REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000637.
DEMANDANTES: EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY, PEDRO GABRIEL BERICOTO MARIN, EDDIE JOSE FLORES PEREZ, BRUNO EMILIO YANCE GOMEZ, ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA, OLIVER JOSÉ TORRES RONDON, ANDRES RAMON VALOR, ANDRES JOSÉ RODRIGUEZ LEON, CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA, CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI, FRANKLIN ALAIN RONDON VIVAS, DOUGLAS ANTONIO MARIN CASTELLANOS, JOSÉ JESUS RODRIGUEZ SALAZAR, PEDRÓ JOSÉ CASTILLO, HENRRY JOSÉ ISEA UVAC, LUIS ANTONIO GONZALEZ MARCANO y GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES, venezolanos, mayores de edades y titulares de las cédulas de identidades Nros.: V.-13.788.739, 13.029.620, 12.791.060, 11.905.669, 8.882.482, 10.759.637, 13.152.548, 8.983.763, 17.723.781, 9.280.937, 14.744.156, 7.667.282, 11.246.436, 5.466.500, 14.188.548, 15.244.409 y 11.782.894, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY JOSEFINA BENAVIDES y ELIO ARZOLAY PITRE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 88.358 y 104.348, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464, y de este domicilio.
EXPERTOS CONTABLES JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA CPC N° 99.128 y CRISTINA PASERO L.A.C. N° 14-52818
MOTIVO: ACTO DE REVISION POR IMPUGNACION DE EXPERTICIAICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRESENTADA POR EL LIC. RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN el 16 de mayo de 2017.
Se inicia la presente incidencia, con ocasión a la impugnación realizada en fecha 18 de mayo de 2017 por los apoderados de la parte demandante abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y ELIO ARZOLAY PITRE, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN el 16 de mayo de 2017.
Vista la impugnación realizada, este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designadas las Licenciadas Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y la Lic. CRISTINA PASERO . Previa notificación y aceptación del cargo, prestaron el juramento de ley lo cual consta en autos, se procedió a fijar el acto de revisión para el día 15 de junio de 2017.
Siendo el día 15 de junio a la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del estado Monagas, se dejo constancia de la presencia de las expertas Licenciadas JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y la Lic. CRISTINA PASERO se procedió a:
• Instalar el acto y proceder Revisar las actas procesales que conforman la pretensión alegada.
En la motivación expresada por los apoderados de la parte accionante en el escrito de impugnación consideran lo siguiente:
• El experto contable aplico de manera errónea el convenio cambiario N° 35 . (Se refiere a un dólar protegido). Se debe considerar la tasa de cambio prevista en el Art 24 del convenio cambiario numero 35 publicado en la gaceta Oficial Extraordinaria N° 6171 de fecha 10-02-2015.
• Que la naturaleza de la deuda que tiene actualmente la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. con nuestros patrocinados se encuentra liquida y exigible.
• Que en materia procesal debe prevalecer el principio in dubio pro operario o principio de favor, que debe aplicarse a la presente causa.
• Que los pagos deben realizarse indexados y para ello debe aplicarse el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, de conformidad a lo alegado por los actores, aunado a la opinión de los expertos designados, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Tribunal Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo:
Resolución de fecha 29 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
“Se evidencia que en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; publicó sentencia declarando: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades indicada en la parte motiva de esta decisión, la cual debe ser convertida en Bolívares Fuertes a través de la experticia complementaria ordenada. “
“
(OMISSIS)…“De las pruebas aportadas y valoradas, en especial de las diferentes transacciones homologadas donde se les reconoce a dichos trabajadores el pago del Bono en moneda americana, el pago se hace por años completos de servicios, sin tomar en cuenta la fracción de tiempo trabajador, independientemente que esta sea superior a los seis (6) meses. Por tanto, al aplicar el convenio en cuestión en forma taxativa y expresa conforme se encuentra suscrito, el pago es por año completo de servicios y no por fracción de tiempo, como considera este Juzgador, que erróneamente condenó el Juez de Primera Instancia. En consecuencia, esta última delación es la que debe prosperar en derecho. Así se establece.
Por lo anterior, debe este Juzgador declarar que el recurso de apelación de la parte demandada es parcialmente con lugar. Así se decide.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada proceder al recálculo de los montos condenados por cada trabajador, en los siguientes términos:
1.- Emnio José Campos Monroy:
Fecha de ingreso: 20-06-2006.
Fecha de egreso: 03-04-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses.
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $
2.- Pedro Gabriel Bericoto Marín:
Fecha de ingreso: 15-03-2010.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 3 años y 3 meses.
3 años x 1.000,00 $ = 3.000,00 $.
3.- Eddie José Flores Pérez:
Fecha de ingreso: 17-11-2008.
Fecha de egreso: 12-02-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 2 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $.
4.- Arquímedes Antonio Carias Figuera:
Fecha de ingreso: 04-09-2006.
Fecha de egreso: 30-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 2 meses.
6 año x 1.000,00 $ = 6.000,00 $
5.- Oliver José Torres Rondón:
Fecha de ingreso: 02-10-2008.
Fecha de egreso: 15-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 9 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $
6.- Andrés Ramón Valor:
Fecha de ingreso: 07-07-2008.
Fecha de egreso: 07-01-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 4 años y 6 meses.
4 años x 1.000,00 $ = 4.000,00 $
7- Carlos Alejandro Ochoa Barbosa:
Fecha de ingreso: 13-12-2006.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 11 meses.
5 años x 1.000,00 $ = 5.000,00 $
8- Cristian Marlo Sebastiáni Agostini:
Fecha de ingreso: 23-07-2007.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 4 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $
9- Douglas Antonio Marín Castellano:
Fecha de ingreso: 09-12-2007.
Fecha de egreso: 20-02-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 5 años y 2 meses.
5 año x 1.000,00 $ = 5.000,00 $
10- José Jesús Rodríguez Salazar:
Fecha de ingreso: 23-08-2006.
Fecha de egreso: 18-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 6 años y 9 meses
6 años x 1.000,00 $ = 6.000,00 $
11- Pedro José Castillo:
Fecha de ingreso: 04-04-1980.
Fecha de egreso: 22-11-2012.
Tiempo de servicio en la empresa: 13 años.
13 años x 1.000,00 $ = 13.000,00 $
Monto a cancelar = 13.000,00 $.
12- Henry José Isea Uvac:
Fecha de ingreso: 03-10-2011.
Fecha de egreso: 03-06-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $
13- Luís Antonio Gonzáles Marcano:
Fecha de ingreso: 18-10-2011.
Fecha de egreso: 01-07-2013.
Tiempo de servicio en la empresa: 1 año y 8 meses.
1 año x 1.000,00 $ = 1.000,00 $
14- Gonzalo José Espinoza Sifontes:
Fecha de ingreso: 07-05-2008.
Fecha de egreso: 07-05-2010.
Tiempo de servicio en la empresa: 2 años.
2 años x 1.000,00 $ = 2.000,00 $.
Monto a cancelar = 2.000,00 $.
Total a cancelar a los accionantes: SESENTA Y DOS MIL DÓLARES AMERICANOS EXACTOS (US$. 62.000,00), los cuales deben ser convertidos a nuestra moneda Nacional (Bolívares Fuertes), tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Articulo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”
…(omisis)
De tal manera, que tomando en cuenta lo establecido en la legislación venezolana, relacionada al pago de moneda extrajera, éste Tribunal ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de establecer el valor Moneda Nacional (Bolívares Fuertes), de las cantidades ordenadas a cancelar, a la tasa de cambio que determinen los Entes administrativos creados en materia de control de las operaciones cambiarias, según el ordenamiento Nacional vigente a la fecha de la experticia.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación de la parte actora; Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Se Modifica la Sentencia recurrida del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Así se decide.
Igualmente este Juzgado, considerando que esta causa se encuentra en fase de Ejecucion verifica la aplicación del tipo de cambio a efectuarse y para ello considera lo siguiente:
• Recurso de Revision /Sala Constitucional/ Exp. N° 09-1380/ Ponente MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN que declaró la nulidad de la sentencia N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia y que declaró sin lugar el Recurso de Casación interpuesto por MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A. contra la Sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Occidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que había declarado como NO VALIDA la oferta real consignada por MOTORVENCA a favor del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en virtud de haber consignado la cantidad de Bs.377.490.928,oo, como equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de la oferta de la cantidad de US$ 228,413.55, y no esta última cantidad de moneda extranjera conforme había sido convenido contractualmente por las partes.
“…OMISSIS).. la Sala debe establecer lo siguiente: el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago ,salvo convención especial.
En el presente caso esa convención especial existe, conforme al convenio establecido entre las partes que, identificado con la letra “C”, corre a los folios 60 al 62 de la primera pieza del expediente, en el cual se fijó un pago en dólares, sin que ello pueda significar que se afecte la voluntad de las partes para materializar dicho pago de la forma que ellos consideren conveniente, razón por la cual no existe la aludida infracción del artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
“OMISSIS… En efecto, las disposiciones de control de policía y regulación en el sistema de tenencia y entrega de divisas delimitó claramente que las operaciones jurídicas que requieran la realización de transacciones en dólares u otra moneda extranjera de marco de referencia en el sistema de guía internacional deben apegarse a las disposiciones cambiarias dictadas en la materia, tanto por el Banco Central de Venezuela, como del Ejecutivo Nacional, mediante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Para ello, por ejemplo, la normativa cambiaria establece que quien requiera divisas para la importación o exportación de bienes y servicios debe atenerse a los procedimientos establecidos por los órganos encargados de la política monetaria.
OMISSIS… En definitiva, la entrada en vigencia del nuevo sistema cambiario implicó, desde un primer momento y en virtud de su aplicación inmediata, una modificación sustancial para aquellos contratos celebrados entre particulares en los que se hubiere estipulado el pago con moneda extranjera en el territorio nacional, aunque tal modificación solo a los efectos del cumplimiento de la obligación no extingue el contrato o convierte en ilícito su objeto, pues las obligaciones contractuales continúan siendo válidas sólo que, sobrevenidamente una causa extraña no imputable a las partes, conocida en doctrina como “hecho del príncipe”, ha jurídicamente variado la forma en la que han de ser cumplidas las referidas obligaciones contractuales.
OMISSIS… Trasladando las implicaciones prácticas de las referencias doctrinales al caso de autos, y considerando que las normas cambiarias se encuentran destinadas a la protección de las reservas internacionales a través del saneamiento del mercado de divisas, se considera que la inserción de las políticas cambiarias no invalidó las contrataciones pactadas en moneda extranjera pagaderas dentro del territorio de la República, sino que modificó su cumplimiento. De tal modo que en estos casos la moneda que inicialmente fue estipulada como moneda de pago pasa a ser una moneda de referencia en función del cambio oficial establecido para la fecha de realizarse el pago. “ (Resaltado del Tribunal)
OMISSIS… en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y
pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
De dicha sentencia se observa que:
El deudor tiene una obligación alternativa, de la cual puede el obligado liberarse entregando su equivalente en moneda de curso legal utilizando la moneda extranjera como moneda de cuenta o de cálculo, tal como se aprecia de la sentencia del Superior.
El convenio cambiario N° 35 vigente a la fecha de este informe conforme a la aplicación de control de cambios en la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo II De las operaciones de divisas con tipo de cambio complementario flotante de mercado (DICOM) Artículo 13. Establece que:
“Todas aquellas operaciones de liquidación de divisas no previstas expresamente en el presente Convenio Cambiario, se tramitarán a través de los mercados alternativos de divisas regulados en la normativa cambiaria, al tipo de cambio complementario flotante de mercado.” (DICOM)
El control de cambios vigente a la fecha de realizarse este acto, y de acuerdo a las cifras señaladas en la página web oficial del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/2/212a.asp?id=64 se señala como DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs. 2.200,oo) para la venta, el valor del Bolívar frente a la moneda Estadounidense (Dólar), por lo que este Juzgado acoge esta cifra para la conversión de la obligación que debe efectuar la empresa BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. a los extrabajadores accionantes en consecuencia debe prosperar la impugnación alegada.
El monto total del cálculo correspondiente a la experticia complementaria del fallo condenado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la sentencia proferida en fecha veintinueve (29) de marzo de 2 016, es de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON OO/100 (Bs. 136.400.000,00) a la fecha de hoy, de la siguiente forma:
NOMBRE MONTO EN DOLARES MONTO EN BS/ CALCULADOS A DÓLAR DICOM AL 15 DE JUNIO DE 2017 /Bs. 2.200,00
EMNIO JOSÉ CAMPOS MONROY 6,000 13.200.000,00
PEDRO GABRIEL BERICOTO MARIN 3,000 6.600.000,00
EDDIE JOSE FLORES PEREZ 1,000 2.200.000,00
ARQUIMEDES ANTONIO CARIAS FIGUERA 6,000 13.200.000,00
OLIVER JOSÉ TORRES RONDON 4,000 8.800.000,00
ANDRES RAMON VALOR 4,000 8.800.000,00
CARLOS ALEJANDRO OCHOA BARBOSA 5,000 11.000.000,00
CRISTIAN MARLO SEBASTIANI AGOSTINI 5,000 11.000.000,00
DOUGLAS ANTONIO MARIN CASTELLANOS 5,000 11.000.000,00
JOSÉ JESUS RODRIGUEZ SALAZAR 6,000 13.200.000,00
PEDRÓ JOSÉ CASTILLO 13,000 28.600.000,00
HENRRY JOSÉ ISEA UVAC 1,000 2.200.000,00
LUIS ANTONIO GONZALEZ MARCANO 1,000 2.200.000,00
GONZALO JOSÉ ESPINOZA SIFONTES 2,000 4.400.000,00
TOTAL 62.000 136.400.000,00
ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con el objeto de establecer el monto que corresponde a los honorarios profesionales de los expertos, y realizar su apreciación, se toma en consideración:
Tiempo en horas efectivas procesales para realizar el trabajo encomendado, para lo cual se revisó el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, vigente para la fecha de la realización de este acto.
En este sentido, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, establece en sus artículos 2 y 10 lo siguiente
Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido. f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.
Artículo 10: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre.”.
Una vez revisado el cronograma de trabajo, se evidencia que los expertos realizaron su trabajo con base a una relación de horas/hombre, distribuidas de la siguiente manera:
Actividades horas
Verificación de la Notificación Juramentación Aceptación del cargo 1
Recolección de datos. 3
Apoyo en revisión de Experticia 1
Total 5
En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial para tal estimación, este Tribunal considera que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondientes a los Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y Lic. CRISTINA PASERO deben estimarse en cinco (05) horas hombre de trabajo por cada experto destinado a la revisión de la experticia complementaria, de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por setenta mil con 00/100 (Bs. 70.000,00), haciendo un total para cada uno de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 350.000,00) para cada experto contable y que será, por cuenta y cargo de la entidad demandada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la impugnación realizada por los apoderados de la parte demandante abogados YENNY JOSEFINA BENAVIDES y ELIO ARZOLAY PITRE SEGUNDO: Se modifica el informe de experticia complementaria del fallo impugnada. El monto total a cancelar por la entidad de trabajo BAKER HUGHES DE VENEZUELA, S.C.P.A. es la cantidad de UN TOTAL DE CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON OO/100 (Bs. 136.000.400,00) a ser distribuidos en los actores según se señalo en el texto de la revisión. TERCERO: En relación a los honorarios profesionales de los expertos revisores Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y al Lic. CRISTINA PASERO , los cuales son fijados en esta sentencia en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 350.000,00) cantidad esta que corresponde a cada uno de los expertos designados para la revisión, por conceptos de honorarios profesionales, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada procedente, estos deben ser cancelados por la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a)
Abg.
DPM/dpm
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