REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de junio de 2017

ASUNTO: NP11-L-2017-000315
PARTE DEMANDANTE: ROSA LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.518.484 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JEAN CARLOS MAITA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 91.735.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.

En fecha 16 de junio de 2017, fue recibida por este Juzgado Demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ROSA LIMA, ya identificado, asistido jurídicamente por el Abogado JEAN CARLOS MAITA, incoada en contra de la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, en fecha 04 de abril del mismo año, este Juzgado procedió a dictar despacho Saneador del Libelo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no cumplir el libelo con lo pautado en el numeral 1 del articulo 123 ejusdem, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de admitir la demanda, realice un examen oficioso del libelo para constatar que el mismo cumple con los requisitos señalados en su artículo 123, pudiendo en caso de que no cumpla con tales requisitos, ordenar la corrección del libelo a los fines de que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, y pueda ser decidida la causa apropiadamente; ahora bien señala la misma ley, que si el demandante no cumple con tal mandamiento de corrección del libelo, le será declarada inadmisible la demanda. Uno de los motivos entre otros, por lo que se aplica esta consecuencia jurídica a la falta o a la inadecuada corrección del libelo de la demanda obedece al hecho de que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar puede presentarse la situación establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la incomparecencia del demandado al inicio de la misma, y como consecuencia de ello debe declararse la presunción de Admisión de Hechos, procediendo en consecuencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a decidir la causa con los elementos cursantes en autos, estando obligado el Juez a revisar cada uno de los conceptos reclamados y, en el caso de considerarse que alguno de los conceptos o cantidades demandadas no procedieren, o que el Tribunal no entienda por ser ambigua y confusa la narrativa de la demanda, no seria condenado en la dispositiva del fallo.
En el caso concreto que nos ocupa y estando en la oportunidad para pronunciarse, el tribunal observa que presento escrito de corrección de la demanda, extemporáneamente en el tiempo señalado por el Tribunal, se libro el cartel de notificación al demandante, el día 16-05-17 el tribunal ordena notificar en la cartelera de la sede del tribunal y el día 31-05-17 se deja constancia que se notifico en dicha cartelera, transcurriendo el lapso establecido para que se hiciera la corrección ordenada, el día 05-06-17, el demandante consigna una diligencia donde corrige, pero lo hace al tercer dia de forma extemporánea, en consecuencia este juzgador declara la inadmisibilidad de la misma. Así se declara.
Por ello, de conformidad con las facultades conferidas en la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se admite la demanda por considerarse que no llena los extremos exigidos en el artículo 123 ejusdem, y en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROSA LIMA, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 257º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL Juez Provisorio.

Abg. José L. Adrián Mata

La Secretaria(o),
Abg.