lo impone el artículo 335 de la Norma Fundamental, al señalar que las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia serán vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República y considerando en este sentido la Sala ha señalado que por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, siendo sus características la oralidad y ausencia de formalidades, por lo que, sobre la base de lo expuesto, se acuerda ADMITIR la solicitud de amparo, y sustanciarla como de mero trámite y así se decide.
A los fines de un pronunciamiento de merito, esta Corte de Apelaciones con competencia especializada, precisa establecer la relación interprocesal de la causa principal que reposa en esta Instancia a efectos videndi y así se tiene que, la misma se inicia el 26 de Mayo de 2017, a través de la presentación de escrito Fiscal, en el cual coloca a disposición del Tribunal de Control de Guardia de la Sección Penal del Adolescente, a los adolescentes G.R. Gómez y J. Montilla Carreño, correspondiendo conocer al Tribunal de Control No. 1 de esa Jurisdicción Especializada.
A los folios once (11) al trece (13), corre inserta acta de audiencia oral y reservada de presentación de fecha 26 de Mayo de 2017, en la cual declaró con lugar la solicitud Fiscal, califica la detención de los adolescentes como flagrantes, por su presunta participación en el Delito de Robo Simple, establecido en el artículo 455 del Código Penal, asimismo acordó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se decretó a favor de los adolescentes medida de caución personal, estableciendo en el fallo lo siguiente:
“… CUARTO: Se decreta para las adolescentes la MEDIDA DE CAUCION PERSONAL, de conformidad con el artículo 582, Literales “g” de la LOPNNA por lo que deberán presentar cada uno de los jóvenes dos personas idóneas que ejerzan una influencia positiva en los mismos, motivo por el cual quedaran en resguardo en las instalaciones del órgano aprehensor llámese CICPC Sub Delegación San Felipe hasta tanto cumplan con los requerimientos del tribunal”.
A los folios quince (15) al diecisiete (17) aparecen agregados fechados 28 de Mayo de 2017, los Fundamentos de Hecho y de Derecho ratificando en el particular CUARTO la medida de caución personal de la forma siguiente:
“Se impone la medida de caución personal, de conformidad con el artículo 582, literal “g” de la LOPNNA, por lo que deberán presentar cada uno de los jóvenes dos personas idóneas que ejerzan una influencia positiva de los mismos, motivo por el cual quedaran en resguardo del órgano aprehensor, llámese CICPC Sub- Delegación San Felipe hasta tanto cumpla con los requerimiento del Tribunal”
A los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33) corre inserto escrito y sus anexos de fecha 29 de Mayo de 2017 interpuesto por la Defensa Privada, hoy accionante, mediante la cual consigna la documentación de los posibles fiadores para sus defendidos, y se observan copia de las cédulas de identidad de los fiadores, constancia de residencia y carta de buena conducta expedida por el respectivo Consejo Comunal.
Al folio treinta y cuatro (34) corre inserto el auto cuestionado en amparo.
Con fecha 01 de Junio de 2017, es consignado escrito y sus recaudos insertos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y siete (47) en el cual se consigna constancia de trabajo y certificación del buen ciudadano de los respectivos fiadores.
Al folio cuarenta y nueve (49) se aprecia auto de fecha 01 de Junio de 2017 que textualmente reza lo siguiente:
“ Por recibido el escrito constante de quince folios útiles, suscrito por el Abogado GIANPIERO GALLARDO, Defensor privado de los Adolescentes (SIC).. a los fines de consignar constante de nueve folios útiles, recaudos faltantes relacionados con la caución personal impuesta a los adolescentes supra mencionados de conformidad con el artículo 582 literal g de la LOPNNA, en audiencia oral y reservada de presentación de imputado, realizada en fecha 26 de Mayo de 2017 y en donde solicita se fije audiencia de fianza. Este Tribunal acuerda darle entrada y en tal sentido, ordena oficiar a la Unidad de Actos y Comunicación del Alguacilazgo de esta Sede Judicial a los fines de la verificación de dichos recaudos. Cúmplase”.
Analizado todo lo acontecido en el proceso que se le sigue a los adolescentes G.R. Gómez y J. Montilla Carreño, esta Alzada considera que la Jueza Accionada con el auto de fecha 30 de Mayo de 2017, conculcó derechos de orden constitucional tales como la Tutela Judicial Efectiva el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que han sido definidos por la Honorable Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de Junio de 2015, expediente 14-1032 los ha definido así:
“De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la Tutela Judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al Derecho a la Defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:
“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Se ha podido verificar que en la audiencia de presentación de fecha 26 de Mayo de 2017, la Jueza accionada acordó la caución personal requiriendo solamente la presentación de dos personas idóneas que ejerzan una influencia positiva en los Adolescentes y en los fundamentos igualmente señaló la presentación de dos personas idóneas conforme al artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa presento los recaudos, por un lado fotocopia de la cédula de los Fiadores, constancia de residencia y carta aval de buena conducta.
Sorprende a esta Instancia Superior la Decisión dictada por la Jueza en el auto del día 30 de Mayo de 2017, en la cual señaló que:
“Con vista al escrito constante de Quince (15) folios útiles, suscrito por el ABG. GIANPIERO GALLARDO, Defensor privado de los adolescentes: GABRIEL RODRIGUEZ JOSE MONTILLA a los fines de consignar DOCUMENTOS RELACIONADOS a la CAUCION PERSONAL, impuesta en Audiencia de presentación oral y reservada realizada por este tribunal en fecha 26 del corriente mes y año, y revisados como han sido minuciosamente los mismos, se observa que están incompletos, toda vez que falta la verificación de buen ciudadano y la constancia de trabajo de cada uno de los posibles fiadores, por lo que en atención a ello, una vez conste en autos LO REQUERIDO, se procederá a darle entrada y Oficiar al Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de la designación de un alguacil que verifique la veracidad de dichos recaudos. Notifíquese al prenombrado profesional del derecho.
Ahora bien, como se observa dos aspectos que se deben resaltar en el auto que antecede, y que la Jueza señaló:
1. Se observa que están incompletos, toda vez que falta la verificación de buen ciudadano y la constancia de trabajo de cada uno de los posibles fiadores.
2. Una vez conste en autos LO REQUERIDO, se procederá a darle entrada y Oficiar al Alguacilazgo de esta sede judicial, a los fines de la designación de un alguacil que verifique la veracidad de dichos recaudos. Notifíquese al prenombrado profesional del derecho.
Consideran estos Jurisdicente que la Jueza accionada exigió unos recaudos que no fueron requeridos durante la celebración de la audiencia de presentación como lo es, constancia de Trabajo de los Fiadores, y supeditó la celebración de audiencia de constitución de caución Judicial, a ese requerimiento (constancia de trabajo) lo cual vulnera la Seguridad Jurídica de las partes, al ser sorprendidos con la obligación de presentar la constancia de trabajo que no había sido requerida, con lo cual tal como se dijo se vulneró la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
Así las cosas el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su literal g señala lo siguiente:
“Siempre que la condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el Tribunal Competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes:
“g”: prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas”
En el caso de la medida contenida en el literal g, una vez presentada la caución personal, el Juez o la Jueza de control, deberá verificar la idoneidad de los garantes, en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, asimismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la Idoneidad de los mismos.
Así las cosas, entienden estos Jurisdicente que en este caso concreto transcurren los tres días que señala el artículo 582 esjudem, siendo que la norma exige la influencia positiva que ejerzan los fiadores en el adolescente, y al haberse consignado constancia de residencia, fotocopia de las cédulas de los fiadores, carta de buena conducta expedida por los respectivos Consejos Comunales, e incluso al constar en autos la constancia de Trabajo, la influencia positiva de los fiadores en este caso concreto pudiera ser verificada en sala de Audiencia, por ello al constatarse la violación de los Derechos Constitucionales mencionados, y que justamente, el día hoy vencen los tres días que tenía la Jueza para verificar la idoneidad de los garantes, esta Alzada declara con lugar la presente acción de amparo y ordena que con esta fecha sea celebrada la audiencia de caución personal y que además se verifique en sala de audiencia si los fiadores son personas que ejercen influencia positiva para los adolescentes, si están en capacidad de presentarlos ante la autoridad que el Tribunal designe, de todo esto deberá dejarse constancia en actas y así se decide. Ello resguardando el interés del Niño, Niña y Adolescente que la Sala Constitucional lo ha definido como:
"…El interés superior del niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49) Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social. Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico". Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…". (vid. Sentencia No. 1.917/2003)
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo e Inoficiosa la celebración de la audiencia constitucional y así se decide. SEGUNDO: In limine litis con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por el Abogado GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.458.781, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.055, con domicilio procesal en la Urbanización San José, calle 5-A, casa Nº 5A-18, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su condición de defensor de confianza de los adolescentes G. J. R. GOMÉZ y J. M. M. CARREÑO (cuya Identidad se omite conforme reza el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relacionado con la causa UP01-D-2017-000253. TERCERO: Se ordena que con esta fecha sea celebrada la audiencia de caución personal y que además se verifique en sala de audiencia si los fiadores son personas que ejercen influencia positiva para los adolescentes, si están en capacidad de presentarlos ante la autoridad que el Tribunal designe, de todo esto deberá dejarse constancia en actas y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Adolescente
ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA
(PONENTE)
ABG. FABIOLA INÉS VEZGA MEDINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES
SECRETARIA
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