REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2016-000657
PARTE ACTORA ALIXIS EDUARDO ROMERO, C.I. N° 11.336.718
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA IVANOVA MENESES, I.P.S.A. N° 25746
PARTE DEMANDADA CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A.
MOTIVO: REVISION POR IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRESENTADA POR LIC. CRISTINA DEL VALLE PASERO Administradora, colegiada bajo el n° L.A.C. 14-52818,
EXPERTOS DESIGNADOS Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA inscrita en CPC con el N° 99.128 y al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN CPC 13.980
Se inicia la presente incidencia, con ocasión a la impugnación realizada en fecha 18 de mayo de 2017 por la apoderada de la parte demandante la abogada IVANOVA MENESES, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por la Licenciada Cristina Del Valle Pasero Vielma, en fecha quince (15) de mayo de 2017.
Vista la impugnación realizada, este Juzgado por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, procedió a designar dos expertos contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultando designados los Licenciados Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN. Previa notificación y aceptación del cargo, prestaron el juramento de ley lo cual consta en autos, se procedió a fijar el acto de revisión para el día 08 de junio de 2017.
Siendo el día 08 de junio y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del estado Monagas, se dejo constancia de la presencia de los expertos Licenciados Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN se procedió a:
• Instalar el acto y proceder Revisar las actas procesales que conforman la pretensión alegada.
Se evidencia que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; publicó sentencia declarando: “Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Segundo: SE MODIFICA el fallo recurrido. Tercero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano ALIXIS EDUARDO ROMERO contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A.”
Se reviso la motivación expresada por la apoderada judicial de la parte accionante en el escrito de impugnación y revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo impugnada, aunado a la opinión de los expertos designados, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Tribunal Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo :
(…) OMISIS.
“De igual manera se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir desde el 22 de junio de 2012, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los montos condenados por los conceptos de salarios dejados de percibir y bono de alimentación, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.”
Del análisis de la sentencia anteriormente transcrita, la experticia complementaria del fallo y el escrito de impugnación se evidencia que el procedimiento utilizado incluyendo las cifras correspondientes son las correctas y por lo tanto debe ratificarse el monto arrojado.
El monto total del cálculo correspondiente a la experticia complementaria del fallo condenados en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en la sentencia proferida en fecha veintiuno (21) de marzo de 2 017, es de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON 66/100 (BS. 374.900,66). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con el objeto de establecer el monto que corresponde a los honorarios profesionales de los expertos, y realizar su apreciación, se toma en consideración:
Tiempo en horas efectivas procesales para realizar el trabajo encomendado, para lo cual se revisó el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, aprobado por Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, vigente para la fecha de la realización de este acto.
En este sentido, el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, emitido por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, establece en sus artículos 2 y 10 lo siguiente
Artículo 2: “Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en este instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
a. La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
b. Su experiencia y reputación.
c. La situación económica del cliente.
d. Si sus servicios son eventuales, fijos o permanentes.
e. El tiempo requerido. f. El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
g. Si el contador público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
h. El Lugar de la prestación de los servicios, según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.
Artículo 10: “La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 8.904,00 por horas hombre.”.
Una vez revisado el cronograma de trabajo, se evidencia que los expertos realizaron su trabajo con base a una relación de horas/hombre, distribuidas de la siguiente manera:
Actividades horas
Verificación de la Notificación Juramentación Aceptación del cargo 1
Recolección de datos. 2
Apoyo en revisión de Experticia 1
Total 4
En virtud de lo anteriormente señalado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial para tal estimación, este Tribunal considera que los emolumentos justos, proporcionales y equitativos correspondientes a los Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN deben estimarse en dos (02) horas hombre de trabajo por cada experto destinado a la revisión de la experticia complementaria, que de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela debe multiplicarse cada hora por setenta mil con 00/100 (Bs. 70.000,00), haciendo un total para cada uno de CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 140.000,00) y que será, por cuenta y cargo de la entidad demandada. Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación realizada por la apoderada de la parte demandante abogada IVANOVA MENESES SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo presentado por la LIC. CRISTINA DEL VALLE PASERO. El monto total a cancelar por la entidad de trabajo CONSTRUCTORA ALL IRON, C.A. al ciudadano ALIXIS EDUARDO ROMERO, es la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CON 66/100 (BS. 374.900,66), conforme a la revisión de la misma. TERCERO: Queda establecido el monto de honorarios profesionales a la experta contable impugnada LIC. CRISTINA DEL VALLE PASERO es el monto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTGOS (Bs. 157.500,00) BOLIVARES (Bs. 157.500,00) en virtud de que fue procedente la impugnación. CUARTO: En relación a los honorarios profesionales de los expertos revisores Lic. JENIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, y al Lic. RICARDO MENDOZA CHAURAN , los cuales son fijados en esta sentencia de conformidad con el artículo 10 del Instrumento Referencial de honorarios mínimos de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela la siguiente manera, dos (02) horas hombre de trabajo, empleadas por cada experto en la revisión de las actas procesales y en la reunión realizada en la sede del Despacho de este Tribunal, para la revisión del informe pericial, deben multiplicarse cada hora por Bs. 70.000,00, lo que da un total de CIENTO CUARENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 140.000,00), cantidad esta que corresponde a cada uno de los expertos designados para la revisión, por conceptos de honorarios profesionales, y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada procedente, estos deben ser cancelados por la parte demandada.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio de 2017. Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretario (a)
Abg.
DPM/dpm
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